TA CUN - 110013342047202100006-01-(08-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202100006-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no girarse y desembolsarse la suma de $1.060.000, correspondiente al primer giro reconocido en la Resolución No.0600220202830938 del 28 de agosto de 2020, se configura la violación flagrante de los derechos al debido proceso administrativo, petición y mínimo vital del actor, razón por la cual debe amparársele.
Problema jurídico: ¿El demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, por cuanto no ha girado y desembolsado la suma de $1.060.000, correspondiente al primer giro reconocido en la Resolución No. 0600220202830938 de 2020?
Extracto: “(…) El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, al considerar que hubo un err or por parte de la autoridad accionada al haber ordenado el giro por el valor de $1.060 .000 sin haber expedido el acto administrativo mediante el cual se reconociera la ayuda humanit aria. (…) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negara el amparo por hecho sup erado. ( …) el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV reconoció y ordenó el
que fuera revocada y, en su lugar, se negara el amparo por hecho sup erado. ( …) el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV reconoció y ordenó el pago al actor de la ayuda humanitaria. ( …) En la parte motiva de la Resolución No. 0600220202830938 de 2020 se prevé en estos términos la forma de pago ( …) La Resolución No. 0600220202830938 de 2020 fue notificada al actor a travé s del correo electrónico el 21 de octubre de 2020, ( …) El actor no pudo cobrar el primer giro correspondiente a la suma de $1.060.000 y solicitó información al respecto al Banco Agrario de Colombia. ( …) A través de comunicación del 3 de noviembre de 2020 el Profesional Universitario de Banco Agrario de Colombia respondió lo siguiente ( …) El 9 de noviembre de 2020 el actor, a través de la Personería de Bogotá, so licitó a la autoridad accionada el pago de $1.060.000, correspondiente al p rimer giro reconocido mediante la Resolución No. 0600220202830938 de 2020. ( …) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben obse rvar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 9 de noviembre de 2020, la autoridad acc ionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. ( …) Respecto de la ayuda humanitaria, el H. Consejo de Estado
término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. ( …) Respecto de la ayuda humanitaria, el H. Consejo de Estado indicó (…) La H. Corte Constitucional también se ha ocupado del tema señalando qu e la ayuda humanitaria de emergencia no se puede suspender mientras no haya cesado la condición que dio lugar a su reconocimiento. ( …) Se señala en el Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.4.3 y siguientes ( …) De los anteriores pronunciamientos se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo el proceso administrativo, si el demandante y su núcleo familiar se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren o no la entrega de la ayuda humanitaria. ( …) De acuerdo con lo manifestado en la solicitud de tutela, el actor cobró el 21 de noviembre de 2020 la suma de $810.000 , la cual corresponde al segundo giro reconocido en la Resolución No. 0600220202830938 del 28 de agosto de 2020. (…) Así mismo, obra copia de la comunicación No. 20217201367471 del 22 de enero de 2021, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV le informó lo siguiente al demandante ( …) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 ( …) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que inform an la función
con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que inform an la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede a parejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) Al actor le fue reconocida la entrega de la ayuda humanitaria a travé s de la Resolución No. 0600220202830938 del 28 de agosto de 2020. ( …) La Resolución No.0600220202830938 del 28 de agosto de 2020 fue notificada h asta el 21 de octubre de 2020. (…) A través de la Resolución No. 0600220202830938 del 28 de agosto d e 2020 se ordenaron 3 giros, uno de $1.060.000 y dos de $810.000. (…) La UARIV puso a disposición del actor el primer giro de $1.060.000 en el mes de junio, es decir, antes de que se expidiera la Resolución No. 0600220202830938 del 28 de ago sto de 2020 y tampoco se lo comunicó actor, razones por las cuales no pudo cobrar el prim er giro. (…) El Banco Agrario devolvió el giro por falta de cobro ( …) A la fecha, al actor no se le ha girado y desembolsado la suma de $1.060.000. ( …) La UARIV reconoció que el “17/06/2020 se giró el primer giro, sin embargo, el accionante no lo cobro razón por la cual se volvió a girar el 15/09/2020, el segundo giro se colocó e l 18/11/2020 y fue
