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TA CUN - 110013342047202000367-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342047202000367-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FECHA CIERTA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Con la respuesta que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros para que se garantice el debido proceso de la accionante, si bien le precisó que no ser ía priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, no le indicó los plazos aproximados y el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancias que echa de menos la Sala , ordenó a la entidad accionada que asigne un turno para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 20 de octubre de 2020 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se se ñalara una fec ha cierta para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) La parte actora elevó petición el 20 de octubre de 2020 ante la UARIV, (…) En la respuesta otorgada mediante Comunicación No. 202072034283761 de 22 de diciembre de 2020, la UARIV según documento que obra en el plenario, adujo (…) De esta manera, si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicación No. 202072034283761 de 22 de diciembre de 2020, dio

obra en el plenario, adujo (…) De esta manera, si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicación No. 202072034283761 de 22 de diciembre de 2020, dio respuesta a la petición que elevó la demand ante el 20 de octubre del año en curso, sigue indeterm inado el derecho, en tanto que la enti dad se limitó a decir que a través de la resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a la demandante, acto administrativo en el cual se señaló que como la actora no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, (…) se aplicaría el método técnico de prioriz ación3, pero ella desconoce y, por consiguiente, no le han fijado un plazo ra zonable de cuándo le van a realizar el desembolso por concepto de indemnización administrativa que le fue reconocida en el acto administrativo comentado. (…) la entidad demandada indicó, que no es procedente otorgar una fecha cier ta de pago para la indemnización admin istrativa por Desplazamiento Forzado, en atención a que la resolución que reconoció la aludida indemnización, se expidió en el 2020 y, por consiguiente, el método técn ico de priorización debe apli carse en la siguiente vigencia fiscal, (…) para el año 2021, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destin ados para ese efecto, (…) tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló una fecha cierta y razonable en la cual le haría la entrega de la ayuda de la que e s beneficiaria, manteniendo en una

a la disponibilidad de recursos destin ados para ese efecto, (…) tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló una fecha cierta y razonable en la cual le haría la entrega de la ayuda de la que e s beneficiaria, manteniendo en una completa incertidumbre a la tutelante. (…) En este c aso, la UARIV, con la respuesta que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, entre otros aspectos, si bien le precisó que no ser ía priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 10 49 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y el orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancias que echa de menos la Sala. (…) si bien es cierto que el juez de instancia accedió a las súplicas de la demanda, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada que asigne un turno para el pago de la indemnización admini strativa que le fue reconoci da, también lo es que la orde n como está dirigida, en criterio de este Tribunal, no resulta ser del todo precisa y congruente, por lo siguiente: i) asigna un turno cuando en realidad la parte actoraen su petición solicitó expre samente que se señalara una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa; ii) al asignarse e l turno no deja entrever la fecha probable en que se pagará la aludida indemnización, y por tanto, no es suficiente para proteger los der echos de la parte actora y, iii) asignar un

se va a cancelar la indemnización administrativa; ii) al asignarse e l turno no deja entrever la fecha probable en que se pagará la aludida indemnización, y por tanto, no es suficiente para proteger los der echos de la parte actora y, iii) asignar un turno iría en contravía de lo establecido en la jurisprudencia constitucion al, T-450 de 2019, que prevé que debe indicarse los plazos aproximados y el orden en que las personas accederán a la medida de indemnizac ión administrativa, de maner a que por esas razones se con firmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que ya no se ordenará que se le asigne un turno, sino que se le indique el plazo aproximado y el orden en el que la parte actora accederá a esa indemnización administrativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Auto 206 de 20 17; Auto 331 de 2019 ; T-450 de 2019; T-952 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011 ;

CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-047-2020-00367-01

Demandante: LILIANA VÁSQUEZ DUARTE Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Asunto: Fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Se decide la impugnac ión presentada por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Elevó petición el 20 de octubre de 2020 ante la entidad accionada, con el fin de que se indicara una fecha cierta en la cual podría recibir sus cartas cheque, en vista que había cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, no obstante lo anterior, la entidad accionada no contestó la solicitud, ni de forma ni de fondo, y por ende, no ha suministrado una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto de la indemnización administrativa a que tiene derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado, máxime si se tiene en cuenta que la UARIV en acto administrativo No. 04102019-487683 de 13 de marzo de 2020 le reconoció el pago por ese concepto, pero hasta el momento la entidad

por ser víctima de desplazamiento forzado, máxime si se tiene en cuenta que la UARIV en acto administrativo No. 04102019-487683 de 13 de marzo de 2020 le reconoció el pago por ese concepto, pero hasta el momento la entidad accionada no le ha señalado fecha exacta de cuándo se va a realizar el pago, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la so licitud por ella el evada, en el sentido que se le i ndique una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque, y por ende, se tenga en cuentaque han transcurrido más de 8 meses, desde que se notificó el acto administrativo que le rec onoció la indemniza ción administrativa por desplazamiento forzado, sin que haya obtenido respuesta.

