TA CUN - 11001334204720200035001-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720200035001-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos expedidos en cumplimiento de providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia
(…) al evidenciar que el accionante ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela a fin de obtener el pago de acreencias laborales estima la sala que dicha acción se torna en improcedente, pues no puede perderse de vista que frente al asunto que hoy pretende reabrir el accionante ya hubo pronunciamiento del juez constitucional. Ahora bien, es claro que al accionante durante el trámite de incidente de desacato se le indicó que si consideraba tener expectativas ciertas y claras, restablecidas en razón a los fallos emitidos por la Corte Constitucional, tenía la “oportunidad para acudir a la jurisdicción ordin aria natural, en busca de la prevalencia de sus derechos, no siendo el incidente de desacato el mecanismo idóneo para lograr su cometido.” Sin embargo, no se advierte por parte de esta sala que el actor haya hecho uso de dichos instrumentos previstos por e l legislador, tampoco acreditó la causación de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas y demostrado como está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, aunado al hecho de que en el asunto objeto de estudio el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las com petencias ordinarias, lo que desnaturaliza la acción que es
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las com petencias ordinarias, lo que desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Por lo anterior, encuentra esta Sala que la decisión adoptada por el a quo en el fallo de tutela de 13 de enero de 2021, mediante el cual declar ó la improcedencia de la acción debe ser confirmada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Salvó voto la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2020 – 00350 – 01
Demandante: Carlos Enrique Rojas Sanabria Demandado: Presidencia de la República y otros
Acción: Tutela
Tema: Cumplimiento resolución
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrati vo del Circuito de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrati vo del Circuito de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la solicitud de tutela
Carlos Enrique Rojas Sanabria en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Gerente de la liquidación de la Fundaci ón San Juan de Dios con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, respeto a la institución de la cosa juzgada y seguridad jurídica, derecho de defensa y contradicción, igualdad, vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por los accionados como consecuencia delRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
2 incumplimiento de la orden judicial dispuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de octubre de 2007, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de noviembre de 2007, dentro de la acción constitucional de tutela número11001110200020070472600.
1.2. Petición de amparo
El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
acción constitucional de tutela número11001110200020070472600.
1.2. Petición de amparo
El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“1. Que se ordenen la protección inmediata de los derechos Fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRAC IÓN DE
JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, RESPETO LA
INSTITUCION DE LA COSA JUZGADA Y LA SEGURIODAD
JURIDICA QUE DEBE IMPERAR EN TODO ESTADO SIOCIAL DE DERECHO -DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN-IGUALDAD, con el objetivo que se de cumplimiento de manera inmediata a una de las dos RESOLUCIONES que calificaron mis Derechos Fundamentales amparados hace 12 años ordenados por mi RESOLUCIÓN JUDICIAL y que es relevante registrar o mencionar que de manera simultánea EL 18 DE ENERO DE 2008 A LAS CINCO
P.M. SE DEJO CONSTANCIA SECRETARIAL QUE LA
SENTENCIA QUEDO EJECUTORIADA, Rad.
Nº1100111102000200704726-01. Este registro es de vital importancia JURÍDICA porque el punto final para el correspondiente pago es la FECHA Y HORA EN QUE
QUEDO EJECUTORIADA LA RESOLUCION JUDICIAL DE
OBLIGATORIO CUMPLIMINETO COMO PARTE DE
RESPETO A LA INSTITUCION DE COSA JUZGADA Y LA
SEGURIDAD JURIDICA QUE DEBE IM PERAR EN TODO
ESTADO SOCICAL DE DERECHO A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS EN CONEXIDAD CON LA
SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSION) Y EL MINIMO
VITAL Y MOVIL.
SEGURIDAD JURIDICA QUE DEBE IM PERAR EN TODO
ESTADO SOCICAL DE DERECHO A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS EN CONEXIDAD CON LA
SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSION) Y EL MINIMO
VITAL Y MOVIL.
