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TA CUN - 110013342047202000146-01-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047202000146-01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.

Tema: Revoca sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el día veintisiete (2 7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora Emilce Regalado Hernández persigui endo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y derecho de petición , promueve la presente acción de tutela en nombre propio , con el fin de que se ordene a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. responder de manera inmediata la petición radicada el 21 de mayo de 2020 a través de correo electrónico , relacionada con las mesadas causadas en razón a la sustitución pensional, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

3. HECHOS

Manifiesta la accionante que, el 21 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la

razón a la sustitución pensional, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

3. HECHOS

Manifiesta la accionante que, el 21 de mayo de 2020 radicó derecho de petición ante la entidad accionada Fiduprevisora S.A, documento enviado por medio digital, y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada, como tampoco ha sido posible la comunicación por medio telefónico.

4. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

4.1 La Fiduprevisora S.A., a través de la Coordinación de Tutelas – Dirección Gestión Judicial manifestó que en la presente acción de tutela se configura la temeridad de la accionante, toda vez que presentó esta acción de tutela después de haber elevado la misma solicitud ante otro despacho judicial, por lo cual solicitó requerir al Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá para que allegue copia del auto admisorio y del traslado de la tutela bajo el radicado 31-2020-00185.

Sobre los derechos de petición , aclaró que una vez esa entidad fue notificada del trámite , procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia en los cuales evidenció que los derechos de petición objeto de su req uerimiento no han sido radicados en la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional deRadicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, e indicó que la usuaria se limita

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, e indicó que la usuaria se limita en aportar la captura de imagen de un mensaje d e datos remitidos a direcciones electrónicas, sin aportar constancia de entrega y/o acuse de recibido.

Adicionalmente, señaló que los correos electrónicos personales de funcionarios y/o contratistas de la entidad no es el canal autorizado para atender sol icitudes y, si la pretensión de la usuaria es radicar una petición, queja, reclamo, consulta, sugerencia, felicitación, requerimiento, certificación o solicitud de información pública ante Fiduprevisora S.A., podrá hacerlo a través de la página web www.fid uprevisora.com.co haciendo clic en el siguiente enlace: https://pqrs.fiduprevisora.com.co/radicar.php.

Concluyó que, no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta a los derechos de petición que omiten el acto de publicidad correspondiente, por medio de los canales presenciales y no presenciales dispuestos a la ciudadanía, por lo que no se puede concluir que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, teniendo en cuenta que la solicitud objeto del prese nte trámite no fue radicada en esa entidad.

Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veintisie te (27) de julio de 2020, rechazó por improcedente la acción de

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veintisie te (27) de julio de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Emilce Regalado Hernández.

Lo anterior, al considerar que, la dirección de correo electrónico a la que remitió la solicitud del 21 de mayo de 2020, esto es, Or feoFIDUPREVISORAS.A, no es el medio idóneo de comunicación habilitado por la Fiduprevisora S.A para la recepción documental, además, de los documentos obrantes en las presentes diligencias tampoco se acompaña prueba siquiera sumaria de la aceptación o recepción del requerimiento elevado por la actora.

Concluyó que, las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional e instó a la tutelante para que remita su solicitud a la dirección de recibo de correspondencia física de la entidad calle 72 # 10 -03, o a los canales autorizados para atender solicitudes, pudiendo efectuarse cualquier petición queja o reclamo a través de la página web www.fiduprevisora.com.co, haciend o clic en el siguiente enlace: https://pqrs.fiduprevisora.com.co/radicar.php, u obtener información a través de la aplicación telefónica.

6. LA IMPUGNACIÓN

6.1 La accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para lo cual argumentó que discrepa del cielo a la tierra con la decisión adoptada, toda vez que no comprende el análisis realizado a las documentales y manifestaciones obrantes en

6.1 La accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para lo cual argumentó que discrepa del cielo a la tierra con la decisión adoptada, toda vez que no comprende el análisis realizado a las documentales y manifestaciones obrantes en el expediente.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Expone que, teniendo en cuenta la respuesta de la Fiduprevisora en la que alega temeridad fundada en que ya había presentado tutela basad a en los mismos hechos y derechos, ello quiere decir de forma lógica que ya conocían del derecho de petición presentado.

Alega que, no comprende por qué la juez omite la constancia de e nvío del derecho de petición por correo, si bastante clara es la ley en determinar que las entidades que prestan servicios públicos deben por obligación tener canales electrónicos disponibles para inquietudes de los usuarios , máxime que estamos en plena p andemia, y las políticas de l Gobierno han enfatizado en la urgencia y necesidad de hacer uso de los medios tecnológicos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 ASUNTO PREVIO

Antes de abordar el asunto de fondo, si es el caso, la Sala debe resol ver anticipadamente el tema de la temeridad manifestada por la entidad accionada. Para el efecto, es preciso acudir al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, " Por el cual se reglamenta la acción de

el tema de la temeridad manifestada por la entidad accionada. Para el efecto, es preciso acudir al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", que dispone:

“Artículo 38 Actuación temeraria : Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”

Según la Corte Constitucional, la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política ; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia1.

