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TA CUN - 110013342047201900178-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201900178-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial Enterritorio antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade / CONTRATO REALIDAD – Correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, situación que no se presentó en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de la demanda / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La actora ejerció sus obligaciones contractuales estando ausente uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como es la subordinación, no podrá declarase la existencia de una relación laboral, ni el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, como quiera que la naturaleza de la labor contrata no fue prestada bajo una continua subordinación y dependencia, sino que obedeció a características propias de temporalidad y de conocimientos especializados bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 19 de julio de 2013 al 05 de septiembre de 2016, período durante el cual la señora estuvo vinculada al entonces Fon do Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE, ahora Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialEnterritorio, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?

Extracto: “(…) Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio, si bien reposa en el expediente copia de las funciones que desarrollo la señora (...) no se allegó, como

subordinación, propios de una relación laboral?

Extracto: “(…) Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio, si bien reposa en el expediente copia de las funciones que desarrollo la señora (...) no se allegó, como tampoco se solicitó por la parte demandante la copia de los estatutos internos de la entidad o manual específico de funciones de los cargos existentes en la planta global por el período solicitado, que permitan comparar por esta Sala las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta, y por ende, aseverar algún grado de similitud entre ellas. Razón por la cual la demandante en este caso no probó que las funciones realizadas en la ejecución de los contratos de prestación de servicios fueran desempeñadas por dicho personal, pues no acreditó que existiera un cargo que desempeñara las mismas funciones que ella realizó en virtud del contrato de prestación de servicios. (…) respecto de la naturaleza de la labor desempeñada por la demandante, se tiene que en un principio la Ley 80 de 1993 no contaba con la regulación específica de esta labor de supervisión y solo hasta la expedición de la Ley 1474 de 2011, se d efinió dicha función (…) se pudo concluir que las labores de supervisión celebrados en el marco del contrato entre FONADE, hoy Enterritorio, con FIDUBOGOTA S.A., se trataba n de una actividad especial, por cuanto dependía inescrutablemente del desarrollo del contrato de interventoría Nº 213001 - tampoco se aportó al presente proceso-, pues implicaba el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la en tidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista que como se evidenci ó hacían parte de las actividades a desarrollar por la señora Carolina Vargas Borrero

implicaba el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la en tidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista que como se evidenci ó hacían parte de las actividades a desarrollar por la señora Carolina Vargas Borrero en cada uno de los contratos suscritos (…) por lo que las labores ejecutadas por la actora fueron temporales y obedecían a la verificación de gestiones contractuale s. (…) para el desarrollo de estás funciones de supervisión si bien lo tiene que h acer directamente la entidad estatal, no es menos cierto que el Estado puede contratar, sí así lo requiere, el personal de apoyo con el propósito de brindar soporte necesario para el supervisor general del contrato, mediante la modalidad de contratos d e prestación de servicios y de apoyo a la gestión, con el fin de ejercer de forma adecuada la labor de supervisión que tiene aplicación en distintas áreas tales como técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica, esta última desarrollada por la demandante, coadyuvando a la verificación del estricto cumplimiento de las obligaciones jurídicas por los contratistas en el marco del contrato N.º 213001. (…)no se encontró prueba alguna de la subordinación en la ejecución de actividade s, como cumplimiento de jornada laboral estricta en las instalaciones de la entidad , órdenes directas por algún jefe inmediato respecto de la forma, tiempo y can tidad de trabajo, tampoco correos electrónicos donde se requiriera a la actora para la ejecución de alguna actividad, llamados de atención o felicitaciones por su desempeño, distintivos o dotación de la entidad, como chaquetas, carné, entre otros, que permitieran corroborar el dicho de la actora que sus actividades las desarrollo de forma subordinada. (…) En conclusión, esta Sala comparte lo

