TA CUN - 110013342047201900317-01-(10-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201900317-01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / CONFIRMA PARCIALMENTE LA
DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO QUE ACCEDIÓ AL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Desconoce el derecho fundamental, otorga prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial que le asiste al accionante, los datos que extrañó Colpensiones, de los que predica su ilegibilidad, ya no eran exigibles al haberse subsanado por el accionante la petición primigenia, con una nueva solicitud, no fueron aportadas las constancias de notificación de tales respuestas, no es posible afirmar válidamente que con esos oficios, la entidad se relevó de su deber de dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión elevada, no constituyen una respuesta a la petición, encuentra probada la vulneración del derecho de petición y le ordenará a la entidad accionada, que profiera respuesta de fondo de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido, tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones, la entidad de previsión social debe estudiar no solo el reporte de semanas cotizadas, sino todos los documentos que constituyen el expediente administrativo del accionante con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
Problema jurídico: ¿ Determinar si la Administradora Colombiana de
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
Problema jurídico: ¿ Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- , vulneró el derecho fundamental de petición del señor, respecto de la solicitud radicada el 8 de febrero de 2019, y que fue complementada y corregida mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019?
Extracto: “(…) (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; (ii) a través del derecho fundamental de petición, (…) es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos; (iii) el ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). (…) la respuesta de los derechos de petición debe (…) “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de
manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, (…) si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…) la satisfacción adecuada d el derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, (…) cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. (…) “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. (…) a laRadicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA
información o consultas o medie norma especial que señale otro término. (…) a laRadicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA solicitud de reconocimiento de pensiones no le es aplicable el termino general que a otras peticiones, (…)“ solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (…) fue contestada por la entidad accionada, (…) le solicitó al demandante presentar nueva petición conforme al formato que la entidad tiene a su disposición para el trámite de prestaciones de tipo económico, el cual debe ir acompañado con los siguientes documentos: (…) el demandante en nombre propio procedió a presentar escrito de complementación y corrección de la petición el día 19 de marzo de 2019 (…) la entidad accionada no efectuó ningún pronunciamiento en relación con los documentos aportados por el accionante, y (…) profirió el oficio núm. 2019_9905123 (fl. 75-76 del cuaderno 1) en el que rechaza la solicitud de pensión de vejez presentada por el señor (…) –COLPENSIONES-, no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido, respecto de la petición de pensión de vejez presentada por el accionante, (…) a lo largo del trámite, la entidad accionada ha exigido al accionante distintas condiciones para la solución de la petición, (…) el señor (…) no solo diligenció tales formatos, sino que los radicó en debida forma el 19 de marzo de 2019 (…) el extremo rigor de la Administradora Colombiana de
no solo diligenció tales formatos, sino que los radicó en debida forma el 19 de marzo de 2019 (…) el extremo rigor de la Administradora Colombiana de pensiones en el diligenciamiento del formulario no puede servir de fundamento para desconocer el derecho fundamental de petición que le asiste al señor (…) la solución a este tipo de peticiones tienen un plazo de 4 meses (…) la exigencia de la entidad de presentar una nueva petición, le implicaría al actor una espera de 4 meses adicionales, circunstancia que no se acompasa con el espíritu de la Constitución, (…) la actuación desplegada por (…) –COLPENSIONES-, desconoce el derecho fundamental de petición del accionante, (…) otorga prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial que le asiste al accionante, (…) los datos que extrañó Colpensiones, de los que predica su ilegibilidad (requeridos en el punto viii del formato), en realidad ya no eran exigibles al haberse subsanado por el accionante la petición primigenia, elevada a través de apoderado, (…) al plenario no fueron aportadas las constancias de notificación de tales respuestas, luego no es posible afirmar válidamente que con esos oficios, la entidad se relevó de su deber de dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión elevada por el señor (…) no constituyen una respuesta a la petición, (…) encuentra probada la vulneración del derecho de petición del
esos oficios, la entidad se relevó de su deber de dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión elevada por el señor (…) no constituyen una respuesta a la petición, (…) encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante y (…) le ordenará a la entidad accionada, que profiera respuesta de fondo de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido al señor (…) en tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones, la entidad de previsión social debe estudiar no solo el reporte de semanas cotizadas, sino todos los documentos que constituyen el expediente administrativo del accionante con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, luego el término de cuarenta y ocho (48) horas resulta insuficiente para atender lo solicitado, (…) se modificará el término de cumplimiento de la orden de tutela, con el objeto que la entidad profiera respuesta de fondo (…) dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión. (…) confirmar la sentencia de primera instancia (…) la modificara en el sentido de otorgarle a la entidad un plazo de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, para proferir respuesta de fondo a la solicitud de pensión de vejez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 975 de 2003; T-610 de 2008; T-814 de 2012;
T-001 de 1992; T-012 de 1992; T-268 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1437 de 2011; Ley Estatutaria 1755 de 2015 ; Ley 100 de 1993 (Art. 33); Ley 797 de 2003 (Art. 9).Radicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESAcción: TUTELA – IMPUGNACIÓN Controversia: DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de tutela de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fl. 52-57 del cuaderno 1), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que
veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fl. 52-57 del cuaderno 1), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES El señor Gabriel Eduardo Mora Cipamocha , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, en virtud de la conducta desplegada por la entidad accionada, quien según su dicho, no profirió respuesta de fondo de la petición elevada el 8 de febrero de 2019, y que fue complementada y corregida mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019. HECHOS Y OMISIONES 1.- Indica el accionante que radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- , en la que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.- Señala que la entidad accionada, a través de respuesta fechada 5 de marzo de 2019, le informó al accionante que la petición se encontraba incompleta y por lo tanto resultaba necesario dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que el accionante la presentara en los formatos que la entidad tiene a su disposición para este tipo de trámites. 3.- Manifiesta que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019 procedió a complementar y corregir la petición, en los aspectos que presuntamente faltaban, esto es, en cuanto al diligenciamiento del formato suministrado por la entidad junto con los
complementar y corregir la petición, en los aspectos que presuntamente faltaban, esto es, en cuanto al diligenciamiento del formato suministrado por la entidad junto con los documentos que la entidad le exigió. 4.- Hasta la fecha de presentación de la presente acción, Colpensiones no ha dado solución a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “(…) se ordene a la entidad accionada resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de pensión de vejez presentada por el suscrito accionante (…)” CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Una vez notificada la acción, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones contenidas en la acción.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fl. 52-57 del cuaderno 1), accedió al amparo del derecho fundamental de petición, con base en los siguientes argumentos: El juez de primera instancia efectúa un estudio de la procedencia de la acción de tutela, refiriéndose al carácter único y residual de la acción, así como su carácter transitorio, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para exigir el derecho.
