TA CUN - 110013342047202000080-01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202000080-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – M inisterio de Defensa, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL – Alcance / IMPROCEDENTE - L a rechazará por improcedente, tiene un carácter excepcional siendo requisito fundamental que se presente una situación de debilidad manifiesta y la amenaza de un perjuicio irremediable, lo cual no se logró demostrar por el tutelante, tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial y ante la entidad que resultan idóneos y eficaces, no puede ser utilizada para alterar los turnos en los pagos de las sentencias, y si bien el actor es una persona de especial condición, se trata de una persona de más de 79 años de edad, cuenta con una pensión de sobrevivientes, se desvirtúa que su mínimo vital se encuentre afectado o amenazado, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, acción de tutela se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada para solicitar el pago del retroactivo pensional al señor (…) quien tiene más de 79 años de edad, o si, por el contrario, como lo afirmó la parte accionada, la tutela es improcedente en este asunto?
Extracto: “(…) cuando lo pretendido a través de la acción de tutela es el pago del
improcedente en este asunto?
Extracto: “(…) cuando lo pretendido a través de la acción de tutela es el pago del retroactivo pensional, no solo se debe observar que dicha pretensión es económica para determinar la improcedencia de la acción de tutela, pues la vulneración de derechos alegada va más allá de lo pecuniario, dado que lo denominado como retroactivo, es aquella suma que se paga por las mesadas pensionales que no se pagaron en su oportunidad, teniéndose el respectivo derecho, lo cual deteriora la calidad de vida del pensionado, (…) el accionante en la actualidad cuenta con una pensión de sobrevivientes, (…) se desvirtúa que su mínimo vital se encuentre afectado o amenazado, puesto que cuenta con un ingreso económico mensual, se entiende, para su congrua subsistencia. (…) se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio. (…) la tutela no puede ser utilizada para alterar los turnos en los pagos de las sentencias a no ser que el accionante se encuentre en una situación excepcional, (…) la situación desfavorable que plantea el accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable, y tampoco que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 (…) el
fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 (…) el actor tuvo a su favor la sentencia el 15 de marzo de 2018, solicitó el cumplimiento de la misma el 30 de julio de 2018 (se le asignó el turno T-2891-2018); el 2 de marzo del 2020 solicitó la priorización de su pago en razón al fallecimiento de su esposa y atendiendo a su avanzada edad, la cual fue contestada mediante el Oficio N° OFI2021531 MDN-DSGDAL-GROLJC de 17 de marzo de 2020, en el que la entidad relacionó el número correspondiente al turno de pago, y que el estado actual del proceso administrativo está pendiente de pago, (…) no hay demora excesiva en el pago, (…) la cuenta para el pago fue presentada en el año 2018, razón por la cual, no se puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas en la entidad con anterioridad a la presentada por el señor (…) porque se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de otras personas que ostentan su misma su misma condición, aún mayores y llenos de necesidades. (…) la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta el accionante para alterar los turnos en los pagos de las sentencias, (…) tiene abierto el camino a través de la vía de la ejecución judicial de la decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión del actor, para que se le reconozca el pago del retroactivo pensional, si así lo considera. (…) el
los pagos de las sentencias, (…) tiene abierto el camino a través de la vía de la ejecución judicial de la decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión del actor, para que se le reconozca el pago del retroactivo pensional, si así lo considera. (…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 20182022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades queRadicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”, en virtud del cual el actor puede celebrar acuerdos de pago con la entidad, siendo estos los mecanismos idóneos y eficaces para lograr lo que pretende en la presente acción, amén de ser efectivos y útiles estando en términos para hacer uso de ellos. (…) no existe prueba al interior de las diligencias de las que pueda deducirse que el actor ya agotó tales mecanismos con los que cuenta, y aunado a ello, (…) tiene las vías judiciales y ante la administración abiertas. La primera, a través del proceso ejecutivo, la segunda, lograr a un acuerdo de pago en virtud de lo dispuesto el Decreto 642 del 11 de
judiciales y ante la administración abiertas. La primera, a través del proceso ejecutivo, la segunda, lograr a un acuerdo de pago en virtud de lo dispuesto el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, medios que resultan idóneos para la protección de los derechos que estima conculcados el actor; (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. (…) La Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, la rechazará por improcedente, debido a que la acción de tutela tiene un carácter excepcional siendo requisito fundamental que se presente una situación de debilidad manifiesta y la amenaza de un perjuicio irremediable, lo cual no se logró demostrar por el tutelante, además, el demandante tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial y ante la entidad que resultan idóneos y eficaces, lo que hace que la acción de tutela devenga improcedente. (…) la tutela no puede ser utilizada para alterar los turnos en los pagos de las sentencias a no ser que el accionante se encuentre en una situación excepcional, y si bien el actor es una persona de especial condición, dado que se trata de una persona de más de 79 años de edad, en la actualidad cuenta con una pensión de sobrevivientes, por ende, se desvirtúa que su mínimo vital se encuentre afectado o amenazado, puesto que cuenta con un ingreso económico mensual, se entiende, para su congrua subsistencia. (…) se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por