“17/06/2020 se giró el primer giro, sin embargo, el accionante no lo cobro razón por la cual se volvió a girar el 15/09/2020, el segundo giro se colocó e l 18/11/2020 y fue cobrado el 23/11/2020 ( …) La UARIV se encuentra en tiempo de girar el tercer cobro correspondiente a la suma de $810.000. (…) Al no girarse y desembolsarse la suma de $1.060.000, correspondiente al primer giro reconocido en la Resolución No . 0600220202830938 del 28 de agosto de 2020, se configura la violación flagrante de los derechos al debido proceso administrativo, petición y mínimo vital del actor, razón p or la cual debe amparársele. ( …) Por lo tanto, al no encontrarse demostrado que la autoridad accionada hubiera girado y desembolsado al actor la suma de $1.060.000, reconocida a través de la Resolución Resolución No. 0600220202830938 de 202 0, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000 ; 219 de 2001 ; 249 de 2001 ; T-523 de 2010; T-575/11; Consejo de Estado, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, 1 8001-23-31000-2009-00179-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
T-575/11; Consejo de Estado, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, 1 8001-23-31000-2009-00179-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 387 de 1997 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho de marzo de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref. TUTELA No. 20 20 – 00 006 --- - IMPUGNA CI ÓN FA LLO
Demandante: NELSON ANDRÉS DUQUE ARAGÓN
Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A través de memorial visible de la página 2 a la 6 (archivo 09. Impugnación , carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-047-2021-0000601 ) el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV impugn ó la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Páginas 1 a 19 , Archivo 07. Sentencia, Carpeta EX PEDIENTE 11001UARIV impugn ó la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Páginas 1 a 19 , Archivo 07. Sentencia, Carpeta EX PEDIENTE 110013342 -0 47 - 2021 -0000601 ) , mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital de l señor Nelson Andrés Duque Aragón.
EL ESCRITO DE TUTE LA
El señor Nelson Andrés Duque Aragón instauró tutela contr a el Di rector General de la Un ida d Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición , mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente p re tensi ón : “ ( … ) proceda a resolver de fondo mi derecho de petición del 27 de oct ubre del 2020, consistente en la entrega del primer giro de atención humanitaria de emergencias a mi hogar de un MILLON SESETAN (sic) MIL PESOS M/CTE ($1.060.000) ” . (Página 5 , Archivo 01 . Demanda , Carpeta EXPEDIENTE 110 01 - 3342 -0 47 -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No . 202 1 - 000006
NELSON DUQUE ARAGÓN vs . DI RECTOR UARIV
FAL LO – SE GUNDA INSTANCIA
2 2021 - 00006 - 01 )
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los
FAL LO – SE GUNDA INSTANCIA
2 2021 - 00006 - 01 )
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. El 21 de octubre de 2020, mediante vía correo electrónico, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, me notificó por acto administrativo de Re solución No. 0600220202830938 de 28 de agosto de 2020, donde se establece en la parte considerativa lo si guiente: “ se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero de ellos consistente en un MILLON SESENTA MIL ESOS M/CTE ($1.060.000) el cual fue puesto a su disposición durante el mes de junio de 2020 correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación para los miembros del hogar según c orresponda, y el segundo y tercer giro, será de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($810.000), c ada uno, correspondiente al componente de alimentación y alojamiento temporal. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual ya fue pue sto para su disposición, resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puest o en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el banco de 30 días calendario s para el Banco Agrario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del T esoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro t iene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibi lidad presupuestal será colocado el segundo y tercer giro.”
Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro t iene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibi lidad presupuestal será colocado el segundo y tercer giro.”
2. El día 27 de octubre de 2020, me desplacé a las instalaciones d e la Personera Local de la Candelaria, donde manifesté que soy reconocido como víctima del conflicto armad o, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas me allegó la resoluc ión 600220202830938 de 2020 el 28 de agosto, donde en su parte resolutiva Artículo Primero reconocen y ordenan el pago de atención humanitaria de emergencia a mi hogar, pero nunca fui notificado p or ningún medio; ni por correo, ni telefónicamente, ni verbal o escrita, hasta el 21 de octubre de 2020.
3. Ellos procedieron a tomar mi requerimiento, el cual trasladaron por competencia a través de la Empresa de servicio de Correo Certificado 472, vía correo elect rónico el 06 de noviembre del 2020, al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co d e la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la diligencia se alle ga el respectivo soporte como prueba.