2. Por mi condición expuesta, no puedo continuar sometido a la indeterminación del Gobierno Nacional. “No puede realizarse l ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, se lee en el preámbulo del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, a menos que se creen condiciones que permita a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. La idea de libertad que inspira esta clase de derechos es la liberación de la miseria, del hambre, y de las nec esidades insatisfechas, condición indispensableRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
3 para el desarrollo de una vida plena. En la lucha por la libertad el primer objetivo es el de asegurar a todos los miembros del cuerpo social, en especial los menos favorecidos la posibilidad de satisfacer su s necesidades vitales mínimas, lo que constituye a su vez una etapa en el camino hacia la satisfacción de las necesidades ligadas con una condición humana más rica más rica y desarrollada; al igual que en los derechos civiles, también en la lista de los derechos sociales y económicos nos encontramos antes que todo con el derecho a la vida: Pero en este caso no se trata simplemente de garantizar la
desarrollada; al igual que en los derechos civiles, también en la lista de los derechos sociales y económicos nos encontramos antes que todo con el derecho a la vida: Pero en este caso no se trata simplemente de garantizar la incolumidad física frente a amenazas externas, sino de garantizar los medios para poder vivir de manera digna… se proclama así el derecho para toda persona a un nivel de vida adecuado. Doctor ANGELO PAPACCHINI.
3. En mérito de lo expuesto suplico justicia ordenando directamente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO que gire la cuantía de mis acreencias labo rales calificadas en una de las dos Resoluciones, com o lo expuesto ninguna de las dos se han cumplido, ellas son la RESOLUCION Nº016 DE 2008 EL DÍA 26 DE Febrero del 2008 dando cumplimiento a una SENTENCIA DE TUTELA Nª 110011102000200704726-02 materia de este pronunciamiento, o la segunda que de igual forma realizo la Doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, en cumplimiento de sus funciones como Gerente Liquidadora para entonces dando cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, realizo nueva GRADUACION Y CALCULO de las acreencias laborales adeudadas al señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA desde 1999 hasta el mes de octubre de 2007, dando origen a la RESOLUCIÓN Nº 056 de 2012 el día 11 de septiembre de 2012 dando cumplimiento a una SENTENCIA. Con sus respectivas reliquidaciones adicionando la indexación e indemnización laboral de Ley , como se ordenó en el AUTO 268 DEL
23/06/2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
dando cumplimiento a una SENTENCIA. Con sus respectivas reliquidaciones adicionando la indexación e indemnización laboral de Ley , como se ordenó en el AUTO 268 DEL
23/06/2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO SUSTANCIAD OR: DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO, PÈREZ y en el AUTO 382 de 2017 de la
Honorable Corte Constitucional.
4. Ordenar al Doctor Pablo Leal R, en su calidad de LIQUIDADOR de las obligaciones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS accionada, que proceda en FORMA INMEDIATA Y PERENTORIA a recalificar una de las dos RESOLUCIONES existentes que calificaron mis acreencias laborales a favor del suscrito, adicionando la indexación e indemnización laboral de Ley, incluyendo los aportes de Ley a la Seguridad Social (Salud y Pensión)”Radicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
4 1.3. Hechos
El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:
El accionante se vinculó como profesional de enfermería en el Hospital San Juan bajo contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de agosto de 1967, un año después, fue ascendido como Coordinado r de Enfermer ía regido bajo Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce que e n el mes de noviembre de 1999 se inició la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas,
Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce que e n el mes de noviembre de 1999 se inició la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el Consejo de Estado en sentencia del 08 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290,1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó la responsabilidad del Gobierno Nacional además de que el hospital era una Institución Departamental.
Relata el accionante que el 04 de octubre de 2007 interpuso acción de tutela radicado No 2007-04726, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la extinta Fundación San Juan de Dios y la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo en condiciones dignas.
En fallo de tutela de 22 de octubre de 2007 se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por le accionante ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la
Liquidadora a lo siguiente:
“Cancelen las mesadas salariales y las prestaciones adeudadas al señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA (que no le hayan sido canceladas en el pago efectuado con base en la Resolución 1364 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y p restacionales, b) de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución: en este caso, l pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes; c) Adopten las
presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución: en este caso, l pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes; c) Adopten las medidas administra tivas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con las suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones a favor del actor, hasta cuando se dirima pro vía administrativa o judicial lo referente a su s responsabilidad por el pasivo prestacional de laRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
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5 extinta fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamente a favor del accionante los acuerdos y convenios que han resultado probados.”
Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada mediante fallo de 28 de noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2008, conforme a la constancia secretarial.
Señala que en cumplimiento a la orden judicial impartida, la Gerente Liquidadora Dra. Anna Ka renina Gauna Palencia efectuó la graduación del cálculo de las acreencias laborales adeudadas al actor desde el año 1999 hasta octubre de 2007, dando lugar a la Resolución No. 016 de 26 de enero de 2008.
Refiere la parte actora que mediante providencia de 21 de abril de 2008, el
acreencias laborales adeudadas al actor desde el año 1999 hasta octubre de 2007, dando lugar a la Resolución No. 016 de 26 de enero de 2008.
Refiere la parte actora que mediante providencia de 21 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó en desacato a las entidades encargadas de dar c umplimiento a la orden judicial, sanción revocada el 29 de mayo de 2009 por el Con sejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria quien resolvió:
Primero. No decretar la nulidad solicitada. Segundo. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se sanciona a los Doctores OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR en condición de Ministro y Hacienda y Crédito Público y al Doctor RAUL MARTINEZ BARRETO, Director de la Beneficencia de Cundinamarca.
Tercero: DISPONER que la SALA a quo continúe adelantando las acciones necesarias tendientes al cumplimiento pleno del fallo de tutela
Indica que mediante Resolución No. 056 de 11 de septiembre de 2012, la Dra Anna Karenina Gauna Palencia realizó una nueva graduación y cálculo de las acreencias laborales, pues a esa fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había dado cumplimiento a la orden judicial impartida.
Aduce el accionante que a la fecha, ninguna de las dos resoluciones mediante el cual se calificaron las acreencias laborales amparadas y ordenadas en fallo
Público no había dado cumplimiento a la orden judicial impartida.
Aduce el accionante que a la fecha, ninguna de las dos resoluciones mediante el cual se calificaron las acreencias laborales amparadas y ordenadas en fallo judicial con anterioridad a la sentencia SU 558 de 15 de junio de 2008 proferida por el alto tribunal constitucional, han sido pagadas o canceladas de manera objetiva.Radicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
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1.4. Trámite surtido en primera instancia.
Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A dispuso la remisión de la acción constitucional a los Juzgados Administrativos del Circuito, en atención a que la acción de tutela al dirigirse contra el Ministerio de Hacienda, entidad del orden nacional, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017
En consecu encia, se dispuso la remisión por competencia de la acción constitucional a los juzgados del circuito, correspondiendo su reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante auto de 9 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Fundación San Juan de Dios (Liquidada)
Por conducto de apoderado rindió el informe requerido. Al respecto indicó que el
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Fundación San Juan de Dios (Liquidada)
Por conducto de apoderado rindió el informe requerido. Al respecto indicó que el accionante presentó acción de tutela, identificada con el radicado 110011102000200704726 el cual constituye el soporte de la presente acción constitucional.
Indica que mediante fallo de tutela de 22 de octubre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió:
“(…) SEGUND O: ORDENAR al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el Gobernador de Cundinamarca que, si aún no lo han hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas al señor CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA(que no le hayan sido canceladasRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
7 en el pago efectuado con base en la Resolución 1364 de 2007(…)”
En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
Fallo de Segunda Instancia
7 en el pago efectuado con base en la Resolución 1364 de 2007(…)”
En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de 28 de noviembre de 20 07, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
Proferida la providencia judicial y al considerar que el fallo de tutela no había sido cumplido, la parte actora presentó diferentes incidentes de desacato, los cuales fueron desatados de fondo por parte del operador jurídico constitucional competente a través de las respectivas providencias, declarando en ellas, el cumplimiento de la orden judicial contenida en sent encia del 22 de octubre de 2007, poniendo de presente las decisiones adoptadas en el trámite de incidente de desacato, así:
Auto del 11/03/2009.
“Por lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 al fijar la terminación de todas las relaciones de trabajo el veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), limite que con antelación ninguna autoridad había fijado, y la condicionabilidad a esta decisión (…)
Pues si bien las sentencias de instancia fueron proferidas en esta caso antes del procedimiento de la SU 484 de 2008, su cumplimiento siempre estuvo condicionado a quela autoridad competente dijera la fecha en que había sido terminada la relación laboral en el Hospital San Juan de Dios.