2. Contestación de la tutela.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la acciona nte se encuentra in cluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; respecto al derecho de petición , señaló que mediante radicado No. 202072034283761 de 22 de diciembre de 2020, dio respuesta de fondo y de man era clara a la petición que elevó la interesada, la cual se envió a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el líbelo inicial.

Con relación a la indemnización administrativa , sostuvo que el

elevó la interesada, la cual se envió a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el líbelo inicial.

Con relación a la indemnización administrativa , sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Re solución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue expedida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes r asgos dicho acto ad ministrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo s ituaciones de vulnerabilidad extrema, ni acredita haber iniciado con anterioridad a la expedición de la resolución en comento, el proceso de documentación para acceder a la ind emnización administrativa, motivo por el que ingres ó a la Ruta General , de maner a que mediante Resolución No. 04102019 -487683 de 13 de marzo de 2020, se decidió otorgar a la demandante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo que se notificó el 21 de mayo de esa anualidad, y en vista que no se interpuso recurso alguno, es claro que la decisión administrativa quedó en firme.

Indicó, que el orden de otorgamiento o pago de la inde mnización estará sujeto al resultado del Método Téc nico de Priorización, en razó n a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, que consiste básicamente en que permite a la UARIV analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográfica s; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la r uta de reparación, con

que permite a la UARIV analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográfica s; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la r uta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acu erdo con la disponibilidad presupuestal anual, proc esotécnico que será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.

En ese sentido, advirtió que el Método Técnico de Priorización solo s e aplica de manera anual, y por ende, la actora deberá esperar a fin de que se ej ecute esa herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado (a) para la próxima ejecución presupuestal, evento e n el cual la entidad accionada le informará, a través de los distintos canales d e atención, el momento de entrega de esta medida; qu e el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera p roporcional a los recursos apropiados en la respect iva vigencia fiscal, de confo rmidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del se ctor, aplicación que será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente an terior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor, sin embargo, también acotó que de no asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se dete rminó que se pondrá a disposición de las víctimas l a información que les permiti rá saber que su

asignarse un turno para el desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se dete rminó que se pondrá a disposición de las víctimas l a información que les permiti rá saber que su desembolso no ha sido priorizado para dicha vigencia.

Dijo, que teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia del año 2020, en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo ha sta después del 31 de diciembre se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida, pero que no cuentan con criterio de priorización, la UARIV aplicará e l Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la e ntrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto.

Adujo, que con relación a la solicitud de la demandante para que le sea expedida la carta cheque, que se denomina carta de reconocimient o de la indemnización, se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco; teniendo en cuenta lo anterior , no es procedente brindarle a la tutelante una fec ha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que se encuentran agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se aplicará a la actora en el pr imer semestre del 2021. Por lo anterior, solicitó negar las súplicas de la tutela.3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dé respuesta de fondo, clara, completa y congruente con la petició n que

petición de la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que dé respuesta de fondo, clara, completa y congruente con la petició n que elevó la actora, en el sentido de asignar un turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019487683 de 13 de marzo de 2020.

Para adoptar la an terior determinación, señaló que la entidad acciona da brindó una respuesta parcial a la solicitud radicada por la actora, comoquiera que “(…) en ningún momento se da un turno o fecha cierta de pago de la indemnización administrativa otorgada (…)” , teniendo en cuenta el método de priorización como herramien ta técnica que permite a la U ARIV a nalizar diversas características de las víctimas, mediante la evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de gene rar un puntaje que permita es tablecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Por consiguiente, la respuesta contenida en el Oficio No. 202072034283761 de 22 de diciembre de 2 020, no satisface los requisi tos contemplados en el Auto 331 de 2019, en el que la H. Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas invo lucradas, decisión que en efecto señala: “(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (…) (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas

garantizarse el debido proceso de las personas invo lucradas, decisión que en efecto señala: “(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (…) (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por l o anterior, no basta con informar a las víctimas qu e su indemnización se realiza rá den tro del término de la vigencia de la ley” (Negrilla y subrayado del texto original).

