TA CUN - 110013342047202100065-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202100065-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – La UARIV, con las respuestas que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, no le indicó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancia que echa de menos la Sala, tuteló el derecho fundamental de petición, para que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada.
Problema jurídico: ¿Determinar si es viable o no amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 1° de febrero de 2021 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) si bien la demandante afirma que elevó en una primera oportunidad una petición ante la entidad demandada, sin especificar la fecha, lo cierto es que no allegó al expediente copia de la prueba, razón por la cual, este cuerpo co legiado
Extracto: “(…) si bien la demandante afirma que elevó en una primera oportunidad una petición ante la entidad demandada, sin especificar la fecha, lo cierto es que no allegó al expediente copia de la prueba, razón por la cual, este cuerpo co legiado solamente se limitará a analizar si se emitió, por parte de la UARIV, una respue sta de fondo a la petición que elevó la demandante el 1° de febrero de 2021 (…) En la respuesta otorgada mediante Comunicación No. 20217204167251 de 19 de febrero de 2021, la UARIV según documento que obra en el plenario (…) Posterio rmente, la UARIV mediante Comunicación No. 20217205766511 de 12 de marzo de 2 021, dio alcance a la anterior contestación (…) Por su parte, la Resolución No. 04102019833246 de 25 de noviembre de 2020 (…) si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicaciones Nos. 20217204167251 y 20217205766511 de 19 de fe brero y 12 de marzo de 2021, en su orden, dio respuesta a la petición que elevó la demandante el 1° de febrero del año en curso, sigue indeterminado el derecho, en tanto que la entidad se limitó a decir que a través de la resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a la demandante, acto administrativo en el cual se señaló que como no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnizaci ón administrativa y, por ende, se aplicaría el método técnico de priorización4, pero ella desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a
administrativa y, por ende, se aplicaría el método técnico de priorización4, pero ella desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a realizar el desembolso. (…) la entidad demandada indicó, que no es procede nte otorgar una fecha cierta de pago para la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, en atención a que la resolución que reconoció la aludida indemnización se expidió en el 2020 y, por consiguiente, el método técnico de priorización debe aplicarse a partir del 30 de julio de 2021, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, es decir que tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló un plazo razonable en el cu al le haría la entrega de la ayuda de la que es beneficiaria, manteniendo en una completa incertidumbre a la tutelante. (…) la H. Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía e l reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, (…) En este caso, la UARIV, con las respuestas que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, entre otrosaspectos, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y orden en el que
alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancia que echa de menos la Sala. (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición, salvo el numeral segundo que se modificará, ya no para decir que debe asignarse un turno, sino para que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a l a indemnización administrativa, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia antes citada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; T-450 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-42-047-2021-00065-01
Demandante: MILFA DUCUARA LOAIZA
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-42-047-2021-00065-01
Demandante: MILFA DUCUARA LOAIZA
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: elevó petición ante la UARIV1, sin señalar en qué momento la presentó, con el fin de que se diera una fecha cierta para saber cuánto y cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y, para que le indicara si hacía falta algún documento para tal propósito; la entidad accionada no dio respuesta de fondo, sino qu e respondió de manera evasiva, pues señaló que se debía iniciar el PAARI, pero obviaron q ue ese trámite ya lo adelantó, sumado a que le señalaron que en 15 d ías la llamarían para que reclamara el dinero de la aludida indemnización, sin que hasta el momento haya recibido la llamada.
Que en razón de lo anterior, el 1° de febrero de 2021 presentó una nueva petición con radicado No. 20217112584132, con el fin de que le dieran una fecha cierta, no
haya recibido la llamada.
Que en razón de lo anterior, el 1° de febrero de 2021 presentó una nueva petición con radicado No. 20217112584132, con el fin de que le dieran una fecha cierta, no
1 Aclara la Sala que dicha petición no obra en el plenario.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
2
obstante, la entidad accionada no dio una respuesta de fondo sino que respondió de manera evasiva, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la UARIV contestar de fondo.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV . El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; respecto al derecho de petición, señaló que mediante radicado No. 20217205766511 de 12 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada.
