TA CUN - 11001334204720200026501-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720200026501-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2020-00265-01
Demandante: MACK ALEXANDER JESSURUN MOLINARES
Demandada: LA NACIÓN– POLICÍA NACIONAL
Controversia: Retiro del Servicio Activo por Facultad
Discrecional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
A través de apoderado especialmente constituido, el señor MACK ALEXANDER JESSURUN MOLINARES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que mediante sentencia, se resuelva sobre la nulidad de la Resolución 042 de 31 de enero de 2020 por la cual se le retiró del servicio activo por Voluntad del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. ; y a título de restablecimiento del derecho se or dene el reintegro sin solu ción de continuidad al cargo que venía desempeñando y pagarle indexados los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro.
de restablecimiento del derecho se or dene el reintegro sin solu ción de continuidad al cargo que venía desempeñando y pagarle indexados los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen en los términos siguientes:
1. Que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, entre el 15 de enero de 2009 y el 6 de febrero de 2020 cuando fue retirado en uso de la facultad discrecional por el Comandante de la
Policía Metropolitana de Bogotá D.C.Radicado: 2020-00265-01
Demandante: MACK ALEXANDER JESSURUN MOLINARES
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
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2. Que en sus más de diez años de servicio recibió felicitaciones y condecoraciones que le figuran en su hoja de vida y calificaciones sobresalientes.
1.3. La Sentencia Impugnada
El Juzgado 47 Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda , argumentando que, la facultad para retirar del servicio a un policía por voluntad de la Dirección General es discrecional y por tanto no requiere que se expresen motivos para su expedición; sin embargo la institución decidió hacerlo, y fue así como tanto en el acto de retiro como en el acta que lo recomendó, se evidencian con claridad las razones que se estimaron para adoptar la decisión.
Que, si bien el actor pidió valorar su trayectoria profesional durante más
como tanto en el acto de retiro como en el acta que lo recomendó, se evidencian con claridad las razones que se estimaron para adoptar la decisión.
Que, si bien el actor pidió valorar su trayectoria profesional durante más de diez años en la Institución, lo cierto es que ello se realizó y se demostró que su comportamiento en los tiempos últimos desmejoró, lo que provocó su retiro del servicio.
Que en el acto cuestionado se advierte como, se perdió la confianza institucional en el accionante, por cuanto presentaba anotaciones por no aportar a los resultados operativos, no aportar a la prevención del delito, negligencia en el servicio y falta de resultados, las cuales sumadas a antecedentes disciplinarios, evidenciaron la afectación al servicio público.
Que además, ningún esfuerzo se hizo en desvirtuar las anotaciones negativas efectuadas en el formulario de seguimiento del actor.
1.4. El Recurso de Apelación
Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que erró el A quo al dar por descontado el cargo de falsa motivación argumentando que los hechos que fundaron el retiro no fueron falseados, cuando lo cierto es que el cargo se formuló bajo el entendido de que si la accionada acogió el proceso de evaluación de que trata el Decreto 1800 de 2000 como causa para retirarlo, debió hacerlo de forma integral esto es, considerando no sólo las anotacio nes negativas sin o las positivas que redundaron en calificaciones anuales superiores.Radicado: 2020-00265-01
Demandante: MACK ALEXANDER JESSURUN MOLINARES
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
redundaron en calificaciones anuales superiores.Radicado: 2020-00265-01
Demandante: MACK ALEXANDER JESSURUN MOLINARES
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
3 Que igual sucede con el cargo de desviación de poder, ya que el Decreto en mención permite el retiro del policial cuando se cumplen parámetros normativos tales como calificación inferior a 600 puntos, o de entre 600 y 700 en dos periodos consecutivos.
Que se incurrió en error al no reparar en la protección al debido proceso y en la proporcionalidad de la decisión adoptada, por cuanto teniendo calificación sobresaliente, no p rocedía su r etiro del servicio con fundamento en unas anotaciones negativas sin suficiente connotación.
Por lo anterior solicitó sea revocada la decisión de primera instancia.