Al Fijarse por la Corte Constitucional solo en el año 2008 la fecha de terminación de las relaciones l aborales, debe aplicarse a todos los trámites de tutela, pues lo contrario sería propiciar una
relación laboral en el Hospital San Juan de Dios.
Al Fijarse por la Corte Constitucional solo en el año 2008 la fecha de terminación de las relaciones l aborales, debe aplicarse a todos los trámites de tutela, pues lo contrario sería propiciar una desigualdad entre quienes se vieron favorecidos con decisiones anteriores, frente a quienes aún a la fecha, según la interpretación de la accionante, no habrían terminado sus contratos, y quienes presentaron las tutelas con posterioridad, a quienes se le aplicarían los efectos retroactivos de la fecha de terminación establecida por la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar cumplido el fallo de tutela a favor del accionante señor CARLOSENRIQUE ROJAS SANABRIA.
SEGUNDO: Deniega iniciar nuevo trámite de desacato.
TERCERO: Archivar las diligencias.”Radicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
8 Auto del 04/04/2013.
“En conclusión, si la pretensión principal del accionante de la demanda constitucional, génesis del presente incidente de desacato cree tener expectativas ciertas y claras, restablecidas en razón a los fallos emitidos por la Corte Constitucional, es la oportunidad para acudir a la jurisdicción ordinaria natural, en busca de la prevalencia de sus derechos, y no es este incidente el medio idóneo para lograr su cometido y así lo confirma el fallo de tutela T -582 de 2003,Magistrado Ponente: Dr.
busca de la prevalencia de sus derechos, y no es este incidente el medio idóneo para lograr su cometido y así lo confirma el fallo de tutela T -582 de 2003,Magistrado Ponente: Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
"Atendiendo el principio de subsidiaridad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de carácter laboral. Éstos tienen su escenario jurisdiccional que es la justicia laboral o la justicia contencioso administrativa, según el cas o. La tutela procede excepcionalmente cuando se la utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable o para amparar el mínimo vital". Corolario de lo que acaba de exponerse, la Sala procederá a REVOCAR la providencia calendada el 11 de m arzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso (2013), al doctor MAURICIO CÁRDENAS, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por desacatar el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2007 por esa Colegiatura Seccional.”
En virtud de lo anterior, explica que en razón a las decisiones adoptadas en la acción de tutela 2007 -04726-01 las cuales son puestas en conocimiento , las cuales a la fecha no han sido modificadas, revocadas y/o anuladas en
En virtud de lo anterior, explica que en razón a las decisiones adoptadas en la acción de tutela 2007 -04726-01 las cuales son puestas en conocimiento , las cuales a la fecha no han sido modificadas, revocadas y/o anuladas en providencias posteriores a las allí anotadas en sede constitucional, razón está que se traduce en la improcedencia para ordenar pagos en aplicación a las citadas providencias, reiterando que la fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, operador judicial competente a la luz del decreto 2591 de 1991, quien no ha emitido otra orden que disponga lo contrario a lo establecidos en el fallo de tutela, razón por la cual, al no existir una nueva orden constitucional que disponga lo contrario no pueden accederse a las pretensiones invocadas por el actor dentro de la presente acción constitucional.
Indica que conforme al auto de seguimiento A. 195 de 2020 la Corte Constitucional dirimió de manera definitiva el cuestionamiento realizado respectoRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
9 de las fechas de terminación de los vínculos laborales del Hospital San Juan de Dios en acciones constitucionales de tutela impetradas por los diferentes exfuncionarios,. Así las cosas, habida consideración que el juez constitucional sí dispuso mediante incidente de desacato en la acció n de tutela señalada por el accionante, que la terminación del vínculo laboral de Carlos Enrique Rojas Sanabria con el Hospital San Juan de Dios – hoy liquidado, fue hasta la fecha
dispuso mediante incidente de desacato en la acció n de tutela señalada por el accionante, que la terminación del vínculo laboral de Carlos Enrique Rojas Sanabria con el Hospital San Juan de Dios – hoy liquidado, fue hasta la fecha dispuesta en sentencia de unificación SU 484de 2008, y aunado a que el mismo despacho constitucional dispuso declarar cumplida la acción de tutela , conminando al accionante para que acudiera ante el juez natural de considerar que se encontraban pagos pendientes a su favor por el ejercicio de sus funciones en el extinto Hospital -situación que a la fecha no acaeció pues el actor no impetró proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de lo presuntamente debido-, ratificando con lo anterior, la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el accionante, pues son respetuosos y acata las decisiones adoptadas por los jueces de la república en decisiones inter partes.
