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TA CUN - 11001334204720200023701-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720200023701-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

APELACIÓN – Auto que niega medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CASTILLO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto proferido el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 19036 del 10 de octubre de 1997 , por la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE (en adelante Cajanal) reconoció la pensión gracia del señor José Luis Martínez Castillo.

I. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda

Social Cajanal EICE (en adelante Cajanal) reconoció la pensión gracia del señor José Luis Martínez Castillo.

I. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda

La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 19036 del 10 de octubre de 1997, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció la pensión gracia al señor José Luis Martínez Castillo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios efectiva a partir del 19 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 1994.

Solicitó además se ordene al señor José Luis Martínez Castillo, “reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia”, devolución que debe realizarse de forma retroactiva e indexada.2

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP Requirió que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., y con los intereses a que haya lugar. Finalmente solicitó se condene en costas a la demandada.

1.2. De los hechos

  • Señala que el demandado nació el 19 de diciembre de 1938 y acreditó más de 20 años de servicio en calidad de docente en entidades del orden departamental y nacional

1.2. De los hechos

  • Señala que el demandado nació el 19 de diciembre de 1938 y acreditó más de 20 años de servicio en calidad de docente en entidades del orden departamental y nacional
  • Manifiesta que por medio de la Resolución núm. 19036 del 10 de octubre de 1997, la extinta Cajanal reconoció a favor del señor José Luis Martínez Castillo la pensión gracia en cuantía de $62.205 efectiva a partir del 19 de diciembre de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 1994.
  • Advierte que con el objeto de establecer el tipo de vinculación del demandando con la docencia oficial, la entidad demandante, mediante radicado 2019141000838293 solicitó a la Subdirección de Normalización, gestionar ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación los documentos que dieran cuenta de esa situación.
  • Sostiene que una vez fueron allegadas las pruebas documentales se constató que el señor José Luis Martínez Castillo “(…) no tenía derecho a gozar de la pensión gracia en razón a que se sumaron tiempos de vinculación de carácter nacional, y la ley es clara al determinar que deben excluirse tales períodos (…)”.

1.3. De la solicitud de medida cautelar

La entidad accionante solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 19036 del 10 de octubre de 1997 por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció la pensión gracia al señor José Luis Martínez Castillo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios efectiva a partir del 19 de diciembre de 1988, pero

reconoció la pensión gracia al señor José Luis Martínez Castillo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios efectiva a partir del 19 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 1994.

Señaló que dicho acto admi nistrativo: “(…) va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema, aparte de ser una flagrante violación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido (…)”, afirmó que: “(…) los efectos del acto administrativo generan perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera a la UGPP y a los actores del sistema pensional, esto en vista de que se reconoce “una pensión que legalmente no le corresponde (…)”.

Acto seguido transcribió una sentencia proferida por el Consejo de Estado sin identificación que refiere la imposibilidad de reconocer una pensión gracia a un doce nte del orden nacional. Y más adelante señaló que el perjuicio se encuentr a acreditado en las sumas pagadas “ por concepto de una reliquidación de la pensión gracia obtenida sin el lleno de los requisitos”.3

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 7 de marzo de 2023 , proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional elevada por la entidad accionante, ello en virtud de los siguientes argumentos:

Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional elevada por la entidad accionante, ello en virtud de los siguientes argumentos:

El a quo se refirió en primer lugar a los aspectos generales para la adopción de medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y concluyó que el operador judicial no solo debe realizar una comparación normativa entre el acto acusado y las normas invocadas como transgredidas, sino que su análisis también debe abarcar las pruebas allegadas con la solicitud y los criterios o fundamentos planteados en el escrito de la demanda principal, esto con el fin de hacer efectiva la tutela judicial de los derechos a través de la suspensión provisional de los efectos del acto, sin tener que esperar a la decisión final.

