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TA CUN - 110013342047202000332-01-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047202000332-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Banco Agrario de Colombia S. A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y ASOCIACIÓN SINDICAL - Por regla general la solicitud de reintegro laboral es improcedente, el actor no demostró en que forma le es aplicable la estabilidad laboral reforzada, no se observa de oficio que sea sujeto con vulnerabilidad manifiesta / NEGAR POR IMPROCEDENTE - La discusión que plantea en sede de tutela, que fue “despedido” sin causa legal y objetiva, que la terminación de su contrato laboral se dio con ocasión de su afiliación a los mencionados sindicatos, puede ser discutida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el cual resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto, debe garantizarse igualmente el debido proceso a la entidad bancaria , la inexistencia de perjuicio irremediable torna la presente acción improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar como primera medida, sí, resulta procedente estudiar de fondo la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., teniendo en cuenta la te rminación del contrato como trabajador oficial de la entidad por plazo presuntivo, sin tener en cuenta: i) la estabilidad reforzada por fuero circunstancial al encontrarse vinculado a las asociaciones sindicales SINTRABANAGRARIO y UTESFINCOL las cuales presentaron pliego de peticiones el 17 de octubre de 2019 y el 2 de abril de 2020, respectivamente, y, ii) la garantía laboral contemplada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 en atención a la queja por acoso laboral presentada el día 13

2020, respectivamente, y, ii) la garantía laboral contemplada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 en atención a la queja por acoso laboral presentada el día 13 de octubre de 2020, ante la Procuraduría General de la Nación bajo el ra dicado No. E–2020 –527933?

Extracto: “(…) la acción de tutela incoada, en efecto, se torna improcedente debiendo el actor acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de tramitar su reintegro al banco accionado (…) la vinculación laboral del señor (…) ocurrió inicialmente a través de la suscripción de contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, firmado el día 5 de noviembre de 201 9. (…) La terminación del contrato de trabajo ocurrió el 4 de noviembre de 2020, ( …) no es posible advertir irregularidad que hubiere desconocido abiertamente los de rechos fundamentales del actor con respecto a la terminación del contrato pue s, cuando se cumple el plazo presuntivo, la terminación del contrato de trabajo no pued e equipararse a un despido, ( …) el vínculo laboral finaliza por uno de los modos legales de terminación del contrato de trabajo previstos en la normatividad, como lo es el cumplimiento del plazo pactado, no por una decisión unilateral del empleador. ( …) el departamento administrativo de la función pública en el concepto 380371 del 6 de diciembre de 2019 (…) no podría señalarse que se ha vulnerado el fuero circunstancial que tra ta el artículo 25 de Decreto Legislativo 2351 de 1965 “ Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, pues, si bien los sindicatos a los cuales se afilió el trabajador

ha vulnerado el fuero circunstancial que tra ta el artículo 25 de Decreto Legislativo 2351 de 1965 “ Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, pues, si bien los sindicatos a los cuales se afilió el trabajador (SINTRABANAGRARIO Y UTESFINCOL) presentaron al patrono un pliego de peticiones (en Tribunal de Arbitramento, pendiente de laudo arbitral, según lo informado) el actor no fue “despedido” pues, la entidad contratante hizo uso de la facultad de terminación legal de la relación laboral con fundamento en el numeral 1 del art ículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 ( …) no podría predicarse de golpe la vulneración de su derechos fundamentales al trabajo o a la iguald ad. (…) en el oficio del 30 de octubre de 2020 en el que le notifican al actor la de cisión de expiración del pl azo presuntivo, se indicó que “ La decisión en la aplicación de la expiración de su contrato, por vencimiento del término presuntivo, obedece a algunos incumplimientos en sus obligaciones contractuales en el desempeño del cargo…las cuales se reflejan en la deficiente diligencia en la autogestión deinvestigaciones e incumplimiento de los términos establecidos para realizar la misma, baja argumentación en los informes de investigación…deficiente gestión de competencia del cargo…”, (…) la figura de la estabil idad laboral reforzada se predica de sujetos en condición de debilidad manifiesta, así como de l os menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, el trabajador discapacitado, situación que no se acompasa con el caso concreto.