En la sentencia citada anteriormente se precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la p retensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso:

“(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que d ebe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda

la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. 2 (Negrillas fuera de texto).

En este punto es preciso recordar que , la misma corporación en sentencia T - 1103 de 20053 , fijó los parámetros a efectos de tener por demostrada la configuración de la

1 C. Const. Sent. T-001 ene. 13/2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3 C. Const. Sent. T – 1103 oct. 28/2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

temeridad, en el curso de la acción de tutela, para lo cual dispuso que era indispensable acreditar4:

“(i) La identidad de partes , es decir, q ue ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto , esto es, que las dem andas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirí an a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “ Cuando sin motivo expresamente justif icado 5 la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En la sentencia citada en precedencia la Corte concluyó que:

“…la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía

verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos p rocesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe”. (Subraya la Sala).

7.2 VERIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANC IAS QUE RODEAN EL

PRESENTE CASO, PARA ESTABLECER SI SE CONFIGURA LA TEMERIDAD

En primer lugar, es preciso indicar que la demandante antes de instaurar la acción objeto de estudio había presentado otra acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. y el Fomag, la que se tramitó en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, y le correspondió el número de radicado 31-2020-00185, con la siguiente finalidad:

4 C. Const. Sent. T-184 mar. 02/2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Subrayado por fuera del texto legal.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

“Se ordene a las accionadas a que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del res pectivo fallo de tutela, se me incluye en

Accionados: Fiduprevisora S.A.

“Se ordene a las accionadas a que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del res pectivo fallo de tutela, se me incluye en nómina y me paguen o desembolsen el valor que corresponda por concepto de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 2012 No. 2012 del 19 de mayo de 2020 emitida por la Secretaría de Educación de B oyacá, en cumplimiento del numeral TERCERO de la mentada, debiendo pagarla con el respectivo retroactivo desde el mes de junio de 2019, más las demás emolumentos y primas a que haya lugar”

El Juzgado 31 de Familia de Bogotá profirió sentencia el 2 de juli o de dos mil veinte (2020), resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela deprecada por la señora

EMILCE REGALADO HERNANDEZ en contra del FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA

FIDUPREVISORA S.A…”

En segundo lugar, la demanda de tutela que dio origen al presente proceso versa sobre el derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2020, adicional a ello, pretende:

“..De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuanta que la información que se solicita es para recibir las me sadas causadas en razón a la sustitución pensional ya reconocida, y que la negligencia y falta de respuesta pone en peligro otros derechos fundamentales como el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna entre otros, solicito a su hono rable despacho tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE

respuesta pone en peligro otros derechos fundamentales como el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna entre otros, solicito a su hono rable despacho tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, y como consecuencia ordenar a la accionada que de forma inmediata suministre la información que se solicita de manera detallada y completa.”

En consecuencia, v erificadas las circunstancias que rod ean el presente caso, considera la Sala que no existe identidad de causa petendi , como tampoco hay identidad de objeto , dado que en el primer caso, la accionante dirigió la acción de tutela con fin de que se le incluyera en nómina y le pagaran o desembolsa ran el valor que corresponda por concepto de la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución No. 2012 No. 2012 del 19 de mayo de 2020, emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá y, en el segundo caso, la accionante pretende que la Fiduprev isora S.A. responda el derecho de petición que radicó ante esa entidad, por tanto, no se constituye una actuación temeraria, debido a que no se reúnen los presupuestos necesarios para tal declaración.

7.3 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Emilce Regalado Hernández contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del

Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.4 PROBLEMA JURÍDICORadicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y derecho de petición de la señora Emilce Regalado Hernández por parte de la Fiduprevisora S.A., por la falta de respuesta en debida forma a la solicitud por ella radicada a través de correo electrónico, el 21 de mayo de 2020, o si por el contrario, no se presenta la vulneración alegada?

7.5 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.5.1 Tesis de la parte accionante

Considera que la entidad continúa vulnerando sus derechos fundamentales deprecados, como quiera que el 21 de mayo de 2020 radicó petición a través de correo electrónico , y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

7.5.2 Tesis de la Fiduprevisora S.A.

Considera que, los correos electrónicos personales de funcionarios y/o contratistas de la entidad no es el canal autorizado para atender solicitudes , e indicó que, si la pretensión de

7.5.2 Tesis de la Fiduprevisora S.A.

Considera que, los correos electrónicos personales de funcionarios y/o contratistas de la entidad no es el canal autorizado para atender solicitudes , e indicó que, si la pretensión de la usuaria es radicar una petición, queja, reclamo, consulta, sugerencia, felicitación, requerimiento, certificación o solicitud de información pública ante la Fiduprevisora S.A., podrá hacerlo a través de la página web www.fiduprevisora.com.co haciendo clic en el siguiente enlace: https://pqrs.fiduprevisora.com.co/radicar.php. En el presente, la actora se limita en aportar la captura de imagen de un mensaje de datos remitido a direcciones electrónicas, sin aportar constancia de entrega y/o acuse de recibido.

