TA CUN - 11001334204720200019501-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720200019501-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 18 de abril de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (archivos 050 y 052 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 (archivo 48 ibid.), por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 01 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-03962020 del 12 de febrero de 2020 , por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019 ; 2)
entre la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019 ; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) A l pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los enfermeros jefes, b) al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías , las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones , c) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a los aporte s en salud y pensión que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S ., d) la indemnización por despido injusto , y e) lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar; 3) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; 4) ordenar el
a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; 4) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; 5) declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; 6) compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y 7) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.
Como hechos relevantes (ibid.) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de enfermera jefe del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019 dentro de las instalaciones del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. Afirmó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones en cumplimiento de funciones esenciales y permanentes de la entidad.
Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir l a demandante era de domingo a domingo en turnos rotativos de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. ; adicionalmente, señaló que cumplió funciones, tales como: “atención de enfermería, cuidados de enfermería, manejo de personal como lo son los auxiliares de
a 7 a.m. ; adicionalmente, señaló que cumplió funciones, tales como: “atención de enfermería, cuidados de enfermería, manejo de personal como lo son los auxiliares de enfermería, dirección de personal, educación de cuidados generales a las madres, procedimientos directos de enfermería, canalización, toma de laboratorios, paso de catéter, curaciones, administración de medicamentos, revisión de historias clínicas, ejecución de órdenes médicas, entre otros”.
Manifestó que los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en formatos previamente elaborados y no admitían modificaciones por ninguna razón, por lo que la demandante aceptó las condiciones de los contratos en contra de su voluntad para conservar el trabajo, so pena de ser despedida, razón por la cual tuvo voluntad libre de apremio. De igual manera, indicó que la demandante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y recibió una remuneración mensual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de actividades . Señaló que para ausentarse debía
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Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de actividades . Señaló que para ausentarse debía pedir autorización al jefe inmediato , los cuales fu eron Luz Marina Vargas (coordinadora), Irene Guerra (Coordinadora) y Marisol Velandia (profesional de enlace); y la entidad demandada le suministró las herramientas, papelería, equipos y demás implementos para el desarrollo de las funciones asignadas. Manifestó que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y en el mismo cargo, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.
La demandante presentó petición el 31 de enero de 2020 ante la entidad demandada, solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado. La petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OJU -E0396-2020 del 12 de febrero de 2020.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la
Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU -400 de 1996, C-154 de 1997, C -901 de 2011 y C-853 de 2013 , y de la Subsección A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entidad demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios sin justificación alguna, que tuvo vigencia por más de 8 años como enfermera jefa. De tal manera que, se demostró mediante el caudal probatorio la mala fe patronal, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda , ya que no actúo con
justificación alguna, que tuvo vigencia por más de 8 años como enfermera jefa. De tal manera que, se demostró mediante el caudal probatorio la mala fe patronal, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda , ya que no actúo con rectitud y lealtad con la demandante a sabiendas que estaba ante una relación subordinada. Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, conMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
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la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.
Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda (archivo 11 ibid.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda . Sostuvo que el acto administrativo acusado, está provisto de presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA, que obedece a las facultades que le otorga la Ley a las personas competentes que representan los intereses del Estado. El acto administrativo demandado cumple todos los parámetros dispuestos en la Ley y la petición de
88 del CPACA, que obedece a las facultades que le otorga la Ley a las personas competentes que representan los intereses del Estado. El acto administrativo demandado cumple todos los parámetros dispuestos en la Ley y la petición de nulidad debe estar inmersa en las causales previstas en el artículo 137 del CPACA.
Adicionalmente, señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino una contractual regida por las normas de derecho privado y comercial, conforme el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Así mismo, expresó que, al ser una relación contractual, la demandante no tiene derecho al pago de ningún tipo de prestación social, factores salariales, diferencias salariales, trabajo suplementario, afiliación al Sistema de Seguridad Social, retención en la fuente, auxilio de alimentación, indemnización extralegal por despido injustificado y demás indemnizaciones correspondientes a un contrato laboral.
También indicó que, de la relación contractual entre el Hospital y la demandante, no derivó ningún tipo de daño moral, ya que no se causó perjuicio alguno; atendiendo que la demandada no causó un perjuicio o daño irreparable.
Frente a los hechos manifestó que la demandante no realizó obligaciones de manera constante e ininterrumpida, debido a que prestaba un servicio de apoyo a la gestión, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos de común acuerdo, autónomos e independientes entre sí, ya que cada uno de ellos, tuvieron un plazo de ejecución que fue iniciado y finalizado voluntariamente. Argumentó que la demandante no devengó salario, la modalidad contractual celebrada de manera
acuerdo, autónomos e independientes entre sí, ya que cada uno de ellos, tuvieron un plazo de ejecución que fue iniciado y finalizado voluntariamente. Argumentó que la demandante no devengó salario, la modalidad contractual celebrada de manera consciente y voluntaria corresponde a la de contrato de prestación de servicios, queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
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excluye el pago de salario fijo, y por el contrario lo que implica es el pago de honorarios dependiendo del servicio prestado conforme la obligación acordada.
Adujo que a la demandante no se le impuso horario de trabajo, los tiempos cumplidos eran previamente acordados, debido al carácter de servicio público y los lineamientos normativos en salud que debe seguir una entidad prestadora del mismo; además, la demandante desarrollaba sus actividades dentro del horario del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., con el fin de cumplir el objeto contractual del contrato de prestación de servicios, sin que en el mismo se indicara taxativamente el cumplimiento de horario.
