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TA CUN - 110013342047201900257-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047201900257-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – La Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reclamadas, pues el término oportuno para el pago venció el 30 de julio de 2015, pero éste solo se hizo efectivo el 2 de diciembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El derecho reclamado se hizo exigible el 31 de julio de 2015, la parte actora contaba con un término de 3 años, la presentación de la reclamación administrativa se radicó el 30 de octubre de 2018, operó el fenómeno de la prescripción extintiva.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó, o no, el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas a título de sanción moratoria? ¿En caso ne gativo, se examinará si es procedente la indexación de la condena impuesta a la demandada a favor del actor por concepto de sanción moratoria por pago tardí o de las cesantías?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia indicando que la sanción moratoria no se causa día a día, sino que es una penalidad prevista por el legislador que nace de pleno derecho y que se extiende en el tiempo, razón por la cual so lo puede ser reclamada dentro de los tres años siguientes a que se empieza a causar la sanción.

no se causa día a día, sino que es una penalidad prevista por el legislador que nace de pleno derecho y que se extiende en el tiempo, razón por la cual so lo puede ser reclamada dentro de los tres años siguientes a que se empieza a causar la sanción. (…) El señor (…) se ha desempeñado como docente oficial en la ciudad de Bogotá DC desde el 22 de enero de 1998 (…) El 15 de abril de 2015 , solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Ed ucación de Bogotá DC – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) Mediante Resolución No. 3770 de 4 de agosto de 2015 se le reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías, por un valor de $ 9.793.151 (…) El pago se efe ctuó el 2 de diciembre de 2015 (…) La reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el día 30 de octubre de 2018 (…) De esta manera, la Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reclamadas, pues el término oportuno para el pago venció el 30 de julio de 2015 , pero éste solo se hizo efectivo el 2 de diciembre de 2015 . (…) No obstante lo anterior, es menester proceder a examinar en este asunto, si operó o no, e l fenómeno de la prescripción extintiva. En tal sentido, se advierte que conforme lo previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 18 48

fenómeno de la prescripción extintiva. En tal sentido, se advierte que conforme lo previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 18 48 de 1969 el interesado cuenta con un lapso de tres años para reclama r el derecho inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hech o de solicitar ante la entidad, en los términos de las disposiciones citadas “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. (… ) En este aspecto, se debe precisar que conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020 analizada en el acápite precedente y como lo señaló el a quo en este caso, si bien la providencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no dejó clara la manera como debía contabilizarse el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria, lo cierto es que este aspecto quedó clarificado en el mencionado fallo de unificación de 2020, donde se indica que no es procedente negarse a considerar la prescripción extintiva de dicha sanción porque no hubo pago efectivo de la cesantía, como lo planteó en el presente asunto el juez de instancia , pues ello desconocería que aquélla nace a la vida jurídica de pleno derecho y se extiende en el tiempo, de manera que solo puede ser reclamada dentro de los tres años siguient es a la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de que se cause la sanción moratoria. (…) la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 31 de julio

manera que solo puede ser reclamada dentro de los tres años siguient es a la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de que se cause la sanción moratoria. (…) la mora en el pago de las cesantías se empezó a generar desde el 31 de julio de 2015 (día siguiente al plazo máximo de los 70 días). (…) El 30 de octubre de 2018, el demandante presentó la reclamación administrativa por concepto desanción moratoria (…) La petición no se resolvió. (…) Conforme lo expuesto, se tiene por demostrado en el presente asunto que el derecho reclamado se hizo exigible el 31 de julio de 2015 por lo que la parte actora contaba con un término de 3 años; sin embargo, la presentación de la reclamación administrativa se radicó el 30 de octubre de 2018, por tanto, es claro que en este caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva tal como lo argumenta la entidad demandada en su recurso de apelación. (…) Cabe aclarar que atendiendo que se infiere que la solicitud d e conciliación prejudicial se radicó en el año 2019, esto es, por fuera del lapso a ntes descrito de los tres años, no hay lugar a tener por suspendida la prescripción en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) En suma, los argumen tos esbozados por la demandada en su escrito de apelación están llam ados a prosperar, por lo que se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ; en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia, se negarán las súplicas planteadas por la parte actora. (…)”.

las pretensiones de la demanda ; en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia, se negarán las súplicas planteadas por la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-201400580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001 -23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: José Luis López Camacho Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 1100133 42047-2019-00257-01

Demandante: José Luis López Camacho Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 1100133 42047-2019-00257-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 57s), contra la sentencia oral conjunta proferida el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 49s) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Luis López Camacho, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada e l 30 de octubre de 2018 , ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor del accionante de la sa nción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) díasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho

por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) díasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 2

hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 2).

Así mismo, solicita que se condene a la demandada “al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria (…) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso” (f. 2) ; que se condene al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago; y que se ordene dar cumplimient o al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 del 2011.