Acotó, que bajo los principios de un Estado Social de Derecho las personas no pueden verse sometidas a una incertidumbre perpetua por parte de las autoridades encargadas de tomar decisiones que las afectan, sumado a que los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumpli r el d eber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada, para acceder a este rubro.4. Impugnación. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV solicitó que se revoque el fallo, en vista que a la petición que elevó la demandante se dio una respuesta clara y de fondo; aseguró, que para acceder a la indemnización administrativa la demandante ha ingresado al procedimiento de la RUTA GENERAL, en consecuencia, la UARIV brindó una respuesta de fondo con la Resolución No. 04102019-487683 de 13 de marzo de 2020, notificada el 21 de mayo de esa anualidad, por medio de la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento

mayo de esa anualidad, por medio de la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De otro lado, señaló que aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020, sin criterio de priorizació n, a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto; indicó, que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia, atenderá el nú mero de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, y a los compromisos adquiridos respecto de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la impleme ntación del procedimiento, y recalcó, que el número de víctimas a quienes se les puede hacer efectiva la entrega de la medida, depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.

Se aclara, que en lo que tiene que ver con el Método Técnico de Priorización, la UARIV trajo a colación otros argumentos qu e no s e plasman en este acápite teniendo en cuenta que fueron señalados en la contestación de la tutela.

Anotó, que con el fallo judicial cuestionado, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del que gozan todas las p ersonas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues la autoridad judicial sobrepasó las funciones otorgadas por la Constitución y la ley, y por ende, desconoció los mecanismos

la igualdad del que gozan todas las p ersonas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues la autoridad judicial sobrepasó las funciones otorgadas por la Constitución y la ley, y por ende, desconoció los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificació n de carencias, y a su vez, carece de imparcialidad, ya que ordena señalar una fecha cierta para el pago de la indemnización, desconociendo el trámite establecido en la Resolución No. 1049 de 2019; es desp roporcionado, y por consiguiente, abre una brecha p ara que a las víctimas que so licitan el pago de la indemnizaciónadministrativa, se les fije una fecha cierta de pago, sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en rie sgo el sostenimiento del sistema y causando simultá neamente un desgaste a la adm inistración de justicia.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y por ende, se nieguen las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el dere cho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 20 de octubre de 2020 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara una fecha cierta para la entrega de la indemnización administr ativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la accion ante y se

la entrega de la indemnización administr ativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la accion ante y se modificará el nu meral segundo de la parte res olutiva del fallo, ya no para ordenar a la UARIV que asigne un turno para el pago de la indemnización administrativa, sino para que señale los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la alud ida indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida a través de acto administrativo expedido por la UARIV.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede re clamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el a fectado no disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. El der echo de petición en gener al. La Constitución Políti ca en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudesrespetuosas a las autoridades por motivos d e interés general o parti cular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición

obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las p eticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental e n los siguientes términos: "(i) El derecho de peti ción es fundamental y determi nante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación política y a la libertad de expresión; (i i) el núcleo esencial del der echo de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respu esta debe producirse dentr o de un plazo razonable, el c ual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en alg unos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de pet ición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que

agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de pet ición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competenci a de la entidad ante quie n se plantea, no la exoner a del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.

5. Normativa aplicable al caso concreto.

La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2 019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“(…)

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una vícti ma, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema v ulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance e n el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifiqu e bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Minist erio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentac ión de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C d el presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

(…)

Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del proc edimiento establecido por la Unidad para las Víctim as, por lo que las víctimas s erán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se a plicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el terri torio nacional. Las víctimas residentes en el

c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el terri torio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entra da en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de u na cita a través de cualquiera de los canales de a tención y servicio al ciudada no dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el pres ente acto administrativo, así como de los documento s conducentes y pertinentes q ue deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se ha ya presentado la totalidad de la documentación requ erida, la víctima debe dilige nciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciad o el formulario de la solicit ud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la

Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciad o el formulario de la solicit ud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Un idad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el pr ocedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un terc ero con firma y/o huella.

(…)

Artículo 9. Clasificación de las so licitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes priori tarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urg encia y vulnerabilidad.

Parágr

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