Así mismo, ar gumentó que la demandante no cumplía funciones u ordenes, sino obligaciones contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicios, que no hacía parte de la planta física del hospital. Alegó que existió una actividad coordinada y de supervisión diario en la ejecución satisfactoria de los contratos de prestación de servicios, con el fin de acatar el marco normativo y los lineamientos
no hacía parte de la planta física del hospital. Alegó que existió una actividad coordinada y de supervisión diario en la ejecución satisfactoria de los contratos de prestación de servicios, con el fin de acatar el marco normativo y los lineamientos para ejecutar idóneamente el objeto contractual.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe e innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 (archivo 48 ibid.), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda y dispuso en la resolutiva:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° OJU -E 0396-2020 del 12 de febrero de 2020, en cuanto, negó a la accionante la reclamación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales entre el periodo comprendido del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019, como
ENFERMERA.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. así:
ENFERMERA.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. así:
a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora DIANA PATRICIA ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía Nº. 1.045.673.170 de Bogotá, todasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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las prestaciones social es devengados por el personal de planta de enfermeras, pero, tomando como base la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019.
b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de prestación de se rvicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…)
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
(…)”
aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…)
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
(…)”
Señaló que desvirtuada la autonomía e independencia en la ejecución de las actividades y probado los elementos de la relación laboral, como la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, y el desempeño de una labor de carácter permanente, concluyó que la entidad demandada utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la relación laboral.
En consecuencia, consideró que se declarará la nulidad del acto demandado, y en su lugar, tendría por existente el vínculo laboral entre la demandante y la entidad hospitalaria. A título de restablecimiento ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta, pero, tomando como base para la liquidación la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019.
Dispuso que se logró demostró que dentro de los periodos contratados se presentaron interrupciones en los contratos celebrados del 28 de abril de 2011 al 8 de agosto de 2012, del 13 de agosto de 20 12 al 22 de agosto de 2013, del 5 de diciembre de 2013 al 14 de febrero de 2017, del 4 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2019, tiempo que no tuvo en cuenta como interrupción, como quiera que de la declaración de los testigos y la demandante, se probó que entre el 23 de agosto al
de 2019, tiempo que no tuvo en cuenta como interrupción, como quiera que de la declaración de los testigos y la demandante, se probó que entre el 23 de agosto al 4 de diciembre de 2013, la demandante estaba de licencia de maternidad.
Ordenó el pago de la diferencia concerniente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión del 28 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2019 en el porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como base el IBL de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Frente a la prescripción, señaló que no había operado en relación con el reconocimiento y pago de emolumentos y prest aciones reclamadas, toda vez, que la demandante prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2019 y la reclamación administrativa la presentó el 31 de enero de 2020, y radicó la demanda el 13 de agosto 2020, es decir, dentro del término de los tres años a partir de la terminación del último contrato.
Finalmente, negó las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, la indemnización por la falta de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, la devolución de los valores
indemnización por mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, la indemnización por la falta de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, la devolución de los valores de retención, el reconocimiento y pago de la Caja de Compensación Familiar, los perjuicios morales y no condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia ( archivo 50 ibid.), para que se modifique los siguientes puntos: i) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorga la Caja de Compensación Familiar a favor de la demandante, ii) se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido de labor lo dejado de percibir durante la relación laboral; y iii) condenar a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 52 ibid.) en el que sostuvo su inconformidad obedecía a la ausencia de valoración probatoria en el presente proceso, y parcialidad, al acogerse lo favorable al demandante, sin tener en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y el material probatorio recaudado, llegando a conclusiones erradas.
Adujo que la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios con un mismo contratante no genera una relación laboral, ya que los contratos fueron celebrados por periodos determinados y objetos definidos. Alegó que los contratos se celebraron teniendo en cuenta las necesidades de atención de usuarios, los cuales
mismo contratante no genera una relación laboral, ya que los contratos fueron celebrados por periodos determinados y objetos definidos. Alegó que los contratos se celebraron teniendo en cuenta las necesidades de atención de usuarios, los cuales desbordaban la capacidad del personal de planta, por lo que resultaba necesaria contratación de personal bajo contrato de prestación de servicios que apoyen su misión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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Sostuvo que no se probó que la demandante recibiera órdenes, llamados de atención, cumplimiento de horario, al igual que un empleado de planta; indicó que se probó que la demandante cumplía directrices que tenían que ver con el clausulado del contrato. Indicó que debió declararse la prescripción de aquellos supuestos anteriores al 22 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que cada contrato comienza y fenece en una fecha determinada.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la totalidad de las pretensiones.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante auto del 21 de noviembre de 2023 (archivo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante auto del 21 de noviembre de 2023 (archivo 4 del expediente electrónico), las partes no se pronunciaron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos de l recurso de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. E.S.E. y la demandante Diana Patricia Álvarez existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Para dilucidar el prob lema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad
desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Est ado3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de l a Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once
(2011), Radicación número : 5001 -23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-047-2020-00195-01.
Demandante: Diana Patricia Álvarez.
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empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.
Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios consti tucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación
colación, la siguiente providencia3:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no ex iste el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaci
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