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TA CUN - 11001334204720190029201-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720190029201-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante SANDRA LILIANA DUARTE GUAYANÉS

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Tema: Relación laboral encubierta – Auxiliar administrativa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 240

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2019-014877 del 22 de marzo de 2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

Asimismo, solicitó que se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016 , periodo durante el cual la entidad no canceló acreencias por derechos laborales y que el último salario devengado correspondió a la suma de $1.456.000.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento de derecho pidió que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar las prestaciones laborales y sociales a los que tenga derecho y que fueron dejadas de percibir por el lapso de la relación laboral, tales como: cesantías e intereses, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, prima de navidad y bonificación por servicios prestados ii) reembolsar los dineros cancelados por la actora por concepto de retención en la fuente, pólizas de cumplimiento

de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, prima de navidad y bonificación por servicios prestados ii) reembolsar los dineros cancelados por la actora por concepto de retención en la fuente, pólizas de cumplimiento y de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión en la proporción que le corresponda como empleadora ; iii) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas conforme al IPC, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a través de contratos de prestación de servicios ininterrumpidos desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016, desempeñándose como auxiliar administrativa, labor por la cual percibió como última asignación mensual la suma de $1.456.000. Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal por la accionante en las instalaciones de la entidad y en las mismas condiciones que un empleado público y bajo continua subordinación, acatando órdenes permanentes, directas verbales y escritas que le eran impartidas por los jefes inmediatos y de la Coordinación Académica.

un empleado público y bajo continua subordinación, acatando órdenes permanentes, directas verbales y escritas que le eran impartidas por los jefes inmediatos y de la Coordinación Académica. Igualmente, destacó que debía cumplir con el mismo horario de trabajo establecido para los funcionarios de planta , empleando los elementos suministrados por la institución, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta ni ausentarse del sitio de trabajo sin previa autorización por pate de sus superiores. En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 26 de febrero de 2019, la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, dijo que, mediante el Oficio No. 11-2-2019014877 del 18 de marzo de 2019 , se dio respuesta negativa al pago pretendido.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, para que se configure la existencia de una relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios es necesario acreditar la concurrencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o

derivada de contratos de prestación de servicios es necesario acreditar la concurrencia de los tres elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto al empleador, con lo cual surge, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación de l principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Frente al caso objeto de estudio, sostuvo que se encuentra probado, con los contratos de prestación de servicios, actas de inicio, liquidación y terminación de contratos, informes de ejecución contractual, certificaciones contractuales, aprobación póliza de garantía única, formato para pago de contrato de prestación de servicios personales , entre otras documentales allegadas al plenario, que la demandante prestó de manera personal sus servicios en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA entre el 7 de febrero de 2013 y el 30 de diciembre de 2016, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles, ejerciendo actividades como auxiliar administrativa.

Indicó que también se demostró que de las certificaciones expedidas por el Centro de Tecnologías para la Construcción de la M adera y de los contratos aportados, se coligen los pagos realizados a favor de la demandante por concepto de honorarios durante el periodo en que prestó sus servicios.

Luego, respecto a la subordinación o dependencia , manifestó que la accionante desarrolló sus funciones de forma personal sin que le fuera posible delegar tales labres a terceros y que, además, es evidente que “era necesario, obligatorio e indispensable ajustarse al horario de planta dentro de la entidad de lunes a viernes para brindar de forma efectiva la información al cliente interno y externo de

delegar tales labres a terceros y que, además, es evidente que “era necesario, obligatorio e indispensable ajustarse al horario de planta dentro de la entidad de lunes a viernes para brindar de forma efectiva la información al cliente interno y externo de la entidad de conformidad a la oferta educativa y cronogramas de inscripción abiertos de forma trimestral por el SENA”, aunado al hecho de que, las manifestaciones de los testigos fueron coincidentes en señalar que la actora cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

De otro lado, precisó que fue acreditada la existencia del cargo Asistencial de Oficinista Código 5010 Grado 06 , cuyo propósito principal es brindar apoyo administrativo mediante la simple ejecución de actividades propias de la gestión, políticas, planes, programas y proyectos desarrollados por laRadicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 institución, teniendo en cuenta la normatividad vigente y las políticas de la entidad, del 7 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2016.