desempeño, distintivos o dotación de la entidad, como chaquetas, carné, entre otros, que permitieran corroborar el dicho de la actora que sus actividades las desarrollo de forma subordinada. (…) En conclusión, esta Sala comparte lo esgrimido por el juez de primera instancia al considerar que para la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios “abogado supervisor jurídico” era necesario que la demandante diera cumplimiento a directrices y lineamientos particulares debido a la especialidad y necesidad de la materia contractual que se trataba en la medida que, la labor de supervisión velaba por el ca bal cumplimiento de las obligaciones del contrato, debía tener presente por un lado, lo establecido en el manual de contratación de FONADE, hoy Enterritorio, y por otro, el cronograma de la ejecución del contrato principal de interventoría celebrado con la FIDUBOGOTA. (…) la Sala concluye que la actora ejerció sus obligaciones contractuales estando ausente uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como es la subordinación, de tal suerte que no podrá declarase la existencia de una relación laboral, ni el consecuente pago de las prestaciones socia les reclamadas, como quiera que como se señalo en líneas arriba la naturaleza de la labor contrata no fue prestada bajo una continua subordinación y dependencia, sino que obedeció a características propias de temporalidad y de conocimientos especializados bajo las condiciones que la Ley 1474 de 2011 y la Ley 80 de 1993 dispusieron para tal efecto. (…) Bajo esas consideraciones, y teniendo en cuenta además que los actos administrativos se presumen legales y que por ende correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, situación que no se presentó en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del

además que los actos administrativos se presumen legales y que por ende correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, situación que no se presentó en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instan cia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con l a argumentación expuesta en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda. Sent. 2 01400287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 058

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 058

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001334204720190017801

DEMANDANTE: CAROLINA VARGAS BORRERO

DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL

- ENTERRITORIOANTES FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO – FONADETEMAS: CONTRATO REALIDAD/ ABOGADA ASESORA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 09 de julio de 2 020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora CAROLINA VARGAS BORRERO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordin ario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A. 2, Fl. 2-12) :

citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A. 2, Fl. 2-12) :

“ PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD de la comunicación del 12 de septiembre de 2018 suscrita por Luisa Fernanda Cabrejo Félix, Asesora Jurídica de FONADE, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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la que manifiesta que “la relación entre usted y FONADE se dio por la suscripción deferentes contratos (sic) que se caracterizaron por tener como objeto un servicio que se debe desarrollar o prestar, y en el cual el contratista tie ne libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuidad y completa su bordinación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable, ni hay lugar a pago alguno po r concepto de cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización por despido injusto, toda vez que usted n o ha sido trabajadora de FONADE ya que los servicios por usted prestados obedecieron a contratos de prestación de servicios independientes, respecto de los cuales y en todos los casos la entidad pagó sus respectivos honorarios, previa presentación de cuentas de cobros, por lo cual además se encuentra al día con usted”

SEGUNDA: DECLARAR que entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE y la suscrita CAROLINA VARGAS BORRERO, exist ió una verdadera relación laboral entre el 19 de julio de 2013 y el 05 de septiembre de

DESARROLLO, FONADE y la suscrita CAROLINA VARGAS BORRERO, exist ió una verdadera relación laboral entre el 19 de julio de 2013 y el 05 de septiembre de 2016, desempeñándose como abogada supervisora jurídica, y la cual terminó por decisión unilateral e injusta por parte de FONADE el 05 de septiembre de 2016.

(CONTRATO REALIDAD)”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servi cios, primas de carácter extralegal de navidad, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, horas extras causadas entre el 19 de julio de 2013 y el 05 de septiembre de 2016, liquidados con la asignación legal ot orgada al cargo de abogado supervisor jurídico dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño solicitó el pago del porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le corres pondía realizar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, hoy Enterritorio, que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entid ad y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 05 de septiembre de 2016.

3. A título de reparación del daño la indemnización la con tenida en la Ley 244 de

administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 05 de septiembre de 2016.

3. A título de reparación del daño la indemnización la con tenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señaladaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

  • Manifestó la accionante que prestó sus servicios personales a FONADE, hoy ENTerritorio desde 19 de julio de 2013 al 05 de septiembre de 2016, bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
  • Manifestó la accionante que prestó sus servicios personales a FONADE, hoy ENTerritorio desde 19 de julio de 2013 al 05 de septiembre de 2016, bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
  • Refirió que se desempeñó como abogada supervisora jurídica a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivo s, habituales y sin interrupción.
  • También señaló que, durante su vinculación con la entidad d emandada debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la Instituc ión para la realización de sus funciones, las cuales desarrolló dentro de las instalaciones; que estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor; y constantemente le delegaban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
  • Expuso que el objeto contractual era la revisión de los contratos de obra celebrados en el marco del contrato marco de interventoría N.º 213001 suscrit o el 17 de enero de 2013 entre FONADE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- FIDUBOGOTÁ, “ a través del cual realizará la interventoría al programa de vivienda gratui ta, para tal efecto el Gerente de Unidad de la Subgerencia Técnica designa los p royectos en cuales ejercerá la supervisión jurídica”

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 121, 125, 128, 228, 229 y

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 121, 125, 128, 228, 229 y 230.

