TA CUN - 110013342047202100043-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202100043-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN – La respuesta no satisface el núcleo esencial derecho de petición, resulta por demás abstracta y evasiva, pues pese a afirmar que se recibió documento médico del actor no se le tuvo en cuenta porque se envió a una dirección electrónica no autorizada para este trámite, basando entonces su respuesta en que no acreditó la condición de vulnerabilidad y aplicándosele como consecuencia dicho método, situaciones que derivan en acceder al amparo deprecado / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – La UARIV, con la respuesta que dio al accionante sobre la priorización de las medida, no atendió los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso del actor, no le precisó si se priorizaría el pago de la indemnización administrativa, pese a que está más que acreditada la condición médica del actor, y en este caso debió señalarle un plazo razonable en el que se realizará el pago efectivo de la indemnización, atendiendo tal criterio preferente que le asiste y no, como lo hizo, con fundamento en el Método Técnico de Priorización.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso amparados en la sente ncia de primera instancia, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta suministrada por la accionada a través del Oficio No. 20217204525391 del 24 de febrero de 2021?
Extracto: “(…) la Historia Clínica Electrónica N° 1130609818 expedida por
del Oficio No. 20217204525391 del 24 de febrero de 2021?
Extracto: “(…) la Historia Clínica Electrónica N° 1130609818 expedida por UNARSALUD SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S, es idónea para acreditar la condición de vulnerabilidad, en este caso por padecer el accionante de una enfermedad de alto costo, máxime cuando, (…) la accionada aportó el Oficio No. 20217204525391 del 24 de febrero de 2021 a través del cual, e n su sentir, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, tendiente a la priorización de la entrega de la medida administrativa, (…) en dicha respuesta se le indicó al accionante que, al no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (art.4 de la Resolución 1049 de 2019), se le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 30 de julio del año 2021, si el resultado le permitía acceder a la medida en el 2021 sería citado para materializar la entrega, de lo contrario, si conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida, la Unidad le informaría las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de volver a aplicar dicho método el siguiente año, sin que le fuera dable suministrarle una fecha cierta del pago de la medida. (…) se le reiteró al actor la posibilidad de priorizarle la entrega de la medida en el caso d e encontrarse en alguna de las condiciones de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 aun cuando exista acto administrativo que le reconoció el derecho y, solicita al actor que con el fin de priorizarlo, remita nuevamente el ce rtificado por
encontrarse en alguna de las condiciones de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 aun cuando exista acto administrativo que le reconoció el derecho y, solicita al actor que con el fin de priorizarlo, remita nuevamente el ce rtificado por enfermedad (…) dicha respuesta no se compadece de la condición médica del actor, que está probada en el plenario y de la cual es conocedora la Unidad, p ues, por el contrario, pese a que remitió documento médico para acreditar la enfermedad de alto costo que le fue diagnosticada, la entidad le impuso una carga administrativa, de enviarlo nuevamente a otra dirección electrónica y, como consecuencia, a la fecha no lo ha tenido en cuenta para priorizarle la medida indemnizatoria , manteniéndose en la aplicación del método técnico de priorización al deter minar que el accionante “no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019” (…) el proceso de priorización contemplado en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega d e la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, setrata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a l a indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a lo valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de
indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a lo valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral (…) si bien en principio y al momento de la expedición del acto administrativo que ordenó la entrega de la medida, el actor no había acreditado ante la Unidad la enfermedad de alto costo que padece, lo cierto, es que conforme a la Resolución 1049 de 2019 y lo dicho por la misma Unidad durante este trámite, e llo no es óbice para que, si con posterioridad se acredita una de las cond iciones de vulnerabilidad, se priorice la medida. (…) en la respuesta dada a la petición del actor la Unidad no consideró su condición de vulnerabilidad por la patología de alto costo diagnosticada la cual consta en el documento médico aportado, (…) la historia clínica, al haberlo enviado a un correo electrónico no autorizado para ese trámite y, como consecuencia, nuevamente se le indicó que al no haber proba do las condiciones previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 se le aplicaría el Método Técnico de Priorización, se evidencia que esta no guarda relación con la situación real y concreta del señor (…) que probó no solo durante este trámite sino ante la accionada, pues la autoridad en un excesivo formalismo que se trad uce en la imposición de cargas administrativas, somete la priorización de la medida, a que nuevamente remita el documento médico, pero a una dirección e lectrónica diferente, y se empeña en explicarle como se dará la materialización de la indemnización, pero sin tenerle en cuenta su condición de vulnerabilidad. (…) En el