amenazado, puesto que cuenta con un ingreso económico mensual, se entiende, para su congrua subsistencia. (…) se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio. (…) no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) no existe demora excesiva en el pago, pues como lo dice claramente entidad, se encuentran pagando las cuentas de cobro presentadas en abril de 2015, y en el presente caso la cuenta para el pago fue presentada en el año 2018, (…) no se puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas en la entidad con anterioridad a la presentada por el señor (…) porque se les estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes estén la misma condición del accionante, o con mayores necesidades. (…) el actor no acreditó haber agotado los mecanismos con los que cuenta, y aunado a ello, se reitera, puede acudir al proceso ejecutivo, o en su defecto, llegar a un acuerdo de pago como lo establece el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, medios que resultan idóneos para la protección de los derechos que estima conculcados. (…) tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se revocará la sentencia impugnada. (…) La
que la acción procediera como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se revocará la sentencia impugnada. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), y en su lugar, la rechazará por improcedente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-347 de 2016; T-404 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 642 de 2020; Ley 962 de 2005; Ley 1955 de 2019; CPACA.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: LUCIANO DE JESÚS FERNÁNDEZ MONTAÑO
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES –
GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y
JURISDICCIÓN COACTIVA
Decisión:
CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital del demandante.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos LegalesGrupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, gestionar todos los trámites administrativos con el fin de pagar en un término máximo de cinco (5) días hábiles, las sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes debidamente indexadas, desde la efectividad del derecho hasta el día de ejecutoria de la
sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes debidamente indexadas, desde la efectividad del derecho hasta el día de ejecutoria de la sentencia, así como al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de su ejecutoria hasta que se efectúe el pago, al señor Luciano de Jesús Fernández Montaño.
2. ANTECEDENTES
El señor Luciano de Jesús Fernández Montaño interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, vida digna por la avanzada edad, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del accionante.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva
3. HECHOS
De los hechos relatados por la parte actora se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera:
3.1. Manifiesta el accionante que su hijo Humberto Fernández Ladino (q.e.p.d) prestó el servicio militar obligatorio, posteriormente ingresó como soldado voluntario y falleció
pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera:
3.1. Manifiesta el accionante que su hijo Humberto Fernández Ladino (q.e.p.d) prestó el servicio militar obligatorio, posteriormente ingresó como soldado voluntario y falleció en combate el 5 de febrero de 2001.
3.2. Que, la señora María Aurora Ladino de Fernández (q.e.p.d) y el señor Luciano de Jesús Fernández Montaño iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de padres del extinto solado voluntario, con ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, con el fin obtener el reconocimiento prestacional de la pensión de sobrevivientes.
3.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en partes iguales a los señores María Aurora Ladino de Fernández (q.e.p.d) y Luciano de Jesús Fernández Montaño.
3.4. El 30 de julio de 2018 los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes radicaron ante la entidad accionada la cuenta de cobro para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida.
3.5. Por medio de la Resolución No. 1823 del 02 de mayo de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a los fallos proferidos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reconociendo la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, sin incluir el retroactivo pensional correspondiente.
Defensa Nacional dio cumplimiento a los fallos proferidos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reconociendo la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, sin incluir el retroactivo pensional correspondiente.
3.6. La señora María Aurora Ladino de Fernández esposa del señor Luciano de Jesús Fernández falleció el 03 de septiembre de 2019, sin recibir el pago de las mesadas atrasadas o del retroactivo pensional.
3.7. En atención al fallecimiento de la señora María Aurora Ladino de Fernández y debido que esta no se encontraba amparada por seguro funerario alguno, el accionante suscribió título quirografario por valor de $ 15.000.000 para efectuar su sepelio y otros gastos adicionales, como consecuencia de la negativa dada por las entidades financieras al momento de la solicitud de crédito en razón a su avanzada edad.
3.8. El demandante nació el 10 de febrero de 1941 actualmente cuenta con 79 años, superando la expectativa promedio de vida en Colombia, razón por la que considera que la acción se hace procedente darle prelación al turno de pago según los presupuestos considerados por el Consejo de Estado.
4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
4.1. A través de la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa respondió que, de conformidad con Resolución No. 2324 del 3 de mayo de 2010 emitida por el Ministro de Defensa Nacional,Radicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva que modificó parcialmente y adicionó la Resolución No. 3437 del 28 de agosto del año 2007, las cuales establecieron las funciones del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, entre las que se encuentra “Adelantar la sustanciación y liquidación de las cuentas de cobro derivadas de conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Gestión General”.