predica de sujetos en condición de debilidad manifiesta, así como de l os menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, el trabajador discapacitado, situación que no se acompasa con el caso concreto. (…) la protección laboral reforzada también aplica a los trabajadores con “ Fuero Sindical” conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y, es claro que el actor no se encuentra de aquellos que les cobija dicho fuero , (…) los fundadores de un sindicato, trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos y, a dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales. ( …) no es posible declarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral con ocasión de lo dispuesto en el numeral 1 (…) del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 pues, si bien se han denunciado hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, esto no ha sido verificado y constatado por la autoridad disciplinaria ; (…) las conductas objeto de la denuncia deben enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además, la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha d e verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en su conocimiento. La queja interpuesta por el actor el 13 de octubre de 2020 ante la PGN, se encuentra en trámite ( …) teniendo en cuenta que por regla general la solicitud de reintegro

verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en su conocimiento. La queja interpuesta por el actor el 13 de octubre de 2020 ante la PGN, se encuentra en trámite ( …) teniendo en cuenta que por regla general la solicitud de reintegro laboral es improcedente, que el actor no demostró en que forma le es a plicable la estabilidad laboral reforzada, que no se observa de oficio que sea sujeto con vulnerabilidad manifiesta, la discusión que plantea en sede de tutela, ( …) que fue “despedido” sin causa legal y objetiva, que la terminación de su contrato laboral se dio con ocasión de su afiliación a los mencionados sindicatos, la controversia planteada en efecto, puede ser discutida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el cual resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el co nflicto que el señor ( …) denuncia; es más, debe garantizarse igualmente el de bido proceso a la entidad bancaria pues, así como el actor acusa, en suma , presuntas malas prácticas laborales en su contra que llevaron a la terminación de la relación laboral. (…) sumado a la inexistencia de perjuicio irremediable torna la presente acción improcedente. ( …) si bien se indica que la tutela se incoa como mecanismo transitorio ello es ante la presencia de un menoscabo irreparable q ue no fue acreditado, (…) no es de recibo alegar -en el caso concretoel tiempo que pueda tomar la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia que aquí plantea la parte actora pues, de aceptar dicha postura, la acción de tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria. ( …) CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre

pueda tomar la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia que aquí plantea la parte actora pues, de aceptar dicha postura, la acción de tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria. ( …) CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre de dos mil veinte (2020) proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-824 de 2014; T-341 de 2009 ; C-003 de 1998; T-057 de 2016; T-647 de 2015; T-357 de 2016 .

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 6 de 1 945; Decreto 2127 de 1945 ; Decreto 2127 de 1945; Ley 1010 de 2006; Decreto 1083 de 2015

Decreto Legislativo 2351 de 1965; Código Sustantivo del Trabajo; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: TUTELA

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: TUTELA

Actor: RAFAEL ALONSO OROZCO RIBON

Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Radicación No. 110013342 047 2020 00332 01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por l a apoderada del accionante, en contra del fallo del 4 de diciembre de 2020 proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente tutela.

ANTECEDENTES

La parte actora considera que le fueron vulnerados sus derechos al trabajo y asociación sindical con base en lo siguiente:

El actor se vinculó al Banco Agrario el 4 de noviembre de 2019, en calidad de trabajador oficial, a término indefinido con plazo presuntivo. El último cargo desempeñado, fue el Profesional Universitario – Gerencia Seguridad Bancaria y Prevención del Fraude.

El 24 de julio de 2020, el actor se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia -UTESFINCOL.

