TA CUN - 110013342047202000325-01-(19-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202000325-01-(19-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico de Tolemaida / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA – Alcance / AUTORIZACIÓN Y ENTREGA DE AUDÍFONOS TIPO CROSS A MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Se cumplen los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar el tratamiento integral, las entidades demandadas no han suministrado el tratamiento requerido al actor, pues desde que la médica tratante ordenó el suministro de los audífonos, 7 de agosto de 2020, no han sido autorizadas, lo cual pone en riesgo su salud; se trata de un sujeto de especial protección constitucional porque tiene una discapacidad auditiva y el quebranto de salud es de cierta gravedad que amerita la intervención inmediata del juez constitucional, al Dispensario Médico de Tolemaida le competerá hacer entrega del citado insumo a la parte actora una vez haya obtenido la respectiva autorización por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana alegados por el acto r, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, porque no le han aut orizado el siguiente insumo: “AUDÍFONO TIPO CROSS PARA LOGRAR LA UBICACIÓN DE
LOS SONIDOS”?
Tesis: “(…) el demandante a la fecha cuenta con 38 años de edad, ( …) nació el 2 de junio de 1982, ( …) padece del siguiente quebranto de salud: “HIPOACUSIA
LOS SONIDOS”?
Tesis: “(…) el demandante a la fecha cuenta con 38 años de edad, ( …) nació el 2 de junio de 1982, ( …) padece del siguiente quebranto de salud: “HIPOACUSIA SENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATERAL”, como da cuenta el formato estandarizado de referencia de pacientes de l Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, ( …) la hipoacusia es una disminución de la sensibilidad auditiva que afecta al oído y que puede presentarse de manera unilateral, cuando afecta a un solo oído, o de m anera bilateral, cuando afecta los dos, quebranto de salud que entre sus cau sas tiene la de haber sufrido traumatismos por explosiones, como en efecto fue lo que ocurr ió con el actor, quien en el líbelo inicial afirmó que en el 2008 sufrió una lesión en el oído izquierdo como consecuencia de una explosión de mortero mientras estaba e n servicio como soldado profesional en las Fuerzas Militares, de manera que uno de sus tratamientos para por lo menos sobrellevar dicho padecimiento, son los audífonos que se encargan de amplificar los sonidos y en tratándose de los audífonos “CROS” estos se encargan de captar los sonidos del oído malo y los transmite al oído bueno. ( …) considera esta Sala que la patología que padece el accionante sea de cierta gravedad, máxime si se tiene en cuenta que se está ante un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, por razón de s u discapacidad auditiva, como lo ha catalogado el máximo Órgano de la Jurisd icción
accionante sea de cierta gravedad, máxime si se tiene en cuenta que se está ante un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, por razón de s u discapacidad auditiva, como lo ha catalogado el máximo Órgano de la Jurisd icción Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T1034 de 2010, ( …) está probado que la doctora (…) quien es una de las especialistas de base del Dispensario Médico de Tolemaida, según afirmación hecha por el propio Establecimiento de Sanida d Militar en su escrito de contestación, el 7 de agosto de 2020, ordenó al demandante el suministro y adaptación de audífonos Tipo Cross, conforme al Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes con número de solicitud: REF-2020-07110344, ( …) el representante legal del Dispensario Médico de Tolemaida, cuando contestó la tutela afirmó que en aras de garantizar los derechos del demandante, el 20 de noviembre de 2020 adelantó los trámites administrativos pertinentes ante la “Dirección General de Sanidad” , con el fin de que los audífonos tipo cross fueran aprobados y así se pudiera hacer entrega de ese insumo al interesado, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, tod a vez que el Establecimiento de Sanidad Militar se encuentra sujeto a las órdenes de la unidad superior, que es el que debe aprobar la entrega de los audífonos. (…) teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra probado en el expedie nte, o por lo menos tampoco hubo una afirmación en ese sentido por parte de las autorida desaccionadas, que se haya aprobado el suministro de los Audífonos Tipo Cro ss al
