TA CUN - 110013342047201900556-01-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047201900556-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y E jercito Nacional / RESUELVE APELACIÓN AUTO – Alcance / RECHAZO DE PLANO EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Confirma el auto proferido el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio del cual, rechazo de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor ( …), por la omisión del agotamiento de la actuación administrativa.
Problema jurídico: ¿Resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual resolvió RECHAZAR de plano la demanda por la omisión del agotamiento de la actuación administrativa, de la acción incoada por el señor ( …)?
Extracto: “(…) Con base en las pru ebas aportadas al expediente, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el Despacho de instancia en el auto del 6 de agosto de 2020, al rechazar la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa pues, de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, no llama a duda que, la parte actora estaba en la obligación de recurrir en apelación el fallo disciplinario del 2/04/19 que hoy pretende controvertir, en tanto resulta ser requisito
duda que, la parte actora estaba en la obligación de recurrir en apelación el fallo disciplinario del 2/04/19 que hoy pretende controvertir, en tanto resulta ser requisito previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) La decisión que encontró al actor disciplinariamente responsable y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en inhabilidad general por 10 años, es el a cto administrativo particular, concreto y definitivo que resolv ió la indagación disciplinaria No.004-2018 que se adelantó en su contra; decisión que le fuera notificada en estrados y de la que procedía el recurso de apelación, el cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1862 de 2017 se interpone en audiencia y se sustenta verbalmente “o por escrito dentro de los dos días siguientes”. (…) La lectura del fallo sancionatorio se llevó a cabo el 3 de abril de 2019, por lo que, el actor tenía hasta el 5 de los mismos para sustentar el recurso. (…) Se acreditó que, durante el término de traslado, esto es, un día antes del vencimiento del término que concede la norma aplicable para sustentar el recurso de alzada, tal y como fue advertido por el Despacho de instancia, el 4/04/19 el señor Navarro Cerpa elevó solicitud de aplazamiento de la indagación disciplinaria, además de la expedición de copias simples dentro del proceso, con el fin de ejercer su defensa técnica, documental entregada al interesado el 5 de abril de 2019, quien radicó la sustentación del recurso de apelación el día 8 de abril de 2019, esto es, de
documental entregada al interesado el 5 de abril de 2019, quien radicó la sustentación del recurso de apelación el día 8 de abril de 2019, esto es, de manera extemporánea. ( …) Es por lo anterior que, el 12/04/19 el Comandante Batallón de Artillería No.13, resolvió no conceder la solicitud de ampliación de plazo para radicar el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia teniendo en cuenta el término que dispone la ley 1862 de 2017, denegando el recurso, en efecto, por extemporáneo. (…) Sin que se observe vulneración alguna al debido proceso del demandante en cuanto a la posibilidad de recurrir la decisión sancionatoria ya comentada, cierto es que en el caso concreto no se acreditó el debido agotamiento de la vía administrativa por lo cual, se impone confirmar la decisión que resolvió rechazar de plano el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho elevado por el señor Manuel Enrique Navarro Cerpa, sin que haya lugar a determinar la presunta ilicitud sustancial alegada en el escrito de impugnación y el libelo introductorio. ( …) En consecuencia, la Sala de decisión de la Subsección “C” -Sección Segundadel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmará en el acápite resolutivo de la presente providencia, ladecisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2020, en la que se resolvió rechazar de plano el medio de control de la referencia, según lo expuesto en precedencia. ( …) CONFIRMAR el auto proferido el 6 de agosto de 2020, por el
rechazar de plano el medio de control de la referencia, según lo expuesto en precedencia. ( …) CONFIRMAR el auto proferido el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio del cual, rechazo de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor ( …) por la omisión del agotamiento de la actuación administrativa, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia 00831 del 12/04/18 , Dr. Willi am Hernández Gómez, No: 110010325000201300831 (1699-2013) ; sentencia 00845 del 22 de noviembre de 2018, Sección Segunda , Subsección “A”, Dr. Rafael
Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C Siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , mediante el cual resolvió RECHAZAR de plano la demanda por la omisión del agotamiento de la actuación administrativa, de la acción incoada por el señor Manuel Enrique Navarro Cerpa.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel Enrique Navarro Cerpa por medio de apoderada, radicó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solici tando la nulidad de los autos proferidos dentro del proceso discipl inario Radicado No.004-2018 adelantando por la oficina jurídica del Batallón de Ar tillería No.13 “ General Fernando Landazabal Reyes ”, el de apertura de la investigación del 19 de junio de 2018, el pliego de cargos del 25 de enero de 2019, y la nulidad de lo actuado dentro del expediente disciplinario, ii) de la decisión disciplinaria de primera instancia del 2 de abril de 2019 mediante la cual, la oficina jurídica del batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazabal Reyes” sancionó al señor Cabo Primero NAVARRO CERPA MANUEL ENRIQUE con destitución e inhabilidad general para ejercer
Referencia:
Demandante: MANUEL ENRIQUE NAVARRO CERPA
Landazabal Reyes” sancionó al señor Cabo Primero NAVARRO CERPA MANUEL ENRIQUE con destitución e inhabilidad general para ejercer
Referencia: Demandante: MANUEL ENRIQUE NAVARRO CERPA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJECITO NACIONAL- - EJECITO NACIONAL Asunto: Resuelve Apelación Auto Expediente No.110013342 047 -2019-00556-01Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
2 cargos públicos por 10 años, perdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de la Fuerzas Militares y, iii) de la resolución del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se ej ecute la sanción impuesta1.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a i) reintegrar sin solución de continuidad al demandante al cargo de Cabo Primero o uno de igual o superior jerarquía, ii) a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devenga el accionante, entre ellas, las primas, sobresueldos bonificaciones y demás beneficios que fueron dejados de percibir desde la fecha en que se materialice la de stitución y hasta e momento en que sea reintegrado, iii) se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo para absolver toda responsabilidad disciplinaria al demandante, ordenando el restablecimiento de los derechos desmejorados y desconocidos a fin de impedir y extinguir la ejecución de los actos administrativos sancionatorios demandados, que forman el acto administrativo compuesto y, iv) reconocer y pagar al actor los daños
y desconocidos a fin de impedir y extinguir la ejecución de los actos administrativos sancionatorios demandados, que forman el acto administrativo compuesto y, iv) reconocer y pagar al actor los daños materiales y morales estimados en 100 SMLMV con efectividad desde l a fecha en que se dicte la sentencia, hasta cuando se logre y efectúe el pago de la misma.
De la decisión recurrida
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto el 6 de agosto de 2020 -notificado por estado del 10 de los mismos- , resolvió RECHAZAR DE PLANO el medio de control instaurado por la parte demandante, advirtiendo lo siguiente:
Que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa es considerado como un requisito o presupuesto procesal para acudir a la vía jurisdiccional, con la finalidad de permitir tanto a los administrados como a las mismas entidades, autoridades públicas o particulares en ejercicio de funciones de tal naturaleza, un control jurídico de la actuación administrativa que se reclama por parte de los primeros y permitiendo la corrección de yerros por parte de la segunda, como consecuencia de las advertencias presentadas ante éstas, evitando así acudir a la vía jurisdiccional en ejercicio de los medios de control contenciosos.
1 Es de aclarar en este punto que, la apoderada del accionante a llegó resolución No.00001776 de fecha 18 de marzo de 2021 “ por la cual se ejecuta una sanción impuesta a un Suboficial del Ejército Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario”, mediante la cual, el Comandante del
de fecha 18 de marzo de 2021 “ por la cual se ejecuta una sanción impuesta a un Suboficial del Ejército Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario”, mediante la cual, el Comandante del Ejército Nacional dispuso hacer efectiva la sanción consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad por el término de diez (10) años, así como la pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Mil itares, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima previstas en el artículo 76 num erales 1 y 19 de la Ley 1862 de 2017.Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
3 Descendiendo al caso sub judice, el Despacho resaltó la expedición del acto administrativo particular, concreto y definitivo contenido dentro de la indagación disciplinaria No.004-2018, el cual se materializa a través del fallo proferido el 02 de abril de 2019 por el teniente coronel, Comandante del Batallón de Artillería No.13 “ General Fernando Landazábal Reyes ”, notificado al actor en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la ley 1862 de 2017, que indica:
ARTÍCULO 242. RECURSO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación; este se interpondrá en la misma diligencia y se su stentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes.
