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TA CUN - 110013342047202000166-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047202000166-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – Estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, reconocer la prima especial como un valor adicional a la remuneración básica, reliquidar las prestaciones sociales de los fiscales con inclusión de dicho emolumento, es tanto como predicar idéntico tratamiento para los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Ellos podrían demandar y de hecho vienen solicitando a la Nación Rama Judicial su reconocimiento y pago, también pueden concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – La decisión judicial que se tome en este proceso es, sin dubitación alguna, de interés para todos Jueces Administrativos – Aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y ordenará que se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del C. P. A. C. A., para conocer el asunto de la referencia?

Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA, señaló que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…)

conocer el asunto de la referencia?

Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA, señaló que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…) y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, señaló: “Art. 141. Causales de recusación: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H.

Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuand o el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) En el sub-lite, la demandante pretende a través

concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) En el sub-lite, la demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se decl are la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de (i) reconocer y pagar la prima especial como valor adicional a la remuneración básica y de (ii) otorgar carácter salarial y prestacional a la prima especial del 30% prevista en la Ley 4 de 1992. Como consecuencia, pretende que se ordene el pago de dicho valor como agregado a la remuneración básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro con la inclusión de dicho emolumento. (…) Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque la demandante osten ta la calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales, reclama el reconocimiento y posterior inclusión como factor salarial de la prima especial del 30% -la cual tiene su origen en la Ley 4 de 1992, norma que prevé entre sus beneficiarios a los jueces de circuito y a los fiscales-. (…) Así las cosas, la Salaestima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, habid a cuenta que reconocer la prima especial como un valor adicional a la remuneración básica, así como reliquidar las prestaciones sociales de los fiscales con inclusión de dicho emolumento, es tanto como predicar idéntico tratamiento para los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Ellos podrían demandar y de hecho vienen solicitando a la NaciónRama Judicial su reconocimiento y pago, así como

emolumento, es tanto como predicar idéntico tratamiento para los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Ellos podrían demandar y de hecho vienen solicitando a la NaciónRama Judicial su reconocimiento y pago, así como también pueden concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La decisión judicial que se tome en este proceso es, sin dubitación alguna, de interés para todos Jueces Administrativos. (…) Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo S uperior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 080 de 1 de junio de 2004.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992 ; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 080

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420472020-00166-01

DEMANDANTE: IMELDA ARIZA CORTÉS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DECISIÓN: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado p or la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del C . P. A. C. A., para conocer el asunto de la referencia, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada por la señora Imelda Ariza Cortés se solicita se

realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero. Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

1. El Acto Administrativo contenido en el oficio con radicado No. 201959200007741 del 13/06/2019, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó al doctor a) IMELDA ARIZA CORTÉS, Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, el reconocimiento y pago de la prima espe cial mensual del 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición o

Municipales, el reconocimiento y pago de la prima espe cial mensual del 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición o incremento a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base el cien por ciento del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de su asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2 1884 del 22/07/2019, expedida por la Fiscalía General de la Nación , por la cual resolvió el recurso de apelación, presentado en contra del oficio con radicado No. 201959200007741 del 13/06/2019, donde se confirma este acto administrativo y niega consecuencialmente a mi asistido

(a), el reconocimiento y el pago de las difer encias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociale s y laborales y el pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial.

Segundo. Que a título de restablecimiento del derecho, se cond ene a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi procurado (a), desdeACEPTA IMPEDIMENTO 11001334204720200-00166-01

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cuando adquirió el derecho, es decir, desde la posesión en el cargo de fiscal y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón el cargo (sic) tenga derecho,

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cuando adquirió el derecho, es decir, desde la posesión en el cargo de fiscal y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón el cargo (sic) tenga derecho, a la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado.

Tercero. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mi mandante, desde cuando tomó posesión como fiscal, y en adelante, y mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, específicamente, la Seguridad Social en Pensión y en Seguridad Social en Salud y demás emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico legal, más la prima especial, con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual…”

2. El asunto correspondió por reparto a la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediant e auto de 30 de noviembre de 2020 se declaró impedida agregando que tal impedimento comprendía a todos los jueces administrativos, por tener un interé s directo en el proceso.

En esa oportunidad manifestó sobre el particular:

“…Ahora bien, como en el caso de la referencia se pretende el reconocimiento y pago

comprendía a todos los jueces administrativos, por tener un interé s directo en el proceso.

En esa oportunidad manifestó sobre el particular:

“…Ahora bien, como en el caso de la referencia se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial mensual del 30% de la actora quien es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a efectuar un análisis del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, disposición que también regenta aspectos salariales y prestacionales de los Jueces entre ellos la prima especial del 30%, generando así un interés indirecto en las resultas del proceso para la titular.

(…)

Por las razones expuestas, existe impedimento en los Jueces Administrativos del Circuito para decidir y tramitar la controversia planteada en el proceso de la referencia, garantizando así el derecho al debido proceso e imparcialidad, garantías que deben reflejarse en las cuestiones que se ventilen ante la administración de justicia, en consecuencia, el proceso de la referencia será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De lo expuesto, se colige que el asunto a resolver se contrae a determinar la existencia o no del impedimento manifestado por los Jueces Admini strativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer del proceso.

1. COMPETENCIA

Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:

Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:

“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…)ACEPTA IMPEDIMENTO 11001334204720200-00166-01

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2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala)

En concordancia, dispone el literal b) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021):

“Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de l as providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

(…)

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”

Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.

2. CASO CONCRETO

El artículo 130 del CPACA, señaló que los magistrados y jueces deberán declararse

Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.

2. CASO CONCRETO

El artículo 130 del CPACA, señaló que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos 1 y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy a rtículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, señaló:

“Art. 141. Causales de recusación:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2

La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así:

"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisió n, requiere la comprobación

1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la c ontroversia.

de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la c ontroversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o ún ico civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente de l Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las par tes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la c ondición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 11001334204720200-00166-01

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previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 11001334204720200-00166-01

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previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". 3

En el sub-lite, la demandante pretende a través del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de (i) reconocer y pagar la prima especial como valor adicional a la remuneración básica y de (ii) otorgar carácter salarial y prestacional a la prima especial del 30% prevista en la Ley 4 de 1992. Como con secuencia, pretende que se ordene el pago de dicho valor como agregado a la remuneración básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales deven gadas y las que se causen a futuro con la inclusión de dicho emolumento.

Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos, habrá que señalar que, aunque la demandante ostenta la ca lidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales, reclama el reconocimiento y posterior inclusión como factor salarial de la prima especial del 30% -la cual tiene su origen en la Ley 4 de 1992, norma que prevé entre sus beneficiarios a los jueces de circuito

Delegada ante los Jueces Municipales, reclama el reconocimiento y posterior inclusión como factor salarial de la prima especial del 30% -la cual tiene su origen en la Ley 4 de 1992, norma que prevé entre sus beneficiarios a los jueces de circuito y a los fiscales-.

Así las cosas, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, habida cuenta que reconocer la prima especial como un valor adicional a la remuneración básica, así como reliquidar las prestaciones sociales de los fiscales con inclusión de dicho emolumento, es tanto como predicar idént ico tratamiento para los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Ell os podrían demandar y de hecho vienen solicitando a la NaciónRama Judici al su reconocimiento y pago, así como también pueden concurrir a la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo. La decisión judicial que se tome en este proceso es, sin dubitación alguna, de interés para todos Jueces Administrativos.

Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presen te asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará qu e por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Ad ministrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional .ACEPTA IMPEDIMENTO 11001334204720200-00166-01

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MAGISTRADA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electr ónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento, en el link : http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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