4. Para el 21 de noviembre de 2020, cobré la suma de ochocientos diez mil pesos ($810.000), en un paga todo en el barrio Siete de Agosto, para el 09 de diciembre de 2020, la Personería Local Candelaria me allega respuesta de la de la Dirección de Gestión Social y Hu manitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde aducen: “(…) que la atención aprobada se encuentra disponible para c obro dentro de los 90 días
allega respuesta de la de la Dirección de Gestión Social y Hu manitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde aducen: “(…) que la atención aprobada se encuentra disponible para c obro dentro de los 90 días contados a partir del día 18/11/2020 en la Sucursal BANCO AGRAR IO en el municipio de Bo gotá , D.C., a nombre de NELSON ANDRES DUQUE ARAGON, quien es el desi gnado para pago. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria n o tiene carácter retroactivo ni acumulativo, no se puede ceder o endosar, porque no es subsid io y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mí nimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazami ento f orzado.”
5. Cabe destacar, que la primera ayuda hasta el momento no la he recibido, teniendo en cuenta, lo mencionado en el numeral cuarto de estos hechos, máxime cuando me e stán violando el debido proceso al no notificarme oportunamente por ningún medio posible , establecido en las normas y rechazando de plano mi solicitud. (… ) ” . (Pági na 1 y 2 , Archivo 01 . Demanda , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3342 -0 47 - 2021 - 00006 - 01 )
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora jurídica, cont estó lo siguiente: “(…)
1. SOBRE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“(…)
1. SOBRE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No . 202 1 - 000006
NELSON DUQUE ARAGÓN vs . DI RECTOR UARIV
FAL LO – SE GUNDA INSTANCIA
3 Antes de enunciar el hecho que dio a lugar a la presente acci ón constitucional, me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una person a pueda acceder a las medidas pre vistas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico 1 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de la (sic) señora (sic) NELSON ANDRES DUQUE ARAGON , informamos que efectivamente cumplen con esta condición y se encuentra INCLUIDO en dicho registro por los hechos victimizantes que indica en la presente acción como son: Desplazamiento Forzado mediante marc o normativo Ley 1448 de 2011 RUV BK 000451560, así las cosas, a continuación, describo el sustento facti co del presente escrito de tutela:
- NELSON ANDRES DUQUE ARAGON , mediante derecho de petición solicito el pago por atenci ón humanitaria.
- NELSON ANDRES DUQUE ARAGON, instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
- Mediante auto del 21 de enero de 2021 su despacho avocó conoc imiento de la acción constitucional en contra de la Entidad que represento.
2. CASO EN CONCRETO
derechos fundamentales.
- Mediante auto del 21 de enero de 2021 su despacho avocó conoc imiento de la acción constitucional en contra de la Entidad que represento.
2. CASO EN CONCRETO
➢ FRENTE A LAS RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION
Me permito informar al Despacho que el derecho de petición p resentado por NELSON ANDRES DUQUE ARAGON fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional.
Ciertamente, el respeto al derecho de petición, reclamado p or esta vía judicial, está acreditado, como ya se dijo, al observarse por esta Entidad, además de los precep tos legales, los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que pretende, de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades. Esto quedara demostrado, inequívocamente, en el presente asunto.
Razón por la cual le fue resuelta la solicitud mediante Radi cado 20217201367471 de fecha 22 de enero de 2021, enviada a la parte accionante por correo electrónico.
➢ RESPECTO A LA ATENCIÓN HUMANITARIA
NELSON ANDRES DUQUE ARAGON y los demás integrantes de su hogar fue ron recientemente víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual es posible presumir que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima; siend o
desplazamiento forzado, razón por la cual es posible presumir que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima; siend o por ello viable reconocer la entrega de atención humanitaria en la etapa de emergencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de proteger el de recho a la subsistencia mínima como víctima de desplazamiento forzado dentro del primer año de su inclusión y de conformidad con lo establecido dentro del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600220202830938 de 2020, el cual estableció:
“En este sentido, La Unidad para las Víctimas procede a realiza r el reconocimiento y colocación de los recursos de la atención humanitaria por carencia grave en l os componentes de la subsistencia mínima en alojamiento temporal y alimentación básica. Bienes que incluyen lo relacionado con alimentación, artículos de aseo, manejo de ab astecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Reg istro Único de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido dentro del mismo año de la declar ación, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y el artí culo 109 del Decreto 4800 de 2011.