En lo que respecta al análisis del caso concreto indicó:

“(…) la decisión a adoptar es negar la solicitud de suspensión provisional como quiera que el legislador en los artículos 231 y ss del CPACA, dispuso que el fin de las medidas cautelares es prevenir, conservar, anticipar o suspender una actuación administrativa que pueda resultar lesiva al ordenamiento jurídico, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto, al verificarse que la Resolución No. 19036 de 10 de octubre de 1997, proferida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensi ón de gracia al señor Martínez Castillo, liquidada con el 75%, en cuantía de $ 62.205.38, efectiva a partir de 19 de diciembre de 1988, con efectos fiscales a partir de 2 de abril de 1994, ha

Martínez Castillo, liquidada con el 75%, en cuantía de $ 62.205.38, efectiva a partir de 19 de diciembre de 1988, con efectos fiscales a partir de 2 de abril de 1994, ha causado efectos jurídicos y una carga económica sostenida hasta ahora por la hoy UGPP, sin que se acredite con la presentación de la demanda nuevos factores exógenos que impidan el pago de la obligación pensional en los términos ya reconocidos, adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos pensionales en debate, cualquier decisión previa repercute en forma directa sobre los derechos fundamentales del accionante al sustento básico, vida digna y mínimo vital, de tal forma, se hace indispensable agotar en su orden las diferentes etapas que componen el pr esente medio de control, con el fin de mantener el equilibrio procesal salvaguardando los derechos de igualdad, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia de cada una de las partes (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que a la luz de los argumentos fácticos expuestos en la demandada el acto administrativo demandado contraría el ordenamiento jurídico toda vez que mediante la resolución demandada, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, se reconoció la pensión gracia en favor del demandado, teniendo en cuenta para ello tiempos de servicio nacionales laborados para el Ministerio de Educación Nacional, en el Instituto Nacional de Educación Media Santiago Pérez de Bogotá D.C., como consta en

se reconoció la pensión gracia en favor del demandado, teniendo en cuenta para ello tiempos de servicio nacionales laborados para el Ministerio de Educación Nacional, en el Instituto Nacional de Educación Media Santiago Pérez de Bogotá D.C., como consta en los elementos probatorios, con lo que se transgreden los lineamientos constitucionales artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209, así como los legales artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, literal a) del numeral 2 del Artículo 15, de la Ley 91 de 1989, articulo 3 de la Ley 37 de 1933, artículo 2 del Decreto 224 de 1972 y artículos4

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; que regulan la materia, como se expuso en el escrito de demanda.

Advirtió que l as anteriores normas enmarcan claramente que el derecho a la pensión gracia lo conservan los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado al Magisterio a más tardar el 31 de diciembre de 1989, y acrediten 20 años de servicio en entidades del orden territorial o nacionalizadas. Por lo tanto , los 20 años de servicio que los docentes estaban en la obligación de acreditar, para gozar del derecho pensional, debían ser prestados en entidades territoriales o nacionalizadas, condición con la que el demandado no contaba, pues como ya se mencionó, el señor José Luis Martínez Castillo, prestó el mayor tiempo de sus servicios al INEM Santiago Pérez, en la ciudad de Bogotá D.C., en calidad de docente nacional.

demandado no contaba, pues como ya se mencionó, el señor José Luis Martínez Castillo, prestó el mayor tiempo de sus servicios al INEM Santiago Pérez, en la ciudad de Bogotá D.C., en calidad de docente nacional.

Insiste en que la resolución cuya nulidad se pretende, computó erróneamente los tiempos de servicios prestados por el beneficiario en calidad de docente nacional junto con los tiempos de docente nacionalizado, para reconocer un derecho que legalmente aún no se había adquirido, lo que a todas luces lesiona lo normado por la Ley 114 de 1913 y las demás normas ya referidas.

Conforme a lo expuesto, solicita revocar la decisión adopta da por el a-quo y en su lugar se decrete la medida cautelar solicitada.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El juez de primera instancia , por medio de proveído de 6 de junio de 2023 , decidió no reponer el auto objeto de reproche ante la ausencia de argumentos que sustenten dicho recurso y precisó que: “(…) el Despacho en auto de fecha 07 de marzo de la anualidad desplegó análisis para confrontar el acto administrativo que se solicitaba suspender (Resolución 19036 de 1997), y, los fundamentos legales estatuidos por la apoderada judicial de la parte demandante para su procedencia. En tal virtud, el Despacho pudo prever tal y como se indicó en el auto recurrido la solicitud de suspensión provisional debe hacerse a través de las prueb as que se alleguen al proceso, pues solo el acto demandado no es corroborable con un medio probatorio que ofrezca certeza sobre el carácter de docente nacional de la demandada. Así las cosas, por no mediar

proceso, pues solo el acto demandado no es corroborable con un medio probatorio que ofrezca certeza sobre el carácter de docente nacional de la demandada. Así las cosas, por no mediar pruebas o fundamentos nuevos por parte de la entid ad demandante que permitan esclarecer la ilegalidad del acto administrativo demandado con las normas superiores o pruebas allegadas, no es posible para esta instancia judicial reconsiderar la procedencia de la suspensión provisional (…)”.