El mencionado sindicato, presentó pliego de peticiones al Ministerio de Trabajo y al Banco Agrario el 2 de abril de 2020, el cual se encuentra en etapa de negociación debido a la pandemia generada por el Covid-19. Acto seguido, se indica que el sindicado de empresas SINTRABANAGRARIO el

Trabajo y al Banco Agrario el 2 de abril de 2020, el cual se encuentra en etapa de negociación debido a la pandemia generada por el Covid-19. Acto seguido, se indica que el sindicado de empresas SINTRABANAGRARIO el 17 de octubre de 2019, presentó igualmente ante dichas entidades pliego de peticiones que a la fecha aun se encuentran pendientes de solución.Accionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

2 Que, pese a que el actor es miembro de los 2 sindicatos señalados previamente, considera que el Banco Agrario desconoció la protección del fuero circunstancial que le cobija, en tanto que, el accionado no podía despedir ningún trabajador sin justa causa comprobada dado que se han presentado pliegos de peticiones.

Corolario, se indicó que el Banco Agrario notificó al actor de forma unilateral la terminación de su contrato a partir del 4 de noviembre de 2020, invocando el plazo presuntivo (literal “a” art. 47 Dec.2127 de 1945 -art 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015) sin embargo, señala que la expiración del plazo presuntivo adquiere la connotación de causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, salvo para los trabajadores oficiales con fuero de estabilidad reforzada.

Consideró la apoderada que, la terminación del contrato de trabajo es una forma de represalia contra su representado por haberse afiliado al sindicato, lo cual viene sucediendo desde la conformación de sindicatos de empresa

SINTRABANAGRARIO.

Que, el pliego de peticiones presentado por los sindicatos se encuentra en el

forma de represalia contra su representado por haberse afiliado al sindicato, lo cual viene sucediendo desde la conformación de sindicatos de empresa

SINTRABANAGRARIO.

Que, el pliego de peticiones presentado por los sindicatos se encuentra en el Tribunal de Arbitramento, pendiente de laudo arbitral.

Agregó que, el accionado no cuenta con argumento alguno para determinar las causas objetivas para haber dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin haber levantado el “fuero circunstancial” por lo que, indica que la terminación de la relación laboral es consecuencia de la afiliación al sindicato.

Indicó que, el 6 de julio de 2020 el Banco Agrario presentó demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindicato de empresa SINTRABANAGRARIO que fue ra creado y autorizado para funcionar por el Ministerio de Trabajo en octubre de 2019 a la cual, el actor se afilió en vigencia del vínculo laboral.

Señaló que, el actor fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, el Profesional Senior, y por el Profesional Universitario del Banco Agrario de Colombia S.A., quienes eran parte de su equipo de trabajo dando origen a dos procesos disciplinarios contra esto últimos bajo los radicados 2020-02-044 y 202002-0033, respectivamente. Con relación a esta última, agrega que las conductas desplegadas por el jefe inmediato obedecían a conductas de acoso laboral previstas en la ley 1010 de 2006, presentándose denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos

agrega que las conductas desplegadas por el jefe inmediato obedecían a conductas de acoso laboral previstas en la ley 1010 de 2006, presentándose denuncia ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos el día 13 de octubre de 2020 radicación E–2020 –52793311.

Por lo anterior, considera que el despido del señor Orozco Ribo también s e torna ineficaz como consecuencia de previsión normativa contenida en la ley 1010 del 2006 artículo 11 No.1.Accionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

3 Destaca acciones y actitudes perpetradas por su jefe inmediato y otros trabajadores, constitutivas de acoso laboral y que, a la postre, dificultaron su rendimiento laboral, impidiendo que culminara investigaciones a su cargo, por ejemplo, el “caso sucre”, “caso pasca” y el caso “Colombia mayor”.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo transitorio a los derechos fundamentales incoados (asociación, autonomía y libertad sindical, derecho a la libertad de opinión y expresión, derecho fundamental al trabajo, a la estabilid ad laboral, buena fe, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil), solicitó se declare “la ineficacia de la terminación del contrato laboral…ya qu e goza de estabilidad laboral reforzada por tener fuero circunstancial, mientras la jurisdicción ordinaria laboral toma una decisión de fondo en el presente caso”.