2. Hechos

Indica la apoderada judicial del actor que el 15 de abril de 2015, el señor José Luis López Camacho solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3770 de 4 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3770 de 4 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a l actor el 2 de diciembre de 2015, por lo cual considera que transcurrieron 1 25 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesa ntía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 30 de octubre de 2018, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad no dio respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 3

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 5).

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se

desconocen las disposiciones que regulan la materia “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 5).

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello y a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido d e que el pago no puede superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 re gulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que particularmente, el artículo 4 de la Ley 1071 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 7). Y que el artículo 5 de esta última norma prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definit ivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 7).

el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definit ivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 7).

Agrega que el Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señalando que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.

Finalmente, menciona que en este caso la entidad demandada no realizó el pago de las cesantías en el término de los 70 días hábiles, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 4

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – contestó la demanda (f. 33s.) proponiendo las excep ciones que denominó “prescripción” e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”.

En cuanto a la prescripción refiere que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2004-16 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció que los salarios moratorios que están a cargo

En cuanto a la prescripción refiere que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2004-16 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término otorgado por la Ley, no son accesorios a la prestación de "Cesantías", y por lo mismo la norma aplicable es el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral, qué contempla que las prestaciones sociales prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hecho exigible.

Refiere que en el presente caso la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó por el docente el 15-04-2015, motivo por el cual el máximo plazo (70 días) para el pago era el 8007-2015, por lo que el término de prescripción empieza a contarse desde el día siguiente a que se tiene certeza del derecho por lo cual la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria ante la administración se debió realizar a más tardar el 01-08-2018, sin embargo dicha petición se elevó hasta el 30-10-2018, es decir, operó la prescripción del derecho.

Frente a la indexación de la sanción moratoria señala que que esta no es procedente conforme lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, donde textualmente se indicó que: " (...) es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador

unificación de fecha 18 de julio de 2018, donde textualmente se indicó que: " (...) es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.” (f. 35).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 5

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia oral conjunta el 10 de diciembre de 2019 (f. 49s) en la que resolvió frente al asunto de la referencia, acceder al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200 6, desde el 31 de julio, al 1° de diciembre de 2015, es decir, 1 24 días, teniendo en cuenta la asignación básica invariable vigente al momento en que se configuró la mora . Así mismo, ordenó que “La suma que deberá cancelar la entidad accionada, tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA (…)”. Por último, dispone abstenerse de condenar en costas a la demandada.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de

entidad accionada, tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA (…)”. Por último, dispone abstenerse de condenar en costas a la demandada.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 2006 consagra el procedimiento para qu e las entidades reconozcan las cesantías de los servidores públicos incluyendo a los docentes, sin que haya ninguna discusión al respecto.

Refiere que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 18 de julio de 2018 precisa los términos dentro de los cuales la Administración debe reconocer las cesantías, estableciendo una serie de situaciones de cómo se tiene que efectuar el conteo de la sanción moratoria. Refiere que “en todas esas controversias tiene cabida uno de los presupuestos que señaló el Consejo de Estado teniendo en cuenta que la administración desborda los 15 días que tenía para proferir el acto administrativo y allí el conteo, en ese entendido es fácilmente verificable, toda vez que en todos se configuran los 70 días y después de esos 70 días allí si vamos a verificar cuántos días la administración ha incurrido de mora.”.

Señala que de la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 se desprende que el Consejo de Estado explic ó que la indexación no es procedente, lo cual se debe entender así: la sanción moratoria se configura a partir de que vencen los 70 días desde el momento en que se s olicitan las cesantías y hasta cuando la Administración realiza el pago; que la indexación

procedente, lo cual se debe entender así: la sanción moratoria se configura a partir de que vencen los 70 días desde el momento en que se s olicitan las cesantías y hasta cuando la Administración realiza el pago; que la indexación se causa a partir del día de pago hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ésta se generan intereses moratorios.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 6

En cuanto a la prescripción señala que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 dejó por fuera el aspecto de la prescripción, pues simplemente señaló que era de 3 años, pero no dijo a partir de cuándo s e hacia el conteo de la prescripción, sin embargo, afirma que de tiempo atrás se había sostenido que en sanción moratoria, el término de la prescripción se contaba a partir de que la Administración efectuara el pago de las cesantías, posición que adopta, por lo que señala que no se acogen los argumentos de la demandada según la cual los 3 años se deben contabilizar luego que transcurran 71 días de la reclamación.

Conforme lo anterior y los hechos probados dentro del proceso de la referencia aborda el caso concreto (record. 00:53:13 a 00:55:05 CD f. 56 ) señalando que el señor José Luis López Camacho presta sus servicios al Distrito desde el 22 de enero de 1998; el 15 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de cesantía parcial la cual fue reconocida por Resolución 3770 de 4 de agosto de 2015 por valor de $9.793.151; dinero que fue puesto a

reconocimiento de cesantía parcial la cual fue reconocida por Resolución 3770 de 4 de agosto de 2015 por valor de $9.793.151; dinero que fue puesto a disposición el 2 de diciembre de 2015; sin embargo, la petición de la sanción moratoria, se elevó el 30 de octubre 2018, sin obtener respues ta. Anotó que obra acta de conciliación prejudicial fallida del 29 de abril de 2019.