1.5. Alegatos de Conclusión
Las partes no presentaron escritos de alegaciones y la Representante del Ministerio Público no emitió concepto.
1. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, con el cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad discrecional de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., se encuentra ajustado a la Constitución
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, con el cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad discrecional de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley, o si por el contrario debe ser declarada su nulidad, como se pretende.
El A quo en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo de retiro se encontraba suficiente motivado, en especial al haberse fundamentado en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en donde se describieron varias anotaciones negativas de conductas desplegadas por el demandante entre los años 2018 a 2019, lo cual indicó denotaba el incumplimiento del actor a susRadicado: 2020-00265-01
Demandante: MACK ALEXANDER JESSURUN MOLINARES
Demandada: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
4 funciones y compromisos institucionales y, que en consecuencia, se vio afectada la prestación del servicio de la Policía Nacional.
La parte demandante al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia, señala que dichas anotaciones negativas son de carácter subjetivo y carecen de sustento probatorio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y que además son incongruentes con las calificaciones de servicio, ya que a pesar de su existencia fue calificado de manera superior.
Con base en dicha argumentación expuso como vicios de nulidad, la falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
pesar de su existencia fue calificado de manera superior.
Con base en dicha argumentación expuso como vicios de nulidad, la falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
La facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar su personal, contenida para el asunto bajo estudio, en los artículos 2° numeral 5 y 4 parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 “ Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido es el siguiente:
“ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
(…)
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de se rvicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación
disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de se rvicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.Radicado: 2020-00265-01
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5 PARÁGRAFO 1°. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del person al Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”.
Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes:
de 2000”.
Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes:
“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional . No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que
Nacional, en razón de función constitucional . No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el actoRadicado: 2020-00265-01
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6 administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desemp eño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser
mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.”
La misma Corte en Sentencia de Unificación 172 del mismo año, también señaló que en los casos de retiro del servicio por discrecionalidad , se debe analizar la hoja de vida o el desempeño del Oficial, Suboficial y Nivel Ejecutivo, ya que la ausencia de dicha valoración conllevaría a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a un excelente desempeño; así lo dijo:
“Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales
contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a un excelente desempeño; así lo dijo:
“Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.
Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. Recuérdese que, para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto.
78. En relación con lo anterior, se tiene que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de legalidad; también lo es que según laRadicado: 2020-00265-01
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7 Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando
7 Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenencia con la institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”, “calificación lista número 1”.
79. En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año.
Tal relación (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en principio, el retiro pod ría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño.
80. Cabe aclarar que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juic io expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la
través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juic io expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la buena conducta del agente, deben ser valoradas. Por lo expuesto, esta Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso.”
De acuerdo con lo visto, los Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser retirados por razones del servicio y de manera discrecional por el Ministro de Defensa o el Director de la Policía Nacional, o para el caso en concreto, por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; siempre que exista una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación que soporte la decisión.
Se exige para tal fin un mínimo de motivación para dichos actos de retiro discrecional: i) razones objetivas y hechos ciertos, ii) la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii) proporcionalidad y razonabilidad de la decisión; iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, porque desvirtuaría la discrecionalidad; v) el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora; vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos
y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora; vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado;Radicado: 2020-00265-01
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8 viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos de retiro.
Dicho lo anterior debe relevarse por la Sala que, en el caso de autos el retiro del servicio del actor fue suficientemente motivado en la Resolución 042 de 31 de enero de 2020, donde se dijo:
“se hace exposición de la trayectoria del patrullero JESSERUN MOLINARES MACK ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.798.572 quien ingresó como alumno el 15 de enero de 2009 , posteriormente dado de alta el 15 de octubre de 2009 mediante Resolución No. 03209 de 13 de octubre de 2009 , llevando en la institución un tiempo acumulado de diez (10) años, once (11) meses y doce (12) días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá CAI BELLAVISTA.
Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el
la Metropolitana de Bogotá CAI BELLAVISTA.
Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, se ha evaluado el desempeño profesional del Patrullero JESSERUN MOLINARES MACK ALEXANDER quien en la actualidad se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, Unidad donde se ha desempeñado desde el día 27 de septiembre de 201, con el fin d analizar si existe afectación con su actuar al servicio público que presta y a la confianza institucional.
Revisados los antecedentes del citado patrullero, que reposan en el Sistema de Información para la Administración del talento Humano (SIATH) se observa que durante su trasegar institucional ha recibido instrucción amplia como (…), formación que implica sin lugar a dubitaciones que el policial conoce a cabalidad los derechos y deberes que como servidor público le asisten, en especial lo atinente al marco sustantivo y procedimental del sistema penal colombiano y las implicaciones derivadas de la participación en la comisión de posibles conductas punibles, máxime que al encontrarse vinculado a la Policía Nacional, entidad a la que el constituyente le ha encomendado la función cardinal de proteger, la vida, bienes y honra de los habitantes de Colombia para que e stos convivan en paz, tal y como se denotará de las normas que establecen los axiomas que regulan la actividad de policía, generan un compromiso especial para eta clase de servidores
de Colombia para que e stos convivan en paz, tal y como se denotará de las normas que establecen los axiomas que regulan la actividad de policía, generan un compromiso especial para eta clase de servidores públicos, siendo necesario traerlas a colación, así: (…)
Así las cosas, y para efectos de un mejor análisis y comprensión se definirán los ítems de manera agrupada citando cada uno de los registros demeritorios y que afectan el servicio de policía, insertados al formulario de seguimiento y evaluación del señor p atrullero JESSERUN MOLINARES MACK ALEXANDER, independiente del año en que se efectuaron y separados de acuerdo a la Resolución No. 04089 de 11 de septiembre de 2015, así:Radicado: 2020-00265-01
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(…)Radicado: 2020-00265-01
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(…) Lo primero que debe relevarse es que estando tan suficientemente motivado el acto de retiro, los argumentos allí expuestos son razones para entender la decisión de la administración, cuando enrostró al actor que se perdió la confianza institucional por cuanto ha presentado 31 llamados de atención, entre ellos 8 por no ingresar al PSI, los cuales no manifiesta haber impugnado en vía administrativa, esto es ingresando a la plataforma correspondiente y presentando el respectivo recurso contra cada uno de esos llamados de atención.
Señaló el actor, que debió considerarse que, si bien se cuentan en su hoja de vida 31 llamados de atención en los últimos dos años de servicio, también le figuran anotaciones positivas, lo cual demuestra que su rendimiento en cuanto aRadicado: 2020-00265-01
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vida 31 llamados de atención en los últimos dos años de servicio, también le figuran anotaciones positivas, lo cual demuestra que su rendimiento en cuanto aRadicado: 2020-00265-01
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17 las metas planteadas fue superior y que fue desproporcionado haberle retirado del servicio. Que, además, es incongruente que se le achaque incumplimiento de metas, y al tiempo se le califique en grado superior durante el mismo periodo, en el respectivo formulario de calificación anual de servicios.
Al respecto debe relevarse que, en 2022 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el tema, en providencia de 7 de abril dentro del radicado 20019-00349-01, donde con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en un caso similar donde se alegaba la excelente hoja de vida y la existencia de anotaciones positivas y condecoraciones, ese alto Tribunal indicó:
“Sobre este aspecto es del caso recordar que dadas las atribuciones específicas que la Constitución Política le asigna a la fuerza pública, «[...] que son propia[s] de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218) [...]»69, a sus miembros se les exige actuar con mayor rigurosidad (de manera proba, responsable, irreprochable e intachable) en el ejercicio de sus
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218) [...]»69, a sus miembros se les exige actuar con mayor rigurosidad (de manera proba, responsable, irreprochable e intachable) en el ejercicio de sus funciones; «Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una[s] reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil70»71.
Igualmente, la Sala evidencia que en la evaluación de desempeño policial de 2008 el demandante obtuvo una calificación de 1200 puntos (de naturaleza superior
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