Destacó del acta No.010 de 2019 que, una vez notificado en estrados, a l
apelación; este se interpondrá en la misma diligencia y se su stentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes.
Destacó del acta No.010 de 2019 que, una vez notificado en estrados, a l señor Manuel Enrique Navarro Cerpa, se le corrió traslado para interponer el recurso de apelación, quien manifestó su deseo de apelar la decisión, recurso que debía ser sustentado por escrito dentro los dos días siguientes.
Que, en el término del traslado “el día 04 de abril de 2019, el actor elevó solicitud de aplazamiento de la indagación disciplinaria N° 004-2018, además de la expedición de copias simples dentro del proceso, con el f in de ejercer su defensa técnica, documental entregada de conformidad al interesado el día 5 de abril de 2019, radicando sustentación del recurso de apelaci ón el día 8 de abril de 2020
Es así, como el 12 de abril de 2019, el Teniente Coronel Luís Orlando Alfonso García, en calidad de Comandante Batallón de Artillería N° 13, resuelve no conceder la solicitud de ampliación de plazo para radicar el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia solicitado por el actor, en razón al término conferido en la ley 1862 de 2017 y deniega el recurso por extemporáneo.
Se concluye de lo anterior que, en el presente caso no conf luye la acreditación de la totalidad de requisitos legales para la correcta presentación de la demanda, por el contrario, se demuestra la no culminación de la actuació n administrativa en forma debida, imponiéndose de plano el rechazo del pre sente medio de
de la totalidad de requisitos legales para la correcta presentación de la demanda, por el contrario, se demuestra la no culminación de la actuació n administrativa en forma debida, imponiéndose de plano el rechazo del pre sente medio de control”.
Así entonces, se RECHAZÓ de plano la demanda por la omisión del agotamiento de la actuación administrativa.
Del recurso de apelación
La apoderada del demandante sustentó el recurso con base en las siguientes consideraciones:Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
4 “La sentencia disciplinaria de primera instancia del 3 de abril de 2019 mediante la cual la oficina jurídica del Batallón de Artillería N° 1 3 “General Fernando Landazábal Reyes, que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos inhabilidad general po r diez años, esta es la que hace las veces de acto administrativo con el cual se p retende la declaratoria de nulidad por contener violaciones al debido proceso y derechos fundamentales, en especial el de acceder a la doble instancia.
1. Como se indicó en los hechos de l 24 al 27 de la demanda, al señor Navarro Cerpa le fue violentado sus derechos al debido proceso , en consideración que le negaron por parte de la oficina jurídi ca del Batallón de Artillería N° 13, el acceso inmediato (día de la audiencia) al expediente sancionatorio para que realizara y presentará el recurso de ape lación, como se evidencia con las pruebas allegadas, fue sólo y hasta el mismo
de Artillería N° 13, el acceso inmediato (día de la audiencia) al expediente sancionatorio para que realizara y presentará el recurso de ape lación, como se evidencia con las pruebas allegadas, fue sólo y hasta el mismo día del vencimiento del término (5 abril de 2019) que le fue entregado el material para la sustanciación a muy pocas horas de la hora del cierre de la oficina Jurídica.
2. Por las anteriores circunstancias anómalas y de muy mala fe por parte del operador disciplinable, es que el demandante se encuentra e n esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para que le sean protegidos sus derechos al debido proceso y defensa.”
Consideró la apoderada que, con el rechazo de la demanda, se estaría en haciendo un prejuzgamiento a la situación jurídica del demandante, en razón a que no se brinda la oportunidad legal en esta instancia de conocer de fondo la acontecida y real situación que le acarreo sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos.
Que, la Juez de instancia rechaza de plano el medio de control presentado llamando la normativa del Art. 161, numeral 2, por lo que, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no sería exigible el requisito al que se refiere este numeral.