cuenta que a la fecha no se encuentra probado en el expedie nte, o por lo menos tampoco hubo una afirmación en ese sentido por parte de las autorida desaccionadas, que se haya aprobado el suministro de los Audífonos Tipo Cro ss al tutelante, actuación que sin duda alguna constituye una barrera que impide el g oce efectivo de sus derechos fundamentales, que como lo ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional, el suministro se hace necesario “(…) para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y eliminar toda limitante que impida su satisfactoria interacción en su vida en sociedad (…)” (…) pese a que ya pasaron más de cuatro meses desde que se ordenaron, agosto de 2020, y más de un mes y medio d esde que el Dispensario Médico de Tolemaida el 20 de noviembre de 2020 envió la orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “DISAN-EJC”, para su respectiva autorización, es pertinente tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante, como lo hizo la primera instancia, (…) se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ya no para que sea la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario M édico de Tolemaida los que autoricen los Audífonos Tipo Cross al demandante y cubran el tratamiento integral referente a su diagnóstico de Hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral, sino para que sea únicamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de autorizar los aludidos audífonos, y, por consiguiente, garantizar el tratamiento integral frente al quebranto de salud que padece el demandante, de conformidad con la Sente ncia T-259 de
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de autorizar los aludidos audífonos, y, por consiguiente, garantizar el tratamiento integral frente al quebranto de salud que padece el demandante, de conformidad con la Sente ncia T-259 de 2019 ( …) Requisitos que, en criterio de este Tribunal, se cumplen los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar el tratamiento integral, toda vez que las entidades demandadas no han suministrado el tratamiento requerido al actor, pues desde que la médica tratante ordenó el sum inistro de los audífonos, 7 de agosto de 2020, no han sido autorizadas, lo cual p one en riesgo su salud; se trata de un sujeto de especial protección constitucional porque tiene un a discapacidad auditiva y el quebranto de salud es de cierta gravedad que ameri ta la intervención inmediata del juez constitucional. ( …) al Dispensario Médico de Tolemaida le competerá hacer entrega del citado insumo a la parte actora una ve z haya obtenido la respectiva autorización por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ( …) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva que se modificará en los términos antes enunciados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-579 de 2017; T-291 de 2016; T-259 de 2019; T-1034 de
2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
Constitucional, Sentencias T-579 de 2017; T-291 de 2016; T-259 de 2019; T-1034 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-3342-047-2020-00325-01
Demandante: YEISON DANIEL BENAVIDES
Demandados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO MÉDICO DE TOLEMAIDA Asunto: Autorización y entrega de Audífonos Tipo Cross a miembro del Ejército Nacional.
Se decide la impugnaci ón presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 20 20, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la parte actora.
ANTECEDENTES.
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: En el año 2008, padeció una lesión en el oído izquierdo como consecuencia de una explosión de mortero, mientras estaba en servicio como soldado profesional en las Fuerzas Militares, de manera
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: En el año 2008, padeció una lesión en el oído izquierdo como consecuencia de una explosión de mortero, mientras estaba en servicio como soldado profesional en las Fuerzas Militares, de manera que atendiendo la lesión sufrida y en vista que cada día desmejoraba su audición en el órgano auditivo fue a control en el dispensario médico de Tolemai da, donde el 7 de agosto del año 2020 fue atendido por la doctora Lillyana (sic) Stella Barrero Ulloa, quien solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar “AUDÍFONO TIPO CROSS PARA LOGRAR LA UBICACIÓN DE LOS SONIDOS” , sin que hasta el momento se haya suministrado, el cual requiere de suma urgencia, si se tiene en cuenta que la audición en su oído izquierdo está totalmente perdida.A.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
2 A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) PRIMERO: Se me tutele de manera inmediata mis derechos fundamentales a: LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el tratamiento médico, autorice, ordene, remita y facilite el AUDÍFONO TIPO CROSS PARA LOGRAR LA UBICACIÓN DE LOS SONIDOS, que necesito de manera permanente siendo indispensable para vivir” (Negrilla y subrayado del texto original).
2. Contestaciones de la tutela. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
El Director manifestó, que se verificó en la base de datos del Grupo de Gestión y
para vivir” (Negrilla y subrayado del texto original).