Aunado, requiere se ordene al Presidente del Banco Agrario, “ el reintegro al

estabilidad laboral reforzada por tener fuero circunstancial, mientras la jurisdicción ordinaria laboral toma una decisión de fondo en el presente caso”.

Aunado, requiere se ordene al Presidente del Banco Agrario, “ el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad de l Señor Rafael Alonso Orozco Ribon…hasta el momento de su desvinculación, con las correspondientes obligaciones laborales a cago del empleador.

Finalmente, solicitó se borre y corrija un párrafo (transcrito en el petitum) de la carta de terminación del contrato laboral, “ya que las razones expuestas allí por la Señora Lina María Toro Palacio Vicepresidente de Talen to Humano del Banco Agrario…no son basadas en la realidada (sic) ni sustento comprobado, pero al haberse escrito si han mancillado la honra y el bien nomb re del Señor Rafael Orozco Ribon”.

II.TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del veintitrés (23) de noviembre dedos mil veinte (2020) , resolviendo NOTIFICAR por el medio más expedito al PRESIDENTE DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A o a quien hiciera sus veces de la interposición de la acción de tutela en su contra, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de la notificación electrónica informara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.

interposición de la acción de tutela en su contra, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de la notificación electrónica informara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.

Aunado, se reconoció personería adjetiva a su apoderada en los términos y para los efectos del poder conferido.

III. CONTESTACIÓN

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A

La Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica del Banco Agrario, a través de su representante legal señaló que la entidad ha obradoAccionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

4 con la debida diligencia, se ha soportado en las normas y leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones internas. En consecuencia, indica que se opone a la prosperidad de la presente acción, toda vez que el Banco Agrario de Colombia S.A, no ha puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, como tampoco le ha causado ningún perjuicio irremediable.

Que, la modalidad contractual laboral que se da en el Banco, dada su naturaleza jurídica otorga a quien se vincula al mismo, el carácter de trabajador oficial, el cual ha mantenido como política institucional la suscripción de contratos de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo regulado por las normas aplicables al trabajador oficial.

Señaló que, la vinculación laboral del actor ocurrió inicialmente a través de la suscripción de contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo suscrito el día 5 de noviembre de 2019. La terminación del contrato de trabajo

Señaló que, la vinculación laboral del actor ocurrió inicialmente a través de la suscripción de contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo suscrito el día 5 de noviembre de 2019. La terminación del contrato de trabajo ocurrió el 4 de noviembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, que es una causal legal y objetiva de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

Aclaró que, cuando se cumple el plazo presuntivo, la terminación del contrato de trabajo no se equipará a un despido, en vista a que el vínculo laboral finalizó no por una decisión unilateral del empleador sino por uno de los modos legales de terminación del contrato de trabajo previstos por el legislador, como lo es el cumplimiento del plazo pactado, que como consecuencia no genera reparación de perjuicios a cargo de ninguna de las partes contratantes.

Con base en el Decreto reglamentario 2127 de 1945 compilado en el Decreto 1083 de 2015 y la facultad que le asiste al nominador o empleador, explica que, en el artículo 2.2.30.6.11, se establece una facultad de terminación legal y objetiva para la finalización del contrato de trabajo laboral a término fijo con plazo pactado para los trabajadores oficiales.

Informó que, un grupo de trabajadores del Banco Agrario de Colombia S.A., a los cuales, con sujeción a la ley, terminó el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, por mutuo acuerdo y/o con el pago de la

Informó que, un grupo de trabajadores del Banco Agrario de Colombia S.A., a los cuales, con sujeción a la ley, terminó el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, por mutuo acuerdo y/o con el pago de la indemnización legalmente establecida, razón por la que, en su criterio, se constituye un abuso del derecho y de la acción de tutela, “PRESENTAR UNA TUTELATON”, en diferentes estrados judiciales a nivel nacional, empleando para ello idénticos escritos de tutela, con los mismos fundamentos facticos y de derecho, con el fin de buscar sentenc ias contradictorias y lograr el reintegro injustificado, “pretendiendo a nuestro juicio abusar de los principios y garantías derivadas de la “e stabilidad laboral reforzada”, para obtener a como dé lugar el derecho a una con tratación a perpetuidad y de esta manera evitar que el Estado pueda l levar a cabo laAccionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

5 necesaria reestructuración de sus instituciones, situación que qu eda en evidencia con las acciones de tutela que se adjuntan”.