Por otra parte, aduce la improcedencia de la acción constitucional en razón al ejercicio temerario de la presente acción de tutela, en tanto la parte actora ha interpuesto acciones de tutela pro los mismos hechos y pretensiones al que hoy se adelanta señalando en consecuencia, las siguientes acciones de tutela presentada por el accionante:
Acción de tutela Radicado 110011102000201704390. Accionante. Carlos Enrique Rojas Sanabria. Acc ionado. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Liquidador de la Fundación San Juan de Dios – conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Fallo del 31 de agosto de 2017 y confirmada por el adquem en providencia del 12 de abril de 2017.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Fallo del 31 de agosto de 2017 y confirmada por el adquem en providencia del 12 de abril de 2017.
“2. Pues bien, descendiendo al caso de marras y consultando el sistema de gestión con que cuenta la Corporación, se encontraron las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 2010-474, 2013-7397 y2016-5169 y se allegaron copias de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro detales actuaciones.
Acción de tutela Radicado 2010-474 el actor dirigió la acción contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judi catura por presuntaRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
10 vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, el acceso a la administración de justicia, en la que pretendía la nulidad delos autos que declararon cumplido el fallo dentro de la acción de tutela No. 2007 -4726 y, en consecuencia, que se ordenar el cumplimiento efectivo de las decisiones de primera y segunda instancia, siendo negada en primera instancia, mientras que en la segunda instancia se modificó dicha decisión y, en su lugar, se declaró improcedente.
Acción de tutela Rad icado 2013-7397 se tramitó en primera instancia ante esta Sala una nueva acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en
Acción de tutela Rad icado 2013-7397 se tramitó en primera instancia ante esta Sala una nueva acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se refirió de nuevo al trámite y fallo de tutela 2007-4726 y a los incidentes de desacato por lo que solicitó que se dejara sin efecto el auto de 4 de abril de 2013y se emitiera una decisión mediante la cual se ordenara dar trámite al desacato exigiéndole a las accionadas la cancelación de los salarios adeudados. Dicha acción se negó mediante decisión proferida el 6 de diciembre de 2013 y, en segunda instancia, se modificó la decisión declarando improcedente la acción por inmediatez el 10 de julio de 2014.
Finalmente, acción de tutela Radicado No. 2016-5169 mediante el cual el actor promovió nueva acción de tutela contra el Presidente de la República , dado que en ejercicio del derecho de petición expuso ante esa autoridad el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido en el radicado No. 2007-4726 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que después de ocho años seguía esperando el cumplimiento de dicha orden judicial. El asunto se resolvió mediante providencia de primer grado, proferida el 21 de noviembre de 2016, en la que fue declarada improcedente la solicitud de amparo, pero en sentencia de segunda instancia, fechada el 14 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la
2016, en la que fue declarada improcedente la solicitud de amparo, pero en sentencia de segunda instancia, fechada el 14 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la improcedencia pero porque se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que se planteaban los mismos supuestos facticos solamente que invocó el derecho de petición.
Por lo expuesto, señala que el accionante ha acudido en diversas ocasiones a la acción de tutela a efectos de obtener el pago de sus acreencias laborales bajo el argumento de que lo resuelto en el fallo de tutela 2007 -4726 no ha sido cumplido a cabalidad por las accionadas, incurriendo con dicha actitud en unRadicado No. 1001-33-37-040-2020-00071-01
Accionante: Robbins Enrique Cortés Garrido y Luz Helena Betancourt Escobar Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
Fallo de Segunda Instancia
11 desgaste para la administración de justicia quien ya se pronunció sobre las pretensiones formuladas por la parte actora
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