Indicó que el pago de sentencias, conciliaciones y emolumentos que de estas obligaciones se derivan serán pagadas de conformidad al turno asignado según la documentación requerida, y atendiendo el Programa Anual de Caja previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada del presupuesto. Para el presente caso, el turno asignado es el T-2891-2018, según la documentación presentada ante el Ministerio de Defensa, el 30 de julio de 2018.
Adujo que, la autoridad accionada está sujeta al trámite establecido en el artículo 177 del C.C.A., o en su defecto, el 192 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011, según el caso, así
como lo dispuesto por los Decretos 1068 de 2015, 2469 de 2015 y 1342 de 2016. Señaló que, ha garantizado el debido proceso en el trámite de reconocimiento prestacional para el señor Luciano de Jesús Fernández Montaño y actualmente se encuentra pagando cuentas radicadas en abril de 2015.
Resaltó que no hay elementos en relación con el sistema de salud que pongan en riesgo la vida del demandante, pues se encuentra cubierta mediante la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución 1823 de 02 de mayo de 2019.
Argumentó que, el fin primordial del mínimo vital es garantizar las condiciones materiales más elementales, y que sin ella la persona podría quedar ante la imposibilidad de asegurar su propia subsistencia, por ello, no solo basta con la mera manifestación, sino que debe ser un hecho probado y debidamente acreditado, situación que aquí no se ha presentado, simplemente se aduce que requiere el pago con el propósito de pagar acreencias de tipo personal, lo cual no se encauza dentro de los criterios del mínimo vital.
En cuanto a la seguridad social, expuso que no se ha comprobado que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante se encuentre vulnerando la atención en los servicios de salud, calidad y cantidad o entrega de medicamentos de acuerdo con su patología o con su edad, y que pongan en riesgo la salud del demandante, por cuanto es la entidad prestadora de salud quien debe garantizar su derecho a la seguridad social, situación que no se puede atribuir al no pago de los emolumentos reconocidos a su favor.
Indicó que, el accionante nunca aportó en el escrito de tutela o incorporó al expediente
de salud quien debe garantizar su derecho a la seguridad social, situación que no se puede atribuir al no pago de los emolumentos reconocidos a su favor.
Indicó que, el accionante nunca aportó en el escrito de tutela o incorporó al expediente prueba alguna como bien lo podría ser la prueba testimonial, que acredite las condiciones en las cuales vive; en cuanto al cargo de igualdad, indicó que tal derecho se encuentra garantizado ya que la sustanciación, liquidación y pago de las cuentas de cobro se realiza en estricto orden de radicación, por tanto, si se modifica la prelación de turnos asignados implicaría para la entidad una afectación de las solicitudes realizadas en las vigencias fiscales de 2015, 2016 y 2017 aún pendientes de pago, y a la seguridad jurídica de todos los beneficiarios sometidos al régimen.
Concluyó que, no puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas en la entidad con anterioridad a la presentada por el accionante, y que en su debida oportunidad aportaron la documentación completa, lo queRadicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva significa que la sustanciación, liquidación y pago de las cuentas de cobro se realiza en estricto orden de radicación, razón por la cual no se le está vulnerando tal derecho si se observa desde una óptica Constitucional, de preservar los derechos que también le asisten a otros beneficiarios.
estricto orden de radicación, razón por la cual no se le está vulnerando tal derecho si se observa desde una óptica Constitucional, de preservar los derechos que también le asisten a otros beneficiarios.
Concluyó que, mal haría el ministerio si no respeta el derecho al turno, por cuanto la teoría del accionante que a la letra dice: “omitió cancelar el retroactivo pensional ordenado” no significa una omisión sino por el contrario, significa el respeto al debido proceso y al derecho a la igualdad de otras personas que ostentan su misma calidad.
4.3 Concepto del Ministerio Público
Expuso el contenido y alcance general de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales y concluyó que, si bien es cierto, formalmente existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo, esto no implica que materialmente sea un medio eficaz atendiendo las circunstancias específicas de la parte accionante.
Citó la sentencia T-029 de 2018, en la cual se analiza los mecanismos de defensa, (i) la situación de riesgo del tutelante y, (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia), situación que se torna más compleja si el sujeto afectado es una persona vulnerable y de especial protección. Tales circunstancias fueron acreditadas por el accionante, así, el medio ordinario de defensa
compleja si el sujeto afectado es una persona vulnerable y de especial protección. Tales circunstancias fueron acreditadas por el accionante, así, el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, en atención a su avanzada edad, su situación económica, certificada por la Procuradora Delegada ante el Despacho mediante certificado de consulta del Sisbén, en el que se observa una calificación de 44.55 puntos, que lo hace merecedor de varios subsidios que benefician a población vulnerable.