(ii) Legales; Art. 128 del C.P.A.C.A., Decreto 1054 de 1978 y Ley 100 de 1993.

Para sustentar el concepto de la violación puso de presente la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado con Radicado N.º 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) en donde se precisa la prohibición que tienen las entidades del Estado para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercic io de funciones de carácter permanente, situación que alega se configuró en su caso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con la demandante concurrieron los tres elementos de la relación la boral en la siguiente forma; (i) la señora CAROLINA VARGAS BORRERO, prestó sus servicios de manera personal para FONADE, hoy Enterritorio, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de sus jefes inmediatos de la institución; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para

un salario como retribución a su servicio.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley, pues desconoció los derechos fundamentales de dignidad humana y trabajo, como también los principios que rigen el funcionamiento de la función pública.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, antes FONADE, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre la entidad y la demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.

Adujo que a luz de la sentencia C -154 de 1997 la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, el cual cumplió con las características propias de dicha clase de vinculación, pues alegó que las actividades de la función pública que no puedan desarrollarse por el p ersonal de planta o se requiera de conocimientos especializados para el desempeño de las funciones, estas deber ser suplidas mediante contratos de prestación de servicio s. De igual forma, indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Refirió que con el propósito de desvirtuar la tesis de configu ración del contrato

segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Refirió que con el propósito de desvirtuar la tesis de configu ración del contrato realidad analizó sus tres elementos, manifestando que en el caso en concreto, si bien la prestación del servicio de la demandante fue de manera personal, la misma se desarrollo sin subordinación, toda vez que las funciones de supervisión jurídica de los contratos que se requerían suscribir para la ejecución de los proyectos objeto del contrato N. 213002 con FIDUBOGOTA, eran esencia de conoci mientos especializados por parte de la accionante que le otorgaba u na independencia para su desarrollo. También alegó que no se configuró la vocación de permanencia, pues entre los contratos suscrito no hubo continuidad.

Propuso como excepciones prescripción del reconocimiento de la presu nta relación laboral, inexistencia de l contrato de trabajo, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y la genérica (A.3 fls. 108-113)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 09 de julio del 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (A.4 fls. 1 – 21):

En primer término procedió hacer un análisis de la normatividad relacionada con las clases de vinculación con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de

demanda bajo los siguientes argumentos (A.4 fls. 1 – 21):

En primer término procedió hacer un análisis de la normatividad relacionada con las clases de vinculación con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas disp uestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación l aboral; de igual forma expuso lo referente al principio de primacía de la realidad so bre las formas, como también explicó lo referente a la figura de prescripción apli cada a los contratos realidad, para luego analizar la situación de la demandante frente a los elementos de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la señora CAROLINA VARGAS BORRERO prestó en forma personal sus servicios en FONADE, hoy Enterritorio entre el 19 de julio de 2013 hasta el 05 de septiembre de 2016, en desarrollo de varios contratos de servicios suscritos. Por otro lado, consideró que dentro de los extremos temporales mencionados se evidenciaron la psos de interrupción en la celebración de contratos superiores a 15 días hábiles.

Sobre la remuneración señaló que de los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó a la señora Carolina Vargas Borrero una retribución por sus actividade s como abogada supervisora jurídica hecho que acotó, no fue discut ido dentro del proceso por la demandada.

Respecto a la subordinación o dependencia como elemento constitutivo de la relación laboral aseveró que no puede quedar limitada única mente a la prestación

por la demandada.

Respecto a la subordinación o dependencia como elemento constitutivo de la relación laboral aseveró que no puede quedar limitada única mente a la prestación personal del servicio y cumplimiento de órdenes por parte superiores, pues aclaró se evidenció una relación de coordinación de ejecución de actividades entre las partes, que implica que la contratista se someta a las condiciones necesarias de la institución para el desarrollo eficiente de la actividad en comendada, lo anterior incluye el hecho de cumplir un cronograma de ejecución de act ividades y de presentar informes sobre los resultados de su labor.

