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TA CUN - 11001334204720190049001-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720190049001-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge supérstite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 10013342047-2019-00490-01

DEMANDANTE CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – CÓNYUGE SUPÉRSTITE

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 9 de febrero de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda inicial. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución

1.1.- La demanda inicial. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 00366 del 21 de febrero de 2011 mediante la cual CAPRECOM negó la solicitud de sustitución pensional elevada por el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor GONZÁLEZ GRILLO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, desde la fecha de la muerte de la causante.Proceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

De la misma manera que, se ordene la indexación de las sumas adeudadas y pago de los intereses a que hubiere lugar, así como la condena en costas en favor de la parte actora.

1.2.- Los Hechos de la demanda inicial. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio por el rito católico el 27 de mayo de

➢ El señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio por el rito católico el 27 de mayo de 1981, condición que se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante, como consta en el registro civil de matrimonio.

➢ CAPRECOM reconoció a la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ pensión de jubilación en cargo de excepción, desde el 1 de diciembre de 1990, prestación que fue reajustada en el año 2010 en valor de $2.458.503.

➢ La señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ falleció el 13 de septiembre de 2010 en la localidad de Girardot según registro civil de defunción.

➢ La pareja nunca estuvo separada, y el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO fue quien cuidó a su esposa hasta el día de su muerte, conviviendo durante toda su vida matrimonial, desde el 27 de mayo de 1981 hasta el 13 de septiembre de 2010.

➢ Advierte que, entre la pareja hubo algunas separaciones por motivos de peleas, su matrimonio nunca se disolvió.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

El apoderado del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO manifiesta que la UGPP al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, desconoció las previsiones

El apoderado del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO manifiesta que la UGPP al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, desconoció las previsiones contenidas en los artículos 2, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 3° y 4° del CPACA y los artículos 46 y 47 de ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante convivió con su esposa MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, durante toda su vida de casados, es decir por más de 29 años,Proceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

hasta el día del fallecimiento de esta ocurrido el día 13 de septiembre de 2010, en la localidad de Girardot. Precisa en cuanto al requisito de convivencia, que, en la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos.

Así las cosas, argumenta que la jurisprudencia ha dado por entendido que, el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la

techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso.

De tal manera que, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislación, se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital, si de este reconocimiento depende la materialización de una vida en condiciones dignas.

1.3.2.- De la parte Demandada. –

El apoderado judicial de la UGPP se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, y para el efecto propone las siguientes excepciones:

Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por incumplimiento del lleno de los requisitos legales - el demandante no ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes: Indica que al revisar los documentos obrantes en el plenario, se encuentra que no existen pruebas idóneas, pertinentes e inequívocas, que valoradas en conjunto y de manera individual logren demostrar más allá de toda duda razonable que el demandante hubiese convivido con la fallecida de manera continua durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Precisa que al verificar el contenido de la Resolución No. 00366 de 21 de febrero de 2011 ,

fallecida de manera continua durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Precisa que al verificar el contenido de la Resolución No. 00366 de 21 de febrero de 2011 , se puede colegir que el demandante el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO no ha probado de forma clara y específica el periodo durante el cual convivió con la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ( Q.E.P.D) de forma ininterrumpida. HechoProceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

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constatado mediante la declaración que el demandante hiciera el 6 de diciembre de 2010, en la que se evidencia que entre la pareja hubo varias separaciones.

Así mismo, se evidencia que mediante escritura pública No. 2307 de fecha 05 de septiembre de 1989 de la Notaria 12 del Círculo de Bogotá D.C., comparecieron el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y la señora AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ VDA. DE BRICEÑO, donde acuerdan disolver y liquidar la sociedad conyugal por ellos formada el 27 de mayo de 1981.