En cuanto a la procedencia excepcional de la tutela para la reclamación del retroactivo pensional manifestó que, se cumple con el requisito de certeza en la configuración del derecho pensional a través de la Resolución No. 1823 del 2 de mayo de 2019 y, con la afectación al mínimo vital, pues, la pensión de sobrevivientes es la única fuente del actor para garantizar sus necesidades básicas, y al haber transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia y la radicación de la cuenta de cobro que tuvo lugar el 30 de julio de 2018, sin el pago reclamado surge la vulneración invocada.
Concluyó que, se debe acceder a las pretensiones de la tutela y ordenar a la entidad accionada el pago del retroactivo pensional en un tiempo improrrogable, y que este sea corto, máximo de ocho días siguientes a la notificación del fallo de tutela, más los intereses moratorios.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
intereses moratorios.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) amparó los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital del señor Luciano de Jesús Fernández Montaño y ordenó al Ministerio de Defensa - Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, gestionar todos los trámites administrativos, con el fin de pagar en un término máximo de cinco (5) días hábiles, las sumas adeudadas por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientesRadicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva debidamente indexadas, desde la efectividad del derecho hasta el día de ejecutoria de la sentencia, así como al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria hasta que se efectúe el pago.
Lo anterior, en consideración a que el demandante, es una persona de tercera edad, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad mayor, en comparación con otras personas y, contrario a lo afirmado por la Coordinadora Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, sí se encuentran vulnerados sus derechos a la igualdad y vida digna.
contrario a lo afirmado por la Coordinadora Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, sí se encuentran vulnerados sus derechos a la igualdad y vida digna.
Expresa que, la accionada olvida la responsabilidad específica y obligatoria del Estado, la sociedad y la familia para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, por tanto, existe un deber especial de solidaridad que ampara cualquier tipo de actuación administrativa, según los presupuestos constitucionales prescritos en el artículo 46 de la Carta, por ende, se debe impulsar a través de las políticas y directrices de los entes administrativos el cuidado, protección e integración del adulto mayor.
Indicó que a pesar de existir un medio ordinario de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo, el cual podría ser adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este resultaría ineficaz, frente a la inmediatez, edad y extrema necesidad del aquí accionante, por tanto, resulta procedente el amparo de los derechos vulnerados con el fin de evitar un perjuicio irremediable que impacte gravemente la calidad de vida de una persona de la tercera edad, con más de 79 años, quien se encuentra en un estado de vulnerabilidad, y ha esperado desde el mismo día del fallecimiento de su hijo (5 de febrero de 2001), el reconocimiento prestacional, que incluso no disfrutó del retroactivo su señora esposa quien falleció el año anterior, desconociendo por demás, en todos estos largos años los padecimientos de los padres del causante.
6. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente
largos años los padecimientos de los padres del causante.
6. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, reiteró que, no puede desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas en la entidad con anterioridad a la presentada por el accionante, y que en su debida oportunidad aportaron la documentación completa, lo que significa que la sustanciación, liquidación y pago de las cuentas de cobro se realiza en estricto orden de radicación, lo que no significa una omisión, sino por el contrario, es el respeto al debido proceso y al derecho a la igualdad de otras personas que ostentan su misma calidad.
En este sentido resultaría contradictorio asumir un trato diferente con el accionante frente al resto de beneficiarios de otras cuentas de cobro, precisamente por lo señalado en el artículo 13 constitucional.
Expuso que, la presente acción resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales, máxime que el pensionado se encuentra percibiendo sus mesadas pensionales, así como los servicios de salud, en virtud lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Señaló que con el presente fallo de tutela se abre la puerta para que apoderados judiciales que tienen no solo una cuenta de cobro radicada en ese ministerio, pretendan argumentar el derecho a la igualdad amparándose en la providencia judicial y así apartarse delRadicación: 11001-33-42-047-2020-00080-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luciano de Jesús Fernández Montaño Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva derecho al turno, con lo cual resultarían afectados quienes han venido respetando el orden de radicación desde el año 2015.
Resaltó que, en la actualidad se encuentra en lista de pago de más de quince mil sentencias pendientes, lo que no obedece a un actuar dilatorio u omisivo como lo manifestó en el escrito de tutela el accionante, sino que dependen de la partida presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda en el rubro de pago de sentencias y conciliaciones del ministerio.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿resulta procedente la acción de tutela instaurada para
2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿resulta procedente la acción de tutela instaurada para solicitar el pago del retroactivo pensional al señor Luciano de Jesús Fernández Montaño quien tiene más de 79 años de edad, o si por el contrario, como lo afirmó la parte accionada, la tutela es improcedente en este asunto?
7.3. TESIS QU
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