2. Contestaciones de la tutela. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
El Director manifestó, que se verificó en la base de datos del Grupo de Gestión y Afiliación (Gruga) de la Dirección General de Sanidad Militar, que el demandan te figura registrado ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera que para la prestación efectiva de servicios de salud, tiene asignada por adscripción geográfica el Dispensario Médico de Tolemaida, entidad que debe ser vinculada al trámite constitucional, por cuanto son quienes manejan la historia clínica del actor y es la prestadora de los servicios médicos asistenciales. Adujo, que está configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que cumple funciones netamen te administrativas, no asistenciales, es decir, no se trata de una EPS, no p resta servicios médicos, ni practica Juntas Médicas, no entrega ninguna clase de insumos, ni pañales desechables, ni otorga citas médicas, entre otros, situación que le compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Dispensario Médico de Tolemaida, entidades que deben responder y/o suministrar los audífonos requeridos por el actor, por ser las que prestan servicios asistenciales y manejan la historia clínica del interesado. Agregó, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad totalmente independiente y autónoma de la Dirección General de Sanidad Militar y, por ende, el Director de esta última dependencia no es superior jerárquico de l
Agregó, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad totalmente independiente y autónoma de la Dirección General de Sanidad Militar y, por ende, el Director de esta última dependencia no es superior jerárquico de l Director de Sanidad del Ejército Nacional, sino que lo es el Comandante de Personal de la misma institución. Afirmó, que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al inicio de cada vigencia, como da cuenta, por ejemplo, la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2020, con el fin deA.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
3 que los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación d e los servicios de salud, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Le y 352 de 1997. Por lo anterior, solicitó que se vincule al Dispensario Médico de Tolemaida, y que se desvincule de la presente acción, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. DISPENSARIO MÉDICO DE TOLEMAIDA. El Representante Legal, señaló que el Dispensario Médico de Tolemaida hace parte de la Dirección General de Sanidad, unidad superior ante la cual se realizan trámites administrativos cuando no pueden ser suplidos directamente por el Establecimiento, encontrándose sujeto a las órdenes y lineamientos impartidos por la Dirección. Añadió, que en aras de garantizar los derechos del accionante, adelantó los trámites ante la Dirección General de Sanidad, con el propósito que fueran aprobados y, por consiguiente, poder hacer entrega de los audífonos, razón por la
Añadió, que en aras de garantizar los derechos del accionante, adelantó los trámites ante la Dirección General de Sanidad, con el propósito que fueran aprobados y, por consiguiente, poder hacer entrega de los audífonos, razón por la cual en estos momentos no se encuentra vulnerado derecho alguno del tutelante, ya que bajo ningún precepto ha negado la entrega de dichos audífonos , pues reiteró, que están sujetos a las órdenes de la unidad superior, la qu e debe aprobar la entrega de los insumos que se requieren, por lo que una vez recibida la autorización, se hará entrega, motivo por el que en el sub examine existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Aseveró, que al actor siempre se le ha prestado los servicios médicos, sin que exista obstáculo alguno, prueba de ello es que fue atendido por la doctora Liliana Stella Barrero Ulloa, quien es una de las especialistas de base. Por lo an terior, solicitó la desvinculación de la tutela. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Pese a haber sido notificada en debida forma (Ver documento denominado “07NotificaciónVinculación.pdf”), guardó silencio.
3. El fallo de primera instancia. El A quo concedió la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Tolemaida, que autoricen los AUDÍFONOS TIPO CROSS al actor que fueron prescritos por su médica tratante, además de cubrir su tratamiento integral referente al diagnóstico de Hipoacusia neurosensorialA.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
al actor que fueron prescritos por su médica tratante, además de cubrir su tratamiento integral referente al diagnóstico de Hipoacusia neurosensorialA.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
4 unilateral, con audición irrestricta contralateral. Por último, desvinculó de la tutela a la Dirección General de Sanidad Militar. Para adoptar las determinaciones, señaló que teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; del mismo modo, indicó que el accionante al ser un sujeto de especial protección en razón a s u diagnóstico de Hipoacusia neurosensorial unilateral, con audición irrestricta contralateral, y en vista que la H. Corte Constitucional ha determinado que “(…) el suministro de audífonos es necesario para garantizar los derechos a la vida dign a y al libre desarrollo de la personalidad de los pacientes que han perdido su capacidad auditiva en tanto son indispensables para que recuperen sus habilidades comunicativas y de, esta manera, para que puedan interactuar en comunidad y lograr un adecuado desenvolvimi ento personal” y comoquiera que han pasado más de 3 meses sin que la entidad autorice los audífon os Tipo Cross, toda vez que la orden del médico tratante data del 7 de agosto de 20 20 y solo hasta el 20 de noviembre de esa anualidad el Dispensario de Tolem aida envió la orden a la DISAN-JEFASA, para su respectiva autorización, es claro que deben ampararse los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. De otra parte, accedió a la desvinculación de la Dirección General de Sanidad
orden a la DISAN-JEFASA, para su respectiva autorización, es claro que deben ampararse los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. De otra parte, accedió a la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, en tanto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad autónoma e independiente de la Dirección General de Sanidad Militar, sumado a que solamente cumple funciones administrativas, y por consiguiente, no es la entidad encargada de dar cumplimiento a lo deprecado por el actor. Por último, negó la desvinculación del Dispensario Médico de Tolemaida, comoquiera que tanto esa entidad, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, son las dependencias que han quebrantado los derechos fundamentales para los que reclama protección el accionante.