El juez de primera instancia efectúa un estudio de la procedencia de la acción de tutela, refiriéndose al carácter único y residual de la acción, así como su carácter transitorio, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para exigir el derecho. Posteriormente el a-quo realizó el estudio del derecho fundamental de petición, para luego abordar el caso concreto, en el que dio aplicación al contenido de artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad), y en consecuencia accedió al amparo solicitado por el accionante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia, (fl. 66-68 del cuaderno 1) con base en los siguientes argumentos: Luego de relacionar las normas y jurisprudencia que regulan el derecho fundamental de petición solicitó a esta instancia declarar la improcedencia de la acción en razón a que el accionante puede radicar nuevamente el formulario correspondiente, y de esta forma darle una respuesta de fondo, clara, concreta y que en derecho corresponda. Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991,
cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, vulneró el derechoRadicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA fundamental de petición del señor Gabriel Eduardo Mora Cipamocha , respecto de la solicitud radicada el 8 de febrero de 2019, y que fue complementada y corregida mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019.
PARA RESOLVER Respecto de la acción de tutela – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición del actor.
Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.
Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones –
Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela directamente.
Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESes una entidad pública, y de conformidad con la Constitución Política y la ley es la autoridad competente para resolver la petición elevada por el demandante.
Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición inicial (8 de febrero de 2019), su complementación y corrección (19 de marzo de 2019) y la radicación de la presente acción (28 de junio de 2019), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado. En este aspecto es necesario advertir, que conforme a los planteamientos esbozados en la acción, el accionante no pretende el reconocimiento de su pensión de vejez a través del presente mecanismo constitucional, sino que se otorgue respuesta efectiva a la petición inicial de fecha 8 de febrero de 2019, la cual fue complementada y corregida a través de escrito de fecha 19 de marzo de 2019. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
El derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política) (…)"2. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos: (i) t oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; (ii) a través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho,
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; (ii) a través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos; (iii) el ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la H. Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “(…) ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con
(iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…)”3. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA información o consultas o medie norma especial que señale otro término.
En cuanto al derecho de petición en tratándose de solicitudes para el reconocimiento de pensiones Resulta necesario precisar que a la solicitud de reconocimiento de pensiones no le es aplicable el termino general que a otras peticiones, por lo que esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2003 en la cual se realizó una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y “ señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición4”, veamos: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
derecho de petición4”, veamos: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, mutatis mutandis, encontramos que el término para decidir las solicitudes en materia de reconocimientos pensionales, es de 4 meses contados a partir de la solicitud. Sin embargo la respuesta dada debe observar la protección del núcleo esencial del derecho de petición y en dicho sentido debe ser clara y suficiente, es decir de fondo respecto de lo solicitado. Así mismo se requiere que esta sea comunicada en debida forma al interesado. Establecidas las premisas de orden mayor que rigen la evaluación judicial de la situación ius fundamental puesta a consideración de esta Corporación, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto. CASO CONCRETO 4 T-238 de 2017.Radicación: 11001-33-42-047-2019-00317-01
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA De los hechos relatados en la presente acción de tutela, halla la Sala que lo pretendido por el señor Gabriel Eduardo Mora es el amparo de su derecho fundamental de petición,
Demandante: GABRIEL EDUARDO MORA CIPAMOCHA De los hechos relatados en la presente acción de tutela, halla la Sala que lo pretendido por el señor Gabriel Eduardo Mora es el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada, en la que pretende le sea reconocida su pensión de vejez.
Se constata que en efecto el señor Gabriel Eduardo Mora Cipamocha a través de apoderado elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (fl. 10 del cuaderno 1). Tal petición fue contestada por la entidad accionada, quien mediante oficio núm. BZ2019_2874095 fechado 5 de marzo de 2019 (fl. 9 del cuaderno 1), le solicitó al demandante presentar nueva petición conforme al formato que la entidad tiene a su disposición para el trámite de prestaciones de tipo económico, el cual debe ir acompañado con los siguientes documentos: (i) documento de identidad del afiliado, (ii) formato de información de EPS y (iii) formato de declaración de no pensión. Además, cuando la petición se presente a través de apoderado se deberá diligenciar el módulo VIII., del formato, y aportar: (i) poder debidamente conferido con presentación personal,
formato de información de EPS y (iii) formato de declaración de no pensión. Además, cuando la petición se presente a través de apoderado se deberá diligenciar el módulo VIII., del formato, y aportar: (i) poder debidamente conferido con presentación personal, (ii) documento de identidad del apoderado, y (iii) tarjeta profesion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.