En ese sentido, el juzgado aseguró que no se encontró probado el elemento de subordinación como quiera que la demandante no demostró hab er estado sujeta a llamados de atención u requerimientos por parte de la entidad respecto de la forma de ejecución de sus funciones. De igual forma, adujo que t ampoco demostró la existencia de un cargo de planta que presentará alguna simi litud en las funciones contratadas o que estuviese denominado “abogado supervisor jurídico” al no allegar manual de funciones de la entidad que permitiera demostrar l o anterior, carga que le asistía a la demandante, quién tenía el interés en o btener el curso del proceso una decisión favorable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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En consecuencia, determinó que en el caso en concreto no se acred itó la subordinación propia de una relación laboral y en ese sentido, no se logró configurar el contrato realidad y en consecuencia, nego las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN (A.9, fls.1-10)

4.1. Parte demandante

el contrato realidad y en consecuencia, nego las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN (A.9, fls.1-10)

4.1. Parte demandante

En escrito la demandante interpuso recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que en el trámite del proceso queda ron debidamente demostrados los elementos de la relación laboral, para sustenta r su argumento señaló lo siguiente:

Indicó que sus labores como abogada supervisora jurídica se reque rían para suscribir proyectos de desarrollo, una de las finalidades propias y esenciales de la entidad, pues tenía que desarrollar estudios jurídicos y docu mentos para la contratación conforme lo normado en el Decreto 288 de 2004, por lo que señala que la prestación personal del servicio no fue desarrollada de forma ocasional, ni temporal dado que eran cometidos propios de FONADE. Adicional a ello, aclara que las condiciones y requisitos en que desarrolló sus labores fueron permanentes y sujetas a subordinación y control, alegando que los abogad os de planta que trabajaban dentro del departamento de contratación eran insu ficientes para el volumen de trabajo, por lo que fue inevitable que se cont rataran abogados por prestación de servicios para ayudar con las metas.

Por otro lado, adujo que el operador jurídico al considerar q ue no se demostró de forma fehaciente el elemento de subordinación en la relación laboral desconoció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y la jurisprudencia en donde se ha dictado que se de be presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de t rabajo, como también

artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y la jurisprudencia en donde se ha dictado que se de be presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de t rabajo, como también los principios de la primacía de la realidad sobre las formal idades, principio de favorabilidad, de la condición más beneficiosa, e irrenunciabi lidad a los beneficios mínimos legales. Concluye que en el caso en concreto, se demostró la existencia de la prestación personal del servicio, la remuneración permanente y mensual, por lo que era el empleador quién le correspondía la carga de demostrar la inexistencia de subordinación, contrario a lo planteado por el juez.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de l a demanda al estar probados los tres elementos de la relación laboral.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 16 de diciembre de 2020 el Tribunal admitió la apelación y mediante auto del 08 de febrero del 2021 se corrió traslado a las partes para que present aran sus alegatosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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de conclusión y vencido este, al Ministerio Público, para que rindiera el correspondiente concepto en el asunto objeto de controversia.

En esa oportunidad intervino la parte demanda da, en donde insistió en los

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de conclusión y vencido este, al Ministerio Público, para que rindiera el correspondiente concepto en el asunto objeto de controversia.

En esa oportunidad intervino la parte demanda da, en donde insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda y trascribió los apartes más relevantes de la sentencia apelada para solicitar que la mi sma se confirme. Como también la parte demandante, quién insistió en los argume ntos del escrito de apelación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuar enta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera insta ncia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 19 de julio de 2013 al 05 de septiembre de 2016, período durante el cual la señora CAROL INA VARGAS BORRERO estuvo vinculada al entonces Fondo Financiero de Proye ctos de Desarrollo -FONADE, ahora Empresa Nacional Promotora del Desarroll o TerritorialENTerritorio, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que del material probatorio aportado es suficiente para corroborar que no se configuraron todos los elementos de la relación personal del servicio,

propios de una relación laboral.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que del material probatorio aportado es suficiente para corroborar que no se configuraron todos los elementos de la relación personal del servicio, especialmente el de subordinación en los contratos celebrados e ntre la señora CAROLINA VARGAS BORRERO con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE , hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTerritorio y por tal razón concluye que no hay lugar a declar ar la existencia del vínculo laboral que se reclama junto con el consecuente pago d e las prestaciones sociales legales.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333404720190017801

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“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondie nte tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los

para transigir y c

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