De lo anterior queda claro que el demandante y la de cujus, no convivieron de forma ininterrumpida en ningún momento y mucho menos los últimos cinco años anteriores al deceso de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, es decir, entre el año 2005 y el año 2010, adicionalmente no se puede comprobar con los documentos allegados al trámite administrativo y al presente proceso, que el demandante y la causante hayan

y el año 2010, adicionalmente no se puede comprobar con los documentos allegados al trámite administrativo y al presente proceso, que el demandante y la causante hayan compartido techo, lecho y mesa, toda vez que se e videncia que la gran mayoría del tiempo vivieron de forma independiente y separada, debido a que sus conflictos íntimos como pareja fueron continuos.

Aunado a lo anterior, considera que con las declaraciones extra juicio, la versión libre y el estudio realizado por para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se determinó que no es claro que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y la señora AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hayan co nvivido ininterrumpidamente bajo un mismo techo los último cinco años anteriores al fallecimiento, por tal razón, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 artículo 13, pues no es beneficiario de l a pensión de sobrevivientes.

No se logró probar por el demandante el requisito de convivencia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993: Presenta la excepción con fundamento en lo establecido en artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Lo anterior, teniendo en cuenta en las documentales aportadas al trámite administrativo y al presente proceso jurisdiccional, se puede establecer que el actor no cumplió con el requisito

anterior, teniendo en cuenta en las documentales aportadas al trámite administrativo y al presente proceso jurisdiccional, se puede establecer que el actor no cumplió con el requisito de la convivencia en vida marital con la causante durante los 5 años anteriores a la muerte, como quiera que no logró aportar pruebas contundentes que acreditaran de manera efectiva la convivencia, y por el contrario, se determina que la mayoría del tiempo vivieron separados y no compartieron techo, lecho y mesa, debido a sus repetidos conflictos interpersonales.Proceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

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Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades de pensiones: Advierte que, l os actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, el C.P.A.C.A, establece claramente las causales, debiéndose aclarar que las mencionadas causales, deben probarse.

En ese sentido, arguye que el acto administrativo es la forma en que el Estado manifiesta su voluntad y de conformidad con la ley, esta manifestación de voluntad tiene presunción de legalidad. Dicha presunción cobija tanto las formalidades requeridas para su formación, como la materia objeto del acto, en lo que atañe a los fundamentos de hecho y de derechos.

Buena fe: Indica que la entidad ha obrado de buena fe, en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley. En todo caso, manifiesta que si el operador jurídico llegaré

Buena fe: Indica que la entidad ha obrado de buena fe, en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley. En todo caso, manifiesta que si el operador jurídico llegaré a modificar el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento pensional al demandante, se debe declarar que el acto administrativo fue motivado en ocasión al recaudo probatorio allegado por el mismo. En consecuencia, la demandada no deberá ser condenada al pago de intereses moratorios por ningún concepto ni costas.

Prescripción: Deben declararse prescritos todos los derechos afectados por esta figura procesal, en todo aquello que no haya sido reclamado dentro del término establecido por la normatividad laboral para que opere este mecanismo de extinción de obligaciones.

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 9 de febrero de 2023 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la mesada pensional desde el 31 de mayo de 2015, hacía atrás.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 0366 de 21 de febrero de 2011, expedida por la liquidada CAPRECOM, por medio de la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida señora

por la liquidada CAPRECOM, por medio de la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 41.342.532, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar al señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 133.627, la sustituciónProceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

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de la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 41.342.532, en una cuantía del 100%, con los ajustes de ley, con efectividad a partir del 31 de mayo de 2015, por prescripción trienal.

QUINTO: Las sumas canceladas por concepto del pago de la sustitución pensional, junto con los reajustes anuales de ley, deberán ser actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula: (…)

reajustes anuales de ley, deberán ser actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula: (…)

SEXTO: La entidad accionada deberá dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.

OCTAVO: Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del

CPACA.”