Finalmente conce dió el recurso de apelación interpuesto, alzada que previo reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.5

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP De igual forma, se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”, razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.

5.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si es procedente suspender los efectos de la Resolución núm. 19036 del 10 de octubre de 1997 , por medio de la cual reconoció la

5.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si es procedente suspender los efectos de la Resolución núm. 19036 del 10 de octubre de 1997 , por medio de la cual reconoció la pensión gracia al señor José Luis Martínez Castillo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios efectiva a partir del 19 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 1994 , puesto que a juicio de la entidad accionante es contradictorio con las norm as que regulan dicha prestación y ocasionan perjuicio patrimonial.

5.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Para resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente recordar que “[e]n todos los procesos declarativos que s e adelanten ante esta jurisdicción, (…) podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, prerrogativa consagrada en el artículo 229 del C.P.A.C.A.

Así, las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho 1. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda2.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte

que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda2.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación3; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión4-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo5 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho6.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 3Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 4 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, in clusive de carácter contractual (…)”

la conducta vulnerante y amenazante” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, in clusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”6

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP 5.3.1. Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías7, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.

5.3.1.1. De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:

  • Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

5.3.1.2. De índole material

  • A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

5.3.1.2. De índole material

Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.

(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia8

El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado9. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida pu ede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados10.

Sobre “la efectividad de la sentencia”, la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan11.

7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019,

y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan11.

7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 8 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 10 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.7

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP

(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12

Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 13, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.

5.3.2. Criterios de necesidad

La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:

  • Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las

los cuales el interesado debe sustentar la medida:

  • Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas14.
  • El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal

(periculum in mora): si no existe, la medida sobra15.

Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla16.

5.4. De la pensión gracia.

La pensión “gracia”, es una pensión vitalicia de jubilación especial, creada por la Ley 114 de 1913. En principio, el legislador la instituyó “como un estímulo a la labor docente en un país con alto grado de analfabetismo17”, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que cumplieran con los requisitos que exige el artículo 4º de la disposición en cita:

“Ley 114 de 1913 - artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

“Ley 114 de 1913 - artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

12 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 13 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 15 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 17 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.8

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP

4. Que observa buena conducta.

5. Que, si es mujer, está soltera o viuda.

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP

4. Que observa buena conducta.

5. Que, si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que la pensión gracia inicialmente “fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consigui ente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación18”. Lo anterior, a causa de la autonomía que la Ley 39 de 1903 concedió a los entes territoriales, para la administración y pago de la educación primaria, asunto que, por dificultades financieras, terminó en una desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial.

Sobre este tema, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

“(…) En efecto: en la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo pasado, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primer a, la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa,

territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel . El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos19.” (negrillas por fuera del texto)

No obstante, la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la pensión gracia a "los empleados -docentes administrativosy profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” -Ley 116 de 1928, art. 6º -, como también a “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” -Ley 37 de 1933, art. 3y derogó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 2 y 5 -Ley 45 de 1931, art. 8-.

Es necesario recalcar, que las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989,

Es necesario recalcar, que las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma en la que el legislador, quiso unificar el régimen pensional docente: mantuvo la pensión gracia para los educadores territoriales y nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la prestación, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para causarla.

Mientras tanto, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados desde el 01 de enero de 1981 y aquellos que se nombren a partir del 01 de enero 1990, devengarían una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año:

“(…) Ley 91 de 1989 - artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

18 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. 19 Corte Constitucional, sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.9

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP

A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes

Radicación: 11001-33-42-047-2020-00237-01

Demandante: UGPP

A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)”

Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar

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