Que, llama la atención que el accionante al constatar el inicio de una investigación disciplinaria en su contra en el mes de julio de 2020, decida de manera inmediata afiliarse a la organización sindical UTESFINCOL, buscando a como dé lugar el amparo de todas las garantías forales

de manera inmediata afiliarse a la organización sindical UTESFINCOL, buscando a como dé lugar el amparo de todas las garantías forales de estabilidad laboral reforzada existentes, así como interponiendo quejas por presunto acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, que jamás fueron puestas en conocimiento del comité de convivencia del Banco y que por ende resultan desconocidas.

En lo que respecta al “ fuero circunstancial” alegado, indica que, la presente tutela se encuentra enmarcada dentro de la figura del abuso del derecho de asociación “y a nuestro juicio, es constitutiva de un presunto fraud e, pues como lo entraremos a demostrar, la finalidad de la constitución de estas organizaciones sindicales, no es otra que imposibilitar que el Banco Agrario de Colombia, haga efectiva la reestructuración administrati va, pretendiendo a través de los presuntos fueros sindicales y circunstancia les, impedir las terminaciones de los contratos de trabajo”.

Destacó que, el señor Rafael Orozco a la fecha no ha iniciado acción laboral para solicitar el pretendido reintegro y/o alegar la inexistencia de una justa causa de terminación del contrato, pretendiendo que, a través de la acción de tutela, se suplante a la Jurisdicción laboral, la cual consagra un procedimiento con garantías del derecho de contradicción y debido proceso para las partes.

Que, no es de recibo que el accionante con posterioridad a la terminación de

de tutela, se suplante a la Jurisdicción laboral, la cual consagra un procedimiento con garantías del derecho de contradicción y debido proceso para las partes.

Que, no es de recibo que el accionante con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, indique que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, “sin indicar bajo cual supuesto se encuentra protegido” pues, no es posible considerar que el hecho de estar afiliado a una organización sindical le otorgue esta especial categoría.

En cuanto a lo afirmado por el actor, en tano señala que fue víctima de acoso laboral, y que la terminación de su contrato de trabajo, tuvo relación con la queja de acoso laboral que presentó, aclaró que “ resulta totalmente falsa y mentirosa, pues omite indicar el accionante que la queja de acoso laboral a la que hace referencia en la tutela, no fue tramitada ante el comité de convivencia laboral legalmente constituido en el Banco Agrario de Colombia S. A., si no que fue radicada directamente por el actor ante la Procuraduría G eneral dela Nación, con fundamento en hechos ocurridos en febrero de 2020, según se desprende de los documentos aportados en la tutela, y frente a los cuales, a la fecha no existe notificación formal al Banco ni a ninguno de los funcionarios indicados”.

No obstante lo anterior, y sin aceptar de ninguna manera los hechos esgrimidos por el actor, considera que el Ministerio Público ha debido remitir al Banco Agrario la queja interpuesta, para que esta entidad activara deAccionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

esgrimidos por el actor, considera que el Ministerio Público ha debido remitir al Banco Agrario la queja interpuesta, para que esta entidad activara deAccionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

6 manera inmediata el comité de convivencia laboral, situación que no ocurri ó y que, por ende, imposibilitó el ejercicio del debido proceso, con garantías para partes.