Con relación a la indemnización administrativa, sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue proferida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, motivo por el que ingresó a la Ruta General, de manera
en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, motivo por el que ingresó a la Ruta General, de manera que mediante Resolución No. 04102019-833246 de 25 de noviembre de 2020, se decidió otorgar a la demandante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que fuera posible informarle una fecha cierta para el pago, en tanto que no acreditó alguna condición de extrema vulnerabilidad, y por consiguiente, se aplicaría el método técnico de priorización para tal fin.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dé respuesta de forma clara y precisa a la solicitud elevada por la accionante, y por ende le asigne un turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-833246 de 25 de noviembre de 2020.
Para adoptar la anterior determinación, señaló que la UARIV mediante Oficio No . 20217204167251 de 19 de febrero de 2021 no dio respuesta a lo solicitado, pues la información allí proporcionada no corresponde a la situación real de la accio nante,A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
3
comoquiera que para esa fecha la entidad accionada ya había resuelto de fondo el derecho a la indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019833246 de 25 de noviembre de 2020.
3
comoquiera que para esa fecha la entidad accionada ya había resuelto de fondo el derecho a la indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019833246 de 25 de noviembre de 2020.
Sostuvo, que en el transcurso de la tutela la parte accionada aportó el Oficio No. 21217205766511 de 12 de marzo de 2021, por medio del cual dio alcance al anterior oficio, brindando una respuesta parcial, toda vez que en ningún momen to se le asignó un turno o fecha cierta de pago de la indemnización administrativa otorgada, de ahí que dicha contestación no satisfaga los requisitos contemplados e n el Auto 331 de 2019 de la H. Corte Constitucional que precisó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso, como es indicar los plazos aproximados y el orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a dicha medida.
4. Impugnación. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV manifestó, que la entidad brindó una respuesta de fondo, toda vez que mediante Resolución No. 04 102019833246 de 25 de noviembre de 2020 reconoció la indemnización administrativa a la demandante y se dispuso también aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, lo que quiere decir que no se trata de entregar la indemnización a la demandante de manera prioritaria, pues no se acreditó ningún criterio de priorización de edad y/o enfermedad.
respectiva vigencia fiscal, lo que quiere decir que no se trata de entregar la indemnización a la demandante de manera prioritaria, pues no se acreditó ningún criterio de priorización de edad y/o enfermedad.
Indicó, que debe aclararse al Despacho, que el Método Técnico de Priorización, consiste en un proceso que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la UARIV para fijar la priorización del desembolso, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupu estal anual, de ahí, que para tal fin se tengan en cuenta variables dem ográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso d e reparación integral.
Adujo, que en el anexo técnico de la Resolución No. 1049 de 2019, que hace parte integral del acto administrativo, se estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente, para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal,A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
4
razón por la cual su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas qu e al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuente n con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (Negrilla y subrayado del texto original).
Precisó, que teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020, en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta el 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar
del texto original).
Precisó, que teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020, en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta el 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas a las que les fue reconocida, pero que no cuenta n con criterio de priorización, la UARIV aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 , para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilida d de recursos.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso . Consiste en determinar si es viable o no amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 1° de febrero d e 2021 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara un plazo aproxima do para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
2. Tesis de la Sala . Se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, salvo el num eral segundo de la parte resolutiva que se modificará, ya no para decir que deb e asignarse un turno, sino para que le seña le un plazo aproximado y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T450 de
asignarse un turno, sino para que le seña le un plazo aproximado y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públicaA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
5
y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la po sibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“(…)
Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en
2 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
6
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de
criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
(…)
Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de
territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por elA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
7
cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la
víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
(…)
Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.
b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
8
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello,
la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán
resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
(…)
Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuestoA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00065-01
9
asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la
posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemniz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.