TA CUN - 110013342047202100074-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202100074-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Dispensario Gilberto Echeverry M ejía / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN – El término con el que cuenta la parte accionada para emitir una respuesta es de 30 días, la petición se hizo el 22 de febrero de 2021, en vigencia del Decreto 491 de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2021, requirió a la Directora del Dispensario Médico “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA” con el fin de que informara y probara si ya había recibido la petición de 22 de febrero de 2021 que había elevado el actor y que le fue remitida por competencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese al requerimiento que efectuó la Secretaría de la Subsección en atención al aludido auto, el citado Dispensario guardó silencio / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No existe prueba en el plenario que dé cuenta que el Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, hubiera dado respuesta a la petición y el término