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al revisar los hechos que fueron demostrados dentro del proceso, indica que de acuerdo con las declaraciones extraproceso rendidas el 23 de septiembre de 2010, ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot; el 01 de diciembre de 2010, ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, y la ratificación de declaraciones rendida ante este Despacho el 07 de octubre de 2021, por la señora Carmen Deysi Pérez Romero se pudo constatar que la declarante conoció de vista y trato a los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (QEPD); desde el año 2007 hasta la fecha de fallecimiento de la señora MARÍA AMANDA. El motivo por el que se conocieron fue que eran vecinos en Flandes Tolima y que por el tiempo que los conoció se dio cuenta de su relación de esposos y que el señor CARLOS ALFONSO cuidó a la señora MARÍA AMANDA durante

vecinos en Flandes Tolima y que por el tiempo que los conoció se dio cuenta de su relación de esposos y que el señor CARLOS ALFONSO cuidó a la señora MARÍA AMANDA durante su enfermedad. La declarante afirmó que su casa queda en Parques de Ale jandría, tercera etapa, manzana 1, casa 3.

En el mismo sentido, advierte que en declaraciones extraprocesos rendidas el 23 de septiembre de 2010, ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot; el 01 de diciembre de 2010, ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, y la ratificación de declaraciones rendida ante este Despacho el 07 de octubre de 2021, la señora Luz Marina Arias de Casalimas, informó residir en Parques de Alejandría, tercera etapa, manzana 1, casa 2 y manifestó conocer a los señores CARL OS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hace 22 años. Asimismo, indicó que los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, eran una pareja de esposos que vivían juntos y el señor CARLOS ALFONSO atendió a la señora MARÍA AMANDA en su enfermedad y que eso le consta porque eran vecinos.Proceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Ahora, considera que, de los testimonios, se puede evidenciar que los señores Blanca Cecilia Aguirre Castiblanco y Edgar Luis Montaña Collazos, afirmaron conocer a los señores

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Ahora, considera que, de los testimonios, se puede evidenciar que los señores Blanca Cecilia Aguirre Castiblanco y Edgar Luis Montaña Collazos, afirmaron conocer a los señores

CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

(QEPD), hace 21 o 22 años, aproximadamente, cuando compraron una casa en Flandes, Tolima. La casa 5, en Parques de Alejandría, a la que iban los fines de semana, semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo . Respecto a estas declaraciones, manifiesta el Juzgado que se rescata congruencia en las afirmaciones, en especial aquellas que refieren que los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (QEPD), eran una pareja de esposos normales, una familia común y corriente, como quiera que siempre los veía juntos y que durante la enfermedad de la señora AMANDA, era don CARLOS la persona que siempre la cuidaba, ya que los hijos no iban y ella no tenía enfermera.

Aunado a lo anterior, argumenta que los hechos relacionados con el tiempo en que los testigos afirman conocer a los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (QEPD), se integran con la fecha en la que el demandante y su esposa fallecida compraron la casa de Flandes, dado que según escritura pública No. 159 del 18 de marzo de 200852, de la Notaría Única del Círculo de Flandes,

demandante y su esposa fallecida compraron la casa de Flandes, dado que según escritura pública No. 159 del 18 de marzo de 200852, de la Notaría Única del Círculo de Flandes, Tolima, el inmueble, correspondiente a la casa No, 4 de la manzana 1 C, tercera etapa del conjunto residencial Parques de Alejandría, ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, fue adquirido el 15 de agosto de 1998.