Precisa que la Administración incurr ió en mora teniendo en cuenta que presentó la petición el 15 de abril de 2015, por tanto, el pago oportu no debió efectuarse el 30 de julio de 2015, sin embargo, éste se realizó el 2 de diciembre de 2015, de manera que los días de mora ascendieron a 124.

Así mismo, señala que no se configura la prescripción, por cuanto al demandante le fueron pagadas sus cesantías el 2 de diciembre de 20 15 y presenta reclamación el 30 de octubre 2018, por consiguiente, interrumpió en tiempo el término de la prescripción, e igualmente presentó demanda en tiempo.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación (f. 57s), pues no está de acuerdo con lo decidido por el a quo en cuanto a “declarar no probada la excepción de prescripción ,Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 7

acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a acceder a la indemnización de la misma”.

Radicación: 110013342047-2019-00257-01

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acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a acceder a la indemnización de la misma”.

Para sustentar lo anterior, en primer lugar señala que en cuanto a la prescripción la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que al tenor literal consagra: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. ”. Menciona que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 señaló que “] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción.”

Argumenta que en este caso el a quo , al hacer el estudio de la prescripción refiere que la misma si bien es trienal, debe iniciar a contarse a partir del momento en el cual se paga la sanción moratoria y no desde el día 71, cuando ya se tiene certeza del derecho, lo cual no resulta concordante con la jurisprudencia.

Afirma que el peticionario debió reclamar la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes a que tuvo certeza del derecho, lo cual no sucedió por lo que a la fecha que se efectuó la solicitud, había operado la figura d e la prescripción.

los 3 años siguientes a que tuvo certeza del derecho, lo cual no sucedió por lo que a la fecha que se efectuó la solicitud, había operado la figura d e la prescripción.

Explica que la fecha máxima para reclamar la sanción moratoria fue el 30 de julio de 2015 y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó el 30 de octubre 2018, por tanto, operó la figura de la prescripción, por cuanto al haberse generado el derecho a la sanción moratoria el 30 de julio de 2015, el aquí demandante contaba con el termino de 3 años, que venció el 31 de ese mes y año y la reclamación administrativa fue presentada el 30 de octubre. En consecuencia, no le asiste el derecho pretendido a la parte actora, toda vez que el mismo no fue reclamado en término.

En segundo lugar, se refiere a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria concluyendo que son incompatibles entre sí, pues de loMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 8

contrario se impondría una doble sanción a la Administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad, pues la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

Menciona que la referida sentencia de unificación contempló que: "en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del

Menciona que la referida sentencia de unificación contempló que: "en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación" (f. 58 vto.).

Destaca que conforme a lo anterior el Consejo de Estado sentó jurisprudencia previendo en la parte resolutiva de la sentencia aludida: "CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA."(Negrilla dentro del texto) – f. 58 vto-.

Así las cosas, concluye que la sentencia de unificación señaló que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viab le que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 68) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 68) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 77) la demandada, Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag presentó escrito ( f. 80s) en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva en el caso concreto.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00257-01 Página. 9

El Ministerio Público rindió concepto (f. 84s) en el que considera que en este caso “procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por haber operado la prescripción de la sanción moratoria, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En caso de no acogerse lo anterior, procede entonces la revocación parcial, en lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, la cual debería denegarse.”

Expone que el término para el fenómeno extintivo se computa desde que la respectiva obligación se hace exigible, y en tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entiende que se hace exigible a partir del vencimiento del término que tiene la Administración para el respectivo reconocimiento y pago de las cesantías (los setenta días), por lo que en el sub lite operó el fenómeno prescriptivo, pues dicho plazo feneció el 30 de julio

partir del vencimiento del término que tiene la Administración para el respectivo reconocimiento y pago de las cesantías (los setenta días), por lo que en el sub lite operó el fenómeno prescriptivo, pues dicho plazo feneció el 30 de julio de 2015, luego entonces para el 31 de julio de ese año se hacía exigible la penalidad, en cuyo caso los tres (3) años corrieron hasta el 31 de julio de 2018, de manera que al haberse presentado la reclamación el 30 de octubre de ese año, ya había operado la extinción del derecho.

Sin perjuicio de lo expuesto, plantea que frente a la indexación de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SOO012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) establece la incompatibilidad entre la sanción moratoria e indexación de esta, aun en fecha posterior al momento en que cesa el retardo por el respectivo pago, pues afirma que no solo en la sentencia no se p revió tal supuesto corno una excepción a la sub regla allí adoptada, sino que, además, de la argumentación esbozada en su parte motiva, principalmente en cuanto a la finalidad que cumple tanto la sanción moratoria como la indexación, es posible afirmar que resultan excluyentes.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo a

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