Refirió que las actividades llevadas a cabo por la señora Sandra Liliana Duarte Guayanés eran de carácter misional y propias de la entidad y que, adicionalmente, “ se acredita la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar de forma continua por la señora Duarte Guayanés quién siguió los parámetros, protocolos de la entidad, programación institucional, ajustándose en todo

adicionalmente, “ se acredita la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar de forma continua por la señora Duarte Guayanés quién siguió los parámetros, protocolos de la entidad, programación institucional, ajustándose en todo momento a la oferta educativa del SENA, a las orientaciones y órdenes directas dadas de forma continua por el área de bienestar y servicio al cliente del Centro de Tecnologías Para la Construcción y la Madera vía electrónica a su correo personal sandraduarteg@hotmail.com; es así, que la demandante no podía disponer libremente de su horario o planificación para la ejecución de actividades, pues debía estar presente en las instalaciones del SENA, para el cumplimiento de las actividades administrativas delegadas por la señora Olga Marina Moreno Rengifo del Área del Servicio al Cliente y la señora Alicia Esperanza Salas Ramírez en calidad de Coordinadora Formación Profesional Centro Tecnológico para la construcción y la Madera.”

En consecuencia, concluyó que se infiere el elemento de subordinación que revistió la presunta relación contractual y se desvirtúa la autonomía e independencia en la ejecución de actividades como la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales devengadas por un Oficinista, Código 5010, Grado 06 por el lapso comprendido entre el 7 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2016, con base en los honorarios pactados, así como el pago de la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la proporción que corresponda a la entidad empleadora.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada, mediante memorial visible en el archivo

el pago de la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión en la proporción que corresponda a la entidad empleadora.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada, mediante memorial visible en el archivo 44 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que el Juez de instancia no valoró “la solución de continuidad entre contrato y contrato , solo contempla plazo de ejecución en cuanto cantidad de horas no se define la fecha de inicio y la de terminación, es decir no se define los extremos temporales sin embargo en la relación se puede observar que EXISTIÓ UNA INTERRUPCIÓN DE MAS DE 30 DÍAS entre contrato y contrato, sin embargo no hace relación de los contratos de los cuales no se observa los extremos temporales para poder determinar que se trató de una relación laboral y no contractual”

Sostuvo que las p ruebas que hacen parte del plenario no demuestran la concurrencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, comoquiera que no se acreditó la subordinación alegada, así como tampoco se colige la vocación de permanencia de las actividades desar rolladas por la demandante; sino que , por el contrario, se trató de un vínculo netamenteRadicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 contractual bajo el entendido de que se ejecutó un objeto de manera transitoria sin dependencia respecto de la entidad contratante, en el que la contratista contaba con plena autonomía para el ejercicio de sus funciones.

Bogotá D.C. – Colombia 5 contractual bajo el entendido de que se ejecutó un objeto de manera transitoria sin dependencia respecto de la entidad contratante, en el que la contratista contaba con plena autonomía para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, indicó que, “no es subordinación prestar los servicios convenido en un horario estipulado por los pates, tampoco es subordinación efectuar o entregar informes mensuales los cuales son necesarios para supervisar el contrato y la respectivo cumplimiento del objeto, así mismo no es subordinación que en sendos contratos de prestación de servicios se plasmen, los deberes, obligaciones y derechos de las partes, de igual manera no se prueba con los meros testimonios que las actividades desarrolladas por la demandante las haya efectuado bajo el elemento de subordinación.”

Refirió que tampoco se probó por parte de la demandante la imposición de órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para la ejecu ción de las actividades contractuales pactadas por parte de superiores o jefes inmediatos, pues se trató de una gestión de coordinación de labores entre la demandante y el SENA, por lo que es evidente que no desempeñó funciones en las mismas condiciones que un empleado de planta toda vez que “los trabajadores cumplen horarios laborales de 48 horas semanales, diferentes a la cantidad de ho ras que contrato la entidad con la demandante, pues a la semana presto sus servicios por 40 horas tal y como lo señalan en los contrato de prestación de servicios, que al mes son de 160 horas”

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar , se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda,

5. Alegatos de conclusión

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar , se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda,

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte dema ndada, contra la sentencia del 24 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salaria les y prestacionales reclamadas, en caso afirmativo, determinar si oper ó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la acti vidad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconf undibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien

mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la rep aración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de

consecuencia de la rep aración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expedient e No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

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“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal mane ra que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas

una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal mane ra que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual de bió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación sus crita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del mat erial probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidadRadicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

servicio en este caso.

2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidadRadicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitut ivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2

Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la senten cia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021,

la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo:

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no sol ución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta

establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta

2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentenci a del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00292-01

Demandante: Sandra Liliana Duarte Guayanés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus parti

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