TA CUN - 110013342047201900266-01-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201900266-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 11001-33-42-047-2019-00266-01
Accionante: MARÍA LUCILA TORRES ACOSTA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS “UARIV” - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” –
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ “METROVIVIENDA”
I. IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 30 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y se negó la protección de los derechos a la igualdad, a la vida en conexidad con la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda, protección especial a la familia y protección a las mujeres y niños.
Sin embargo de la revisión integral del expediente se evidencia que en la presente acción de tutela no se notificó a la totalidad de las entidades accionadas sobre su
protección a las mujeres y niños. Sin embargo de la revisión integral del expediente se evidencia que en la presente acción de tutela no se notificó a la totalidad de las entidades accionadas sobre su existencia y contenido, siendo necesario para ello declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, para vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y a la Alcaldía Mayor de Bogotá “METROVIVIENDA”, con el objeto de que ejerzan en debida forma su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en consideración a lo siguiente:
II. ANTECEDENTES La parte accionada presentó demanda de acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y la Alcaldía Mayor de Bogotá “METROVIVIENDA”, tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la vida en conexidad con la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda, protección especial a la familia y protección a las mujeres y niños, y de forma específica para que le fueran otorgadas las ayudas humanitarias, una suma de dinero para ejecutar un proyecto productivo y el subsidio de vivienda.A.T. 11001-33-36-038-2019-00230-01
La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, quien mediante auto del 20 de
La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, quien mediante auto del 20 de mayo de 20192 admitió la acción y ordenó notificar a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, el director del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y al Alcalde Mayor de Bogotá, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación electrónica de la edición, emitan un informes sobre los hechos y en general ejercieran su derecho a la defensa. Según las pruebas que reposan en el expediente, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, notificó de la decisión del 20 de mayo de 2019 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co). Obra el informe al despacho del 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, por medio del cual se informó que “(…) el proceso ingresa al Despacho sin contestación de la entidad accionada”.
Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, por medio del cual se informó que “(…) el proceso ingresa al Despacho sin contestación de la entidad accionada”. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2019 5, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a la solicitud de amparo. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6, profirió fallo de tutela el 30 de mayo de 2019 en el que concedió únicamente el amparo del derecho fundamental de petición, y en el que dispuso: “(…) III. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Jefe de Oficina de Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, dio contestación oportuna ala presente acción de tutela (…) Las demás entidades por su parte, guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional. (…) 4.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determina si la UNIDAD PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONVIVIENDA y el D.C. – METROVIVIENDA, han vulnerados lo derechos fundamentales a la igualdad a la vida, ala trabajo, la vivienda, a la vida en conexidad con la dignidad humana, protección especial a la familia, protección a las mujeres y niños, y de petición al a
METROVIVIENDA, han vulnerados lo derechos fundamentales a la igualdad a la vida, ala trabajo, la vivienda, a la vida en conexidad con la dignidad humana, protección especial a la familia, protección a las mujeres y niños, y de petición al a señora MARÍA LUCILA TORRES ACOSTA, al no dar respuesta a la petición del 1° de abril de 2019, en la que solicitó se haga la entrega de la ayuda humanitaria trimestral según lo dispuesto en la sentencia C-278 y la Ley 1448 de 2011. (…) FALLA (…) 1 F. 10 del cuaderno No. 1. 2 F. 12 del cuaderno No. 1. 3 F. 13 del cuaderno No. 1. 4 F. 14 del cuaderno No. 1. 5 Ff. 15 a 19 del cuaderno No. 1. 6 Ff. 27 a 32 del cuaderno No. 1. 2A.T. 11001-33-36-038-2019-00230-01
CUARTO: DESVINCULAR del presente asunto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a FONVIVIENDA y a METROVIVIENDA; y en tal virtud, absolverlas de las obligaciones derivadas de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”. La anterior decisión fue notificada por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co)7, y de forma personal a la accionante8. Mediante escrito del 5 de junio de 2019 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV manifestó contestar nuevamente la acción de tutela9. La accionante MARÍA LUCILA TORRES ACOSTA mediante escrito del 19 de septiembre de 201910 presentó impugnación contra el fallo de tutela el 30 de mayo de 2019, por lo que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la secretaría del Despacho para que solicitara la devolución del expediente de la Corte Constitucional, en vista que el expediente se encontraba en el respectivo trámite de selección y revisión11. La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio del 10 de octubre de 2019 12 informó al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el expediente fue excluido de la revisión mediante auto del 12 de septiembre de 2019. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del auto del 24 de octubre de 2019 concedió la
12 de septiembre de 2019. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del auto del 24 de octubre de 2019 concedió la impugnación propuesta por la parte actora, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13, la cual fue repartida el 28 de octubre del presente año14.
III. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señaló en su artículo 16 que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, y con relación a los informes estableció que el juez podrá requerirlos al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. Señaló que el plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
7 F. 33 del cuaderno No. 1. 8 F. 3 del cuaderno No. 2. 9 Ff. 34 a 41 del cuaderno No. 1.
10 Ff. 1 y 2 del cuaderno No. 2. 11 F. 13 del cuaderno No. 2. 12 F. 42 del cuaderno No. 1. 13 F. 47 del cuaderno No. 1. 14 F. 2 del cuaderno No. 3. 3A.T. 11001-33-36-038-2019-00230-01 El Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionales expidió el Decreto 306 de 1992, “Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, y en su artículo 5º indica con relación a la notificación de las providencias a las partes que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una Acción de Tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Con relación al deber de notificación de las providencias judiciales ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente15: “1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.
proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas
la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la 15 Corte Constitucional, Auto 002 del 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4A.T. 11001-33-36-038-2019-00230-01 parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar.
4A.T. 11001-33-36-038-2019-00230-01 parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas”. (Destaca el Despacho). En el presente caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” , el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y la Alcaldía Mayor de Bogotá “METROVIVIENDA ”, corresponden a aquellas entidades que tienen injerencia en la solicitud de la accionante, prueba de ello es que la actora y el juez de primera instancia las vincularon a la presente controversia, no obstante, su ausencia obedece a la falta de notificación de la actuación, lo cual conlleva a la inoperancia del derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las accionadas. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de las entidades accionadas, este Despacho considera que se debe notificar en debida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, al Fondo Nacional de
este Despacho considera que se debe notificar en debida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y a la Alcaldía Mayor de Bogotá “METROVIVIENDA”, razón por la cual se considera que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y se ordenará su remisión al juez de primera instancia para que provea de conformidad con lo señalado. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente Acción de Tutela, a partir del auto admisorio del 20 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO.- Por secretaría, a la mayor brevedad posible devolver el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado 5