Así entonces, se resaltó el último inciso del artículo pues “… como se ha indicado y se ha demostrado con las pruebas la entidad discipl inable oficina jurídica del Batallón de Artillería N° 13 “General Fernando L andazábal Reyes, negó en el tiempo perentorio el acceso al expediente, pod ría con ello
indicado y se ha demostrado con las pruebas la entidad discipl inable oficina jurídica del Batallón de Artillería N° 13 “General Fernando L andazábal Reyes, negó en el tiempo perentorio el acceso al expediente, pod ría con ello configurarse y estarse en lo que indica el mencionado Código.”
Indicó que, es claro que el despacho debe admitir la demanda para conocer de este proceso y no vulnerarle derechos como el acceso a la justicia, debido proceso y derechos fundamentales a mi poderdante.
Que, el prejuzgamiento de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso,Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
5 pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa.
Agregó que, si bien es cierto que el régimen disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares está contenido en la ley 1862 de 2017, por su especialidad, también es cierto que el artículo 5 del Código Único Disciplinario, hace relación al principio de ilicitud sustancial, y que por Integración normativa debió pregonarse dentro de la foliatura de marras de manera material, por parte del funcionario competente. Lo anterior, se constituye en una grave violación directa de la norma por vía de hecho, por parte de éste.
Señaló que.
de manera material, por parte del funcionario competente. Lo anterior, se constituye en una grave violación directa de la norma por vía de hecho, por parte de éste.
Señaló que.
“ … pero sobre todo es importante recalcar al funciona rio que conozca de la presente alzada, que dentro de los l ineamientos del Estado Social, Democrático y de Derecho que se caracteriza Colombia, que la exigencia de dicha ILICITUD sea MATERIAL, o en pala bras del artículo 57 ibidem, dicha antijuridicidad, no debe ser me ramente formal; porque de serlo en ese sentido, llegaríamos al extremo (como en e fecto sucede en el presente litigio) de regresarnos en el tiempo a los oscuros términos del Estado Peligrosista de 1936, donde el funcionario competente, lejos de ser garante de los principios y derechos que le asiste al sujeto disciplinario, se convierte en un personaje siniestro y arbitra rio, en donde simplemente miraría solo el daño formal de la conducta a l a norma, sin detenerse, si quiera por un segundo, a determinar si realme nte hay una afectación a ese deber funcional, que es lo que en tiem pos de la Constitución de 1991, se debe hacer; es decir, mirar en el ej ercicio de la violación del deber funcional del militar, si esa conducta, si esos cargos
violentaron REAL, CONCRETA Y MATERIALMENTE…”,
Solicitó se revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
La parte actora pretende la nulidad de los autos proferidos de ntro del
violentaron REAL, CONCRETA Y MATERIALMENTE…”,
Solicitó se revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
La parte actora pretende la nulidad de los autos proferidos de ntro del proceso disciplinario radicado No. 004-2018 adelantando por la oficina jurídica del Batallón de Artillería No.13 “ General Fernando Landazábal Reyes”, esto es, el de apertura de la investigación que data del 19 de junio de 2018, el pliego de cargos del 25 de enero de 2019 y, la Decisión disciplinaria de primera instancia del 2 de abril de 2019, mediante la cual, el Comandante del batallón de Artillería No.13 “ General Fernando Landazábal Reyes” sancionó al señor demandante, Cabo Primero Manuel Enrique Navarro Cerpa con destitución e inhabilidad general para ejercerExpediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
6 cargos públicos por 10 años, perdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de la Fuerzas Militares.
Aunado, se pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio de la cual llegase a ejecutar la sanción impuesta. En este punto, vale recordar que, la apoderada allegó durante el presente trámite, copia de la Resolución No.00001776 de fecha 18 de marzo de 2021 “por la cual se ejecuta una sanción impuesta a un Suboficial del Ejército Nacional en cumpl imiento de un fallo disciplinario”, mediante la cual, el Comandante del Ejército Nacional dispuso hacer efectiva la sanción consistente en separación absoluta de
sanción impuesta a un Suboficial del Ejército Nacional en cumpl imiento de un fallo disciplinario”, mediante la cual, el Comandante del Ejército Nacional dispuso hacer efectiva la sanción consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad por el término de diez (10) años, así como la pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima previstas en el artículo 76 numerales 1 y 19 de la Ley 1862 de 2017.