Que así mismo, se constata que los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (QEPD), vivieron en esa propiedad, dado que la administración del conjunto expedía paz y salvos a nombre de los dos, por cuotas de administración. Al respecto de la dirección, sostiene que, en versión libre y espontánea rendida por el demandante ante la oficina del Grupo de Seguridad de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, el 06 de diciembre de 2010, afirmó que conoció a la señora María Amanda Martínez Rodríguez (Q.E.P.D.), en el año 1977, en TELECOM. En el año 1981 se casaron y se fueron a vivir al barrio Capel lanía en Fontibón, a la carrera 89 No. 32 -16, hasta el año 1990, cuando se disgustaron y se separaron. En el año 1994 volvieron a vivir juntos; en 1998 se fueron a vivir a Flandes Tolima, hasta el año 2004, cuando se devolvieron a Bogotá y se separaron nuevamente, por lo que la señora María Amanda se devolvió a su casa en Capellanía y él se fue a vivir con sus hijos en la Carrera 104 No. 32se devolvieron a Bogotá y se separaron nuevamente, por lo que la señora María Amanda se devolvió a su casa en Capellanía y él se fue a vivir con sus hijos en la Carrera 104 No. 3225, barrio la Giralda de Fontibón.Proceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Así mismo que, en interrogatorio de parte realizado en diligencia de pruebas el 20 de septiembre de 2021, el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, confirmó que había realizado esa declaración, así como otras declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público en las que informó sobre la convivencia con su esposa. Además, advirtió que si bien se presentaron temporadas en las que no vivió junto a su esposa, eso se debió a problemas con las hijas de ella, pero eso no significó que él haya dejado de cuidarla y apoyarla, ya que él era el único que la atendía porque las hijas siempre estaban ocupadas. Afirmó que desde su matrimonio vivieron en varias casas en Bogotá, en Flandes y que al final debido a la condición de salud de su esposa tuvo que irse a vivir a Girardot porque ella era atendida en la clínica de allá.

En consecuencia, a l evaluar lo relatado por el demandante, el Despacho evidenció que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO contaba con detalle los acontecimientos de cambio de casa, trato con los hijos, fechas, enfermedad, nombres de médicos, clínicas en las que fue atend ida y hospitalizada la causante, y que esos hechos corresponden a los

cambio de casa, trato con los hijos, fechas, enfermedad, nombres de médicos, clínicas en las que fue atend ida y hospitalizada la causante, y que esos hechos corresponden a los dichos en el año 2010 cuando inició el trámite pensional y, varios de ellos se relacionan con los manifestados por los testigos que comparecieron al proceso.

Por lo anterior, precisa que de la evaluación detallada de las pruebas, para el Despacho se cumplen con los criterios exigidos por la norma y la Corte Constitucional para establecer que entre los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), existió una vida marital en común y convivencia y, aunque se presentaron interrupciones en la última, como quiera de se evidenció que los esposos residieron en direcciones distintas, ello no desacredita el apoyo y ayuda mutua entre l os esposos, máxime al establecerse que la señora MARÍA AMANDA padecía una enfermedad catastrófica y que la única persona que velaba por su cuidado y salud era su esposo, quien día tras día, la acompañaba, cuidaba y alentaba y, ese comportamiento demuestra del afecto que existía entre la pareja.

Ahora, argumenta que si bien el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, devenga pensión mensual de jubilación, en cargo de excepción, reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, mediante la Resolución No. 00001 del 02 de enero de 1979, esta esta es compatible con la sustitución pensional que reclama; por lo cual accede a las pretensiones de la demanda.

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, mediante la Resolución No. 00001 del 02 de enero de 1979, esta esta es compatible con la sustitución pensional que reclama; por lo cual accede a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declar ó la nulidad de la Resolución 0366 de 21 de febrero de 2011, expedida por la liquidada CAPRECOM, por medio de la cual le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstiteProceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

de la fallecida señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 41.342.532. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 133.627, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba la

señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

1.5.- Fundamento del Recurso. –

El apoderado de la UGPP p resenta recurso de apelació n en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de

primera instancia, solicitando se revoque la misma y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como quiera que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, no logró demostrar la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la causante, toda vez que el mismo demandante manifestó que no convivía ni hacía vida marital con la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , pues se separaron en el año 2004 y volvieron a convivir nuevamente, un año y cuatro meses, antes de la fecha del fallecimiento.