En virtud de lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero de ellos consistente en UN MILLON S ESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.060.000) el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Junio de 2020, correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuari o, salud y educación para los
($1.060.000) el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Junio de 2020, correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuari o, salud y educación para los miembros del hogar según corresponda, y el segundo y tercer giro, será de O CHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($810.000), cada uno, correspondiente al component e de alimentación y alojamiento temporal. El término de un año empezará a contar a p artir de la colocación del primer giro, el cual ya fue puesto para su disposición, resul ta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el banco de 30 días calendario para el Banco Agrario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del T esoro Nacional .
Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro t iene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término y según la disponibi lidad presupuestal será colocado el segundo y tercer giro…”
1 Ley 1448 de 2011, artículo 156, y competencia del Decreto 4800 d e 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No . 202 1 - 000006
NELSON DUQUE ARAGÓN vs . DI RECTOR UARIV
FAL LO – SE GUNDA INSTANCIA
4 NELSON ANDRES DUQUE ARAGON conto con un (1) mes a partir d e la notificación del acto administrativo,
NELSON DUQUE ARAGÓN vs . DI RECTOR UARIV
FAL LO – SE GUNDA INSTANCIA
4 NELSON ANDRES DUQUE ARAGON conto con un (1) mes a partir d e la notificación del acto administrativo, el cual fue le notificado por aviso, siendo fijada el 06/11/2020 y desfijada el 13/11/2020, para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, de no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.
( … )
Por lo tanto, le asiste y atendiendo el principio de favorabil idad establecido en la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas procedió a reconocer la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero de ellos consistente en UN MILLON SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.060.000) el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Junio de 2020, correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación para los miembros del hogar según corresponda, y el segundo y tercer giro, será de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($810.000), ca da uno, correspondiente a la entrega de los componentes de alimentación, alojamiento tem poral, vestuario, salud y educación para los miembros del hogar según corresponda.
Así las cosas, se evidencia que el 17/06/2020 se giró el primer giro, sin embargo, el accionante no lo cobro
los miembros del hogar según corresponda.
Así las cosas, se evidencia que el 17/06/2020 se giró el primer giro, sin embargo, el accionante no lo cobro razón por la cual se volvió a girar el 15/09/2020, el segundo giro se colocó el 18/11/2020 y fue cobrado el 23/11/2020, razón por la cual nos encontramos en vigencia de 4 meses pa ra la consignación del próximo giro, el cual se encontrará disponible conforme a la disponibili dad presupuestal a nombre de NELSON ANDRES DUQUE ARAGON, quien es el autorizado para cobrarla.
Siendo así señor Juez, nos encontramos ante una situación jurídi ca de hecho superado, pues, la entidad inició las acciones que permiten asegurar el derecho del ac cionante. En tal sentido, la entidad no se encuentra ante una situación de supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, tal como se ha indicado al Despacho, la Unidad para las Víctimas a adelantado todas las actuaciones administrativas a fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado y d ar cumplimiento a fallo de tutela; no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario desplegó, conforme lo preceptuado en el D ecreto 1084 de 2015, las acciones y procedimientos técnicos y administrativos que aseguran al tutela nte el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la Ley 1448 d e 201 1, entre ellas, la correspondiente a la indemnización por vía administrativa.
(… )
➢ HECHO SUPERADO
Sobre el hecho superado, entendido como una s ituación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de
la indemnización por vía administrativa.
(… )
➢ HECHO SUPERADO
Sobre el hecho superado, entendido como una s ituación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fa llo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solic itado”, “de tal manera que ‘carece’ de ob jeto el pronunciamiento del juez constitucional”.
Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tut ela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Ví ctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió e n la vulneración alegada, “la orden del ju ez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de ampa ro no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.
Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia a ctual de objeto y a prescindir de orden alguna ”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de prot eger los derechos fundamentales de los asociados.
(… )
4. PETICIÓN
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa sol icito:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por NELSON ANDRES DUQUE A RAGON en el escrito de
4. PETICIÓN
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa sol icito:
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por NELSON ANDRES DUQUE A RAGON en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundame ntales.
(…)”. ( Página 3 a 8 , Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3342 -0 47 - 2021 -0000601 )
La autoridad accionada anexo copia de los siguientes documentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No . 202 1 - 000006
NELSON DUQUE ARAGÓN vs . DI RECTOR UARIV
FAL LO – SE GUNDA INSTANCIA
5 (i) Comunicación No . 20 217201367471 de enero 22 de 2021 (Página 12 y 13 , Archivo
06. RespuestaUARIV, Carpeta EX PEDIENTE 110 01 - 3342 -0 47 - 2021 -0000601 )
(ii) Constancia de citación para notificación (Página 14 y 15 , Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPED IENTE 110 01 - 3342 -0 47 - 2021 - 00006 - 01 )
(ii) Constancia de citación para notificación (Página 14 y 15 , Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EXPED IENTE 110 01 - 3342 -0 47 - 2021 - 00006 - 01 )
(iii) Copia de la Resolución No. 0600220202830938 de 20 20 2 (Página 16 a 19 , Archivo 06. RespuestaUARIV, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3342 -0 47 - 2021 - 00006 - 01 )
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 29 de enero de 2021 (Página 1 a 19 , Archivo 07. Sentencia , Carpeta EX PEDIENTE 110 01 -3342-0 47 -2021-0000601 ) , el Juzgado 47 Administrati vo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital del señor Nelson Andr és Duque Aragón. Fundamentó así su decisión: “(…)
6.CASO CONCRETO
El señor NELSON ANDRES DUQUE ARAGÓN , considera vulnerado su derecho de petición, mínimo vital y debido proceso por parte de la Unidad Administrativa para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por cuanto ha omitido su obligación de dar una respuest a clara y de fondo a la petición de fecha 27 de octubre de 2020, la cual fue remit ida por la Personería Local de la Candelaria por competencia, relacionado con la notificación de la Resolu ción No 0600220202830938 de 2020, en la que se reconoce la ayuda humanitaria de emergencia ordenando la en trega de tres giros de los cuales
por competencia, relacionado con la notificación de la Resolu ción No 0600220202830938 de 2020, en la que se reconoce la ayuda humanitaria de emergencia ordenando la en trega de tres giros de los cuales no ha podido cobrar el primero que fue consignado el 17 de juni o de 2020 y del cual aduce no tuvo conocimiento.
Visto el material probatorio allegado al expediente, se obse rva que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través de la Resolución No 0600220202830938 de 28 de agosto de 2020, ordenó reconocer la atención humanitaria de emergencia al señor Nelson Andrés Duque Aragón y su núcleo familiar consistente en tres giros, el pri mero por valor de $1.060.000, el cual fue consignado el 17 de junio de 2020 , el segundo y tercer giro por valor de $810.000 pesos.
Se evidencia que el acto administrativo en mención fue notifi cado por la entidad accionada el 21 de octubre de 2020, a través del correo electrónico nelsonandres_52@hot mail.com, adjuntado para el efecto la resolución, además de informarle al accionante que e n el mismo acto se indica los recursos que legalmente proceden; así mismo, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en virtud del inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 d e 2011, expidió citación pública 3 , con el fin de efectuar una debida notificación del acto a dministrativo y desfijada la misma, efectuó notificación por aviso público en virtud del artíc ulo 69 ibídem.
pública 3 , con el fin de efectuar una debida notificación del acto a dministrativo y desfijada la misma, efectuó notificación por aviso público en virtud del artíc ulo 69 ibídem.
En relación a la respuesta del derecho de petición obra ofic io No 202072029995271 de fecha 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la Unidad Administrativa pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, da respuesta al actor en relación a la entrega de l a atención humanitaria informando que ya fue sujeto de proceso de identificación de carenc ias el cual arrojó que la atención aprobada se encuentra disponible para cobro dentro de los 90 días contados a partir del 18 de noviembre de 2020 en la sucursal del Banco Agrario, acto administrat ivo remitido por la Personería Local de la Candelaria a través del oficio de fecha 09 de diciembre de 2019.
El Jefe de Oficina de Asesora Jurídica Dr. Vladimir Martín Ramos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho
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