De conformidad con el recurso de alzada, procede para la Sala establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte demandante debió o no ser rechazado de plano por incumplimiento del presupuesto de procedibilidad consignado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora aseguró que, la demandada vulneró su derecho al debido proceso, principalmente el acceso a la doble instancia, “en consideración que le negaron por parte de la oficina jurídica del Batall ón de Artillería N° 13, el acceso inmediato (día de la audiencia) al expediente sancion atorio para que realizara y presentará el recurso de apelación, como se evidencia con las pruebas allegadas, fue sólo y hasta el mismo día del vencimiento del término (5 abril de 2019) que le fue entregado el material para la sustanciación a muy pocas horas de la hora del cierre de la oficina Jurídica”.
Sin embargo, del examen de las documentales obrantes en el expediente
abril de 2019) que le fue entregado el material para la sustanciación a muy pocas horas de la hora del cierre de la oficina Jurídica”.
Sin embargo, del examen de las documentales obrantes en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto, la A quo concluyó que, en el presente caso no confluyó la acreditación de la totalidad de requisitos legales para la correcta presentación de la demanda, por el contrario, encontró demostrada la no culminación de la actuación administrativa en forma debida, imponiéndose de plano el rechazo del presente medio de control.
Normatividad y Jurisprudencia aplicable al caso sub judice
De la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, las siguientes disposiciones:Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
7 “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los di ez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al venci miento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los acto s presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere compet ente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regio nal o
en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere compet ente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regio nal o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramita rlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (Se destaca).
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
“(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los r ecursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamen te el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisi to al que se refiere este numera (…)” -Se resalta.
Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, resulta claro que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo definitivo de carácter particular, deberá agotarse el recurso de apelación si este fuere otorgado por la Entidad. Es entonces, un requisito previo para acudir a la administración de justicia por lo que, de
acto administrativo definitivo de carácter particular, deberá agotarse el recurso de apelación si este fuere otorgado por la Entidad. Es entonces, un requisito previo para acudir a la administración de justicia por lo que, de no interponerse el recurso de alzada, el asunto objeto de controversia no podría ser ventilado para ser dirimido ante la jurisdicción.
En efecto, el artículo 169 del CPACA dispuso que, la demanda será rechazada cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, veamos:Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
8 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
“(…)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
De otra parte, cierto es que el demandante, además del fallo disciplinario del 2 de abril de 2019, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, incluyendo el auto de apertura de investigación disciplinaria y el acto el contentivo del pliego de cargos. Al respecto, la Sala se permite aclarar que el acto susceptible de control es aquel que, en efecto, declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso sanción de inhabilidad general por 10 años.
Al respecto, el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección “A” en sentencia 00831 del 12/04/18 con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, expediente Rad. No: 110010325000201300831 (1699-2013), precisó que, son objeto de control judicial:
sentencia 00831 del 12/04/18 con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, expediente Rad. No: 110010325000201300831 (1699-2013), precisó que, son objeto de control judicial:
“1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) los actos disciplinarios emitidos en ejercicio de la función ad ministrativa, 3) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y, 4) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente2.
En el presente caso, el actor demanda la nulidad de los autos proferidos dentro del proceso disciplinario radicado 671-170 adelantado en su contra por el Grupo de Control Disciplina rio Interno de la CREMIL, a saber, el de apertura de la investigación del 23 de diciembre de 2009, el pliego de cargos del 3 de mayo de 2010, el auto de nulidad del 17 de junio del mismo año y el plie go de cargos de fecha 23 de junio de 2010; los cuales tienen la connotación de actos de trámite de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, en tanto fueron proferidos con el fin de cumplir una serie de etapas dentro del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.
De ahí que sea viable concluir que dichas providencias no constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con ellos solo se pretendió dar cumplimiento a cada una de las actuaciones previstas en la ley disciplinaria, para finalmente establecer si el aquí
constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con ellos solo se pretendió dar cumplimiento a cada una de las actuaciones previstas en la ley disciplinaria, para finalmente establecer si el aquí
2 En la sentencia en cuta se explicó que, la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) L a decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y ii) Crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.Expediente No. 2019-00556-01
Demandante: Manuel Enrique Navarro Cerpa Apelación auto
9 accionante era o no responsable disciplinariamente de la falta que se le imputó. Es de
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