nuevamente remita el documento médico, pero a una dirección e lectrónica diferente, y se empeña en explicarle como se dará la materialización de la indemnización, pero sin tenerle en cuenta su condición de vulnerabilidad. (…) En el presente asunto, la UARIV, con la respuesta que dio al accionante sobre la priorización de las medida, no atendió los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso del actor, toda vez que, entre otros aspectos, no le precisó si se priorizaría el pago de la indemnización administrativa, pese a que está más que acreditada la condición médica del actor, y en este caso debió señalarle un plazo razonable en el que se realizará el pago efectivo de la indemnización, atendiendo tal criterio preferente que le asiste y no, como lo h izo, con fundamento en el Método Técnico de Priorización. Igualmente, la respuesta no satisface el núcleo esencial derecho de petición toda vez que resulta por demás abstracta y evasiva, pues pese a afirmar que se recibió documento médico del actor no se le tuvo en cuenta porque se envió a una dirección electró nica no autorizada para este trámite, basando entonces su respuesta en que no acreditó la condición de vulnerabilidad y aplicándosele como consecuencia dicho método, situaciones que derivan en acceder al amparo deprecado. (…) La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado que accedió al amparo del del derecho fun damental de petición y al debido proceso y, modificará el numeral segundo como en la p arte resolutiva se especificará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
y al debido proceso y, modificará el numeral segundo como en la p arte resolutiva se especificará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-386-18; T-402-18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: ANDRÉS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
TEMAS: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°0080
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad para la
TEMAS: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°0080
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, se accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se negó el derecho al mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Andrés1, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le priorizó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado pese a la enfermedad de alto costo que lo aqueja.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1 La Sala advierte que, para proteger el derecho a la intimidad personal del tutelan te dentro del expediente de la referencia, resultó pertinente cambiar su nombre por uno ficticio.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
referencia, resultó pertinente cambiar su nombre por uno ficticio.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el departamento del Tolima, municipio Coyaima, el 2 de octubre de 2007 y sus condiciones económicas son precarias.
Refiere que fue diagnosticado desde el mes de mayo de 2019 con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH-SIDA, enfermedad de alto costo, que le dificulta trabajar y, como consecuencia obtener ingresos económicos para su subsistencia.
El 30 de octubre de 2019, solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Posteriormente, la Unidad para las Víctimas, dando alcance a una petición que presentó, tendiente al pago de la indemnización administrativa, le informó que mediante la Resolución N° 0410219-387922 de 12 de marzo de 2020, resolvió otorgarla sin q ue se le aplicaran los criterios de priorización previstos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“(…) Solicito de manera respetuosa el acceso al Pago, (sic) a la indemnización administrativa dar cumplimiento por la por la Unidad para las,
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“(…) Solicito de manera respetuosa el acceso al Pago, (sic) a la indemnización administrativa dar cumplimiento por la por la Unidad para las, Victimas, (sic) la indemnización de victimas a favor de Andrés, (sic) Por hecho, Victimizante desplazamiento forzado (…).
(…) Sirva ordenar cumplimiento (sic) cuando se va a CANCELAR la medida de indemnización (sic) Segúm, términos art, 4 de la presente resolución, No, 01049 de 15 MAR, 2019 y art, 21 del DTO, 4802 de 2011 y art, 155DT, 4800 de 2011 y art, 3-132 de la presente Ley, 1448 de 2011 y de conformidad con la Sentencia (sic), T,025 de 2004 (sic)”.
1.4 Contestación.
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción toda vez que el accionante no demostró la causación de un perjuicio irremediable, en consideración a los siguientes argumentos:
Informó respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa que la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo al señor Andrés, a través de la Resolución N o. 04102019-387922 del 12 de marzo de 2020 notificada de manera electrónica el 6 de junio de 2020 en la cual se le otorgó la medida de indemnización y precisó que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización.
notificada de manera electrónica el 6 de junio de 2020 en la cual se le otorgó la medida de indemnización y precisó que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización.
Lo anterior, habida cuenta que en el caso del accionante no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Aclaró que, el acta de radicación de solicitud de indemnización administrativa del 30 de octubre de 2019 no constituye una petición según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, ya que se entiende como una constancia en don de se le manifiesta a la actora, que la solicitud de indemnización administrativa ha sido recibida correctamente por lo tanto se lo otorga un número de radicado a fin de poder visualizar el trámite del proceso.
Recordó el procedimiento que deben agotar quienes han sido víctimas del
recibida correctamente por lo tanto se lo otorga un número de radicado a fin de poder visualizar el trámite del proceso.
Recordó el procedimiento que deben agotar quienes han sido víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa contemplado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 y, finalmente, señaló que el actor no presentó petición solicitando información y/o pago de la reparación administrativa.