4. Impugnación. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Oficial Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que el actor está activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, y que es atendido por medio del Dispensario Médico de Tolemaida y su red externa, por lo que tiene garantizada la prestación de los servicios médicos asistenciales.A.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
5 Adujo, que en virtud de la Ley 352 de 1997 y el Acuerdo 011 d e 1997, la Dirección de Sanidad se encarga de replicar las políticas en materia de salud, del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que son formuladas por e l Consejo de Salud y puestas en conocimiento de la Dirección General de Sanidad Militar ,
de Sanidad se encarga de replicar las políticas en materia de salud, del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que son formuladas por e l Consejo de Salud y puestas en conocimiento de la Dirección General de Sanidad Militar , aunado a que el presupuesto asignado por esta última Dirección, lo remite a cada uno de los establecimientos de Sanidad Militar encargados de la contratación para la ejecución correspondiente, lo que significa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encarga de las labores administrativas para la prestación de los servicios de salud, que deben ser ejecutados por los Establecimientos de Sanidad Militar. Agregó, que la prestación de servicios médicos está a cargo de cada uno de esos establecimientos distribuidos a Nivel Nacional, que para el caso concreto corresponde al Dispensario Médico de Tolemaida, el cual debe adelantar el trámite en forma directa. Aclaró, que la prestación del servicio médico asistencial, en virtud de la delegación y descentralización territorial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es al DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (sic) y su red externa, establecimiento al cual está asignado el tutelante para su atención, quien tiene la responsabilidad de llevar a cabo los trámites administrativos, legales, financieros y asistenciales, para las autorizaciones, manejos de comités, juntas, protocolos y procedimientos, entre otros. En suma, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cumple funciones plenamente administrativas y ninguna función asistencial respecto a sus afiliados y beneficiarios, lo que significa que la Dirección de Sanidad no es la encargada de prestar el servicio médico de forma integral, pues esas funciones
funciones plenamente administrativas y ninguna función asistencial respecto a sus afiliados y beneficiarios, lo que significa que la Dirección de Sanidad no es la encargada de prestar el servicio médico de forma integral, pues esas funciones asistenciales las cumplen los establecimientos de sanidad militar.
Afirmó, que resulta improcedente la petición concerniente a la prestación del tratamiento médico integral, pues son procedimientos y servicios médicos que desconoce la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto que son atendidos y cubiertos por los Dispensarios Médicos y su red externa con los servicios que se encuentran en el POS, sin que por esa razón se configure la vulneración de derechos, advirtiendo que los servicios de salud necesarios se le están garantizando, sin embargo, precisó que debe tenerse en cuenta, que la atención médica integral y suministro de medicamentos recae sobre hechos futuros e inciertos, frente a lo cual, según la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede prosperar.A.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
6 Por lo anterior, deduce la Sala que lo que solicita con la impugnación es q ue se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, se nieguen las pretensione s de la demanda, toda vez que no incurrió en omisión alguna que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Además, solicitó qu e se requiera al Dispensario Médico de Tolemaida para que se pronuncie frent e a la entrega de los audífonos y, que se vincule al presente asunto a la Dirección General de Sanidad Militar, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES:
entrega de los audífonos y, que se vincule al presente asunto a la Dirección General de Sanidad Militar, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana alegados p or el actor, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, porque no le han autorizado el siguiente insumo: “AUDÍFONO TIPO CROSS PARA LOGRAR
LA UBICACIÓN DE LOS SONIDOS”.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, toda vez que se evidenció que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Tolemaida no han autorizado, y por ende entregado l os Audífonos Tipo Cross ordenados por el médico tratante, a favor del peticionario.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Derecho invocados.
4.1. El derecho fundamental a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la
Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Derecho invocados.
4.1. El derecho fundamental a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambiental, son serviciosA.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
7 públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.
Asimismo, se establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamenta r la prestación de servicios de salud a los habitantes, y el saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de ese mandato constitucional, se promulgó la Ley 1751 de 2015 1, que en su artículo 2 reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, así:
“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Ahora bien, sobre la necesidad de la atención integral en materia de salud, el artículo 8 de la norma citada, prevé: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger sobre el derecho fundamental a la salud, se pronunció en los siguientes términos:
1 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.A.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
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“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el
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“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida pos ible”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.
Así, es dable concluir que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo, sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial con la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado, situación en la cual los jueces constitucionales, si encuentran amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud, pueden hacer efectiva
especial con la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado, situación en la cual los jueces constitucionales, si encuentran amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud, pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.
4.2. El derecho fundamental a la dignidad humana.
El artículo 1° de la Constitución Política señala que la dignidad humana se instituye en uno de los tres pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Veamos:
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera del texto original).
Sobre este derecho fundamental, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)A.T. No. 11001-33-42-047-2020-00325-01
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22. En desarrollo del mencionado precepto superior, la Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe entender bajo las si
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