En virtud de ello, reitera que : (i) que el demandante allegó registro civil de matrimonio, que acredita la celebración de su matrimonio religioso en la Parroquia de Ciudad Modelia entre la causante y el demandante el día 27 de mayo de 1981 , (ii) que obra Escritura Pública No. AB 14535130 del 05 de noviembre de 1989 por medio de la cual se disolvió la sociedad conyugal entre la causante y el demandante ; (iii) l a manifestación realizada por el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, el día 06 de diciembre de 2010, ante el grupo de seguridad para rendir versión libre y espontánea sobre la convivencia marital entre la causante, en la cual indicó que se había separado de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por desavenencias con sus hijos y cuando se accident ó en el 2005, él la acompañaba en la casa hasta las 8 de la noche, llegaba a las 7 de la mañana, lo que quiere

RODRÍGUEZ, por desavenencias con sus hijos y cuando se accident ó en el 2005, él la acompañaba en la casa hasta las 8 de la noche, llegaba a las 7 de la mañana, lo que quiere decir que el periodo 2005 al 2010 fecha de fallecimiento él vivía en el Barrio la Giralda y ella vivía en el barrio Mazurén.

De oro lado, destaca que en la declaración juramentada del día 24 de septiembre de 2010 ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, el demandante manifestó bajo la gravedad de Juramento, que no era beneficiario de su esposa por cuanto era cotizante de la EPS en virtud de su pensión. Así mismo que, si bien en la declaración juramentada de las señoras CARMEN DEYSI PÉREZ y LUZ MARINA ARIAS DE CASILIMAS, del día 23 de septiembreProceso: 2019-00490-01

Demandante: Carlos Alfonso González Grillo

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

de 2010 ante la Notaria Primera del Círculo de Girardot, se indicó que los esposos convivieron de forma permanente y continua en unión conyugal desde el 27 de marzo de 1981, que compartían techo, lecho y mesa, los gastos de manutención del hogar hasta el día que falleció (septiembre 13 de 2010), de cuya unión no hubo hijos, lo cierto es que, en declaración al preguntárseles sobre la fecha en que conocían a la pareja, indicaron que fue desde el 1° de diciembre de 2010, fecha en la que empezaron a vivir en e l parque de Alejandría, como vecinos.

Así las cosas, argumenta que dichos testimonios no pueden ser tenidos en cuenta, como

desde el 1° de diciembre de 2010, fecha en la que empezaron a vivir en e l parque de Alejandría, como vecinos.

Así las cosas, argumenta que dichos testimonios no pueden ser tenidos en cuenta, como quiera que no les consta la convivencia con el demandante y la causante, toda vez que si bien es cierto eran vecinos, porque vivían en el mismo conjunto en Flandes (Tolima), también lo es que no les c onsta desde cuando se inició dicha convivencia, pues uno de ellos indicó que no sabe el nombre de la causante y que la supuesta convivencia inició a partir de la fecha en que compraron la casa en Parques de Alejandría en Flandes Tolima y porque solo los veía los fines de semana.

Por lo expuesto, señala que conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, no es posible acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, razón por la cual, las excepciones propuestas, en la contestación de la demanda en el presente asunto ostentan vocación de prosperar.

Resalta que, del análisis de las pruebas y sobre el tema en particular de la convivencia ininterrumpida del demandante con la causante, que según lo dispone la ley, no debe ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, debe entenderse que la convivencia adicional a la demostración del mismo techo y habitar junto con el otro, debe demostrarse un apoyo espiritual, moral, afecto, compañía, auxilio y la d ependencia económica que existía entre los cónyuges. En el caso en particular, quedó demostrado que

demostrarse un apoyo espiritual, moral, afecto, compañía, auxilio y la d ependencia económica que existía entre los cónyuges. En el caso en particular, quedó demostrado que el demandante no convivió los últimos cinco años de vida con la causante, tal cual lo exige la ley, toda vez que el mismo demandante indicó que convivió dur ante un año y cuatro meses.

Adicionalmente, el demandante no ha probado que reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que: i) no se encuentra vigente su matrimonio ii) existe una disolución de la sociedad conyugal, iii) la de cujus falleció e n un domicilio diferente al del accionante, iii) no probó la dependencia económica, iv) el demandante actualmente percibe una pensión de vejez por parte de mi representada. Además, resalta que la jurisprudencia enseña

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