1.5 La Sentencia impugnada.
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y negó el derecho al mínimo vital, por las siguientes razones:
Precisó conforme al material probatorio aportado, que el actor presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización administrativa el 25 de octubre de 2019, sin que para ese momento aportara la certificación expedida por la E.P.S en la cual la Unidad pudiera constatar la situación clínica presentada desde mayo de 2019, es decir, el diagnóstico dado por los médicos tratantes como paciente con infección por VIH.
Que, como consecuencia, la UARIV expidió la Resolución 04102019-387922 del 12 de marzo de 2020, notificada vía electrónica el 6 de junio de 2020, a través de la cual resolvió reconocer al actor el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que presentara el recurso de reposición ante la Dirección Técnica
través de la cual resolvió reconocer al actor el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que presentara el recurso de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurí dica de la Unidad para las Víctimas.
Bajo esta perspectiva, advirtió que la accionada no priorizó la situación del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019, por cuanto desconocía la enfermedad catastrófica o ruinosa que padece, pues no aportó la certificación médica expedida por la E.P.S a la que se encuentra afiliado para acreditar su condición especial de salud, definiéndose por tal motivo como orden de entrega del emolumento solicitadoRadicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 la aplicación del método técnico de priorización según disponibilidad presupuestal anual. De otra parte, constató del acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa, que la entidad no otorgó una fecha cierta o estimada para la entrega de la indemnización administrativa a favor del tutelante, por lo que encontró que dicha respuesta no satisface los requisitos contemplados en el Auto 331 de 2019, en el que la Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, puntualmente,
Auto 331 de 2019, en el que la Corte Constitucional precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, puntualmente, en lo que concierne a los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
En este orden, concluyó que frente a la petición elevada por el señor Andrés, la accionada brindó una respuesta parcial, pues no le indicó el turno asignado para el desembolso de la indemnización administrativa. Así, sostuvo que, si bien la UARIV no vulneró el debido proceso del actor en cuanto al reconocimiento y priorización de la indemnización administrativa, pues, resolvió conforme a lo aportado en la actuación administrativa, lo cierto es que tampoco ha dado una respuesta bajo el marco establecido por la Corte Constitucional, procediendo a ordenarle que otorgue al accionante un turno de pago cierto para la indemnización administrativa según el método técnico de priorización.
1.6 Fundamentos de la Impugnación
El Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
Recordó que, el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 25 de octubre de 2019, solicitud que fue resuelta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-387922 del
Recordó que, el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 25 de octubre de 2019, solicitud que fue resuelta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-387922 del 12 de marzo de 2020, la cual se notificó el 6 de junio de 2020 y dispuso aplicar en el caso particular, el Método Técnico de Priorización, en consideración a que el accionante no cumplía con los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la Ley 1049 de 2019.
De esta manera, indicó que la Unidad aplicará dicho método el 30 de julio de 2021, para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a las cuales se le realizará la entrega de la suma durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos. Al respecto, precisó que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia atenderá al número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir.Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Refiere que el accionante allegó petición de priorización de entrega de l a medida de indemnización acompañada de documentos con los cuales pretende acreditar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder de forma priorizada a los recursos de
5 Refiere que el accionante allegó petición de priorización de entrega de l a medida de indemnización acompañada de documentos con los cuales pretende acreditar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder de forma priorizada a los recursos de indemnización, por lo que procedió con el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada; sin embargo, el documento médico que allegó el actor no cumple con los requisitos exigidos en la Circular 0009 de 201 7 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución Nº. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que contemplan las exigencias que debe contener un certificado médico para considerarse válido.
Igualmente, expuso que, en caso de no contar con el certificado médic o, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o Historia Clínica, expedida por la EPS que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagn óstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría. Sin embargo, reitera que, en el presente caso, ya se expidió el acto administrativo correspondiente y para la entrega se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización. Por lo anterior, refiere que la Unidad está imposibilitada para dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Expone que lo anterior, fue comunicado al actor dando alcance a la petición que presentó, entendiéndose que fue contestada de manera clara, de fon do, concreta y en oportunidad, derivando en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
que presentó, entendiéndose que fue contestada de manera clara, de fon do, concreta y en oportunidad, derivando en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
Visto el escrito de impugnación presentado por la Unidad para las Víctimas, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneran los
2.3. Problema jurídico
Visto el escrito de impugnación presentado por la Unidad para las Víctimas, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso amparados en la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, se configura la caren cia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta suministrada por la accionada a través del Oficio No. 20217204525391 del 24 de febrero de 2021.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa (ii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado, y; (iii) el caso concreto.
2.3.1 El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-047-2021-00043-01
Demandante: Andrés
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el t
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