7.5.3 Tesis del juzgado de instancia

El juzgado de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, al considerar que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que a la dirección de correo electrónico a l a que remitió la actora la solicitud del 21 de mayo de 2020, no es el medio idóneo de comunicación habilitado por la Fiduprevisora S.A para la recepción documental, además, de los documentos obrantes en las presentes diligencias tampoco se acompaña prueba siquiera sumaria de la aceptación o recepción del requerimiento elevado por la tutelante.

7.5.4 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, toda vez que, examinada la situación

recepción del requerimiento elevado por la tutelante.

7.5.4 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, toda vez que, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron dentro de l trámite de la tutela, se desprende que no se presenta la vulneración al derecho de petición de la actora, debido a que la accionante no probó haber radicado la petición ante la accionada, ni a qué dirección electrónica fue remitida, por tanto, el pantall azo que allega no puede ser considerado como prueba de radicación de la misma, toda vez que del mismo no se desprende los datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se ha n recibido los documentos, como tampoco a qué dirección electrónica fue remitido, como prueba de la radicación de la petición a través del medio o canal electrónico utilizado, o en su defecto, el acuse de recibido por parte de la entidad, por lo que se col ige que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela para conjurarlo, razón adicional para que esta Sala confirme la sentencia de tutela impugnada que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

confirme la sentencia de tutela impugnada que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. EL DERECHO DE PETICIÓN

8.1 El artículo 23 de la Constitución Política o torga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha n señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término lega l que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a enti dades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a s us requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como e l de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como e l de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamen tal de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atien da directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-007, ene. 21/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”[80] (Negrillas originales)”.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

8.2 PETICIONES POR VÍA ELECTRÓNICA

señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

8.2 PETICIONES POR VÍA ELECTRÓNICA

El artículo 15 de la Ley 1755 de 20158 establece que las peticiones se pueden presentar de manera verbal o por escrito y también a través de un correo electrónico, así:

“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones . Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualq uier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo l a autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. (…) PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas…”

9. CASO CONCRETO

Es necesario recordar que l a señora Emilce Regalado Hernández promueve la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la fiduciaria La Previsora S.A. responder de manera inmediata la petición radicada a través de correo electrónico el 21 de mayo de

acción de tutela con el fin de que se ordene a la fiduciaria La Previsora S.A. responder de manera inmediata la petición radicada a través de correo electrónico el 21 de mayo de 2020, relacionada con las mesadas causadas en razón a la sustitución pensional ya reconocida, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por su parte, el juzgado de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, al considerar que la dirección de correo electrónico a la que

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Radicación: 11001-33-42-047-2020-00146-01 Pág. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Emilce Regalado Hernández

Accionados: Fiduprevisora S.A.

remitió la solicitud del 21 de mayo de 2020, no era el medio idóneo de comunicación habilitado por la Fiduprevisora S.A para la recepción documental, además, e instó a la tutelante para que remita su solicitud a la dirección de recibo de correspondencia física de la entidad, es decir, la Calle 72 # 10 -03, o a los canales autorizados para atender solicitudes, pudiendo efectuar cualquier petición queja o reclamo a través de la página web www.fiduprevisora.com.co, haciendo clic en el siguiente enlace: https://pqrs.fiduprevisora.com.co/radicar.php, u obtener información a través de la aplicación telefónica.

No obstante, la accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acci ón

https://pqrs.fiduprevisora.com.co/radicar.php, u obtener información a través de la aplicación telefónica.

No obstante, la accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acci ón constitucional, para lo cual aportó copia un derecho de petición con fecha de radicación ante la Fiduprevisora del 29 de julio de 2020, es decir, con posterioridad al fallo de primera instancia, con tal fin, argumenta que no comprende el análisis realiz ado a las documentales y manifestaciones obrantes en el expediente, toda vez que, la juez omite la constancia de envío del derecho de petición por correo, pese a que la ley es clara en determinar que las entidades que prestan servicios públicos deben por o bligación tener canales electrónicos disponibles para inquietudes de los usuarios , máxime en las condiciones actuales de plena pandemia , en las que las políticas de l gobierno han enfatizado en la urgencia y necesidad de hacer uso de los medios tecnológicos.

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