Indicó, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de 2006 por tratarse de hechos ocurridos hace más de 6 meses, la acción del acoso laboral ya caduco, por lo que cualquier controversia que tenga como fundamento “ el presunto acoso laboral ”, deberán ser redimidas ante la Jurisdicción competente, quien en proceso célere definirá si aplica o no las medidas sancionatorias legalmente establecidas

Agregó que, la acción de tutela no es el mecanismo para suplantar al Juez Ordinario, por lo que el accionante, cuenta con los medios para acudir al Juez natural y competente para debatir la existencia de un presunto fuero circunstancial y/o si una presunta queja de acoso laboral, le otorgan la pretendida estabilidad laboral reforzada.

Que, teniendo en cuenta que a la fecha se han presentado más de 12 tutelas a nivel nacional, con pretensiones y hechos iguales a los aquí planteados, solicitó se diera aplicación al Decreto reglamentario 1834 de 2015, remitiendo la presente acción de tutela al Juzgado competente, aclarando que, de conformidad con los registros de la entidad, fue el Juzgado Tercero Penal

solicitó se diera aplicación al Decreto reglamentario 1834 de 2015, remitiendo la presente acción de tutela al Juzgado competente, aclarando que, de conformidad con los registros de la entidad, fue el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento quien profirió la primera Sentencia para el caso de trabajadores que solicitan estabilidad laboral reforzada, por la presunta vulneración del fuero circunstancial.

Destacó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer cumplir la ley y/o para debatir si el accionante tiene derecho a un eventual reintegro, si para el momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de las garantías derivadas del fuero circunstancial y/o si la terminación de su contrato obedeció a la expiración del plazo presuntivo; aunado, indicó que la tutela no ha sido instituida como un mecanismo alternativo o adicional para suplantar al Juez Ordinario ni a los medios de defensa especiales y ordinarios, consagrados en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, sino como uno excepcional cuando no existen los mecanismos idóneos de protección de los derechos, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que, las acciones ordinarias y especiales con que cuenta la accionante ante la jurisdicción laboral son idóneas y eficaces porque permiten proteger la situación jurídica presuntamente infringida, al tiempo que tienen la virtualidad de producir el resultado para el cual han sido concebidas, en un término

la jurisdicción laboral son idóneas y eficaces porque permiten proteger la situación jurídica presuntamente infringida, al tiempo que tienen la virtualidad de producir el resultado para el cual han sido concebidas, en un término oportuno. En efecto, puso de presente que la acción de reintegro constituye claramente un mecanismo judicial adecuado y efectivo en el presente caso, en tanto busca proteger la estabilidad de aquellos trabajadores que hubierenAccionante: Rafael Alonso Orozco Ribon Expediente A.T. 2020-00332-01

7 sido despedidos o sin el permiso requerido por la autoridad laboral, tal como ha sido alegado por el accionante.

Recalcó entonces que, el juez de tutela no tiene la facultad para dirimir la validez o no de la terminación del contrato de trabajo, y/o para valorar si el accionante ostentaba la garantía del fuero sindical y/o circunstancial.

Insiste en que, el reintegro por vía de tutela no es procedente en el presente caso, toda vez que la terminación del contrato de trabajo del demandante como le fue expuesto al momento de notificársele la decisión, “se produjo por expiración del plazo presuntivo motivado en el no cumplimiento adecuado de sus funciones y por el irrespeto frente a sus superiores jerárquicos, por lo que la misma no tiene relación de causalidad alguna con la calidad de trabajador sindicalizado”.

Finalmente, en lo que respecta al presunto fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo existente entre SINTRABANAGRARIO y el Banco Agrario, señaló que si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del

Finalmente, en lo que respecta al presunto fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo existente entre SINTRABANAGRARIO y el Banco Agrario, señaló que si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto ” dicha regulación solo aplica a los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados (si se trata de pacto colectivo) que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, y que además hayan sido despedidos sin justa causa. En el presente caso, manifiesta que SINTRABANAGRARIO, presentó al Banco Agrario de Colombia un pliego de peticiones el día 17 de octubre de 2019, fecha para la cual el señor Rafael Orozco no se encontraba afiliado a la organización sindical, y sin que para la fecha de terminación del contrato, esto es el 30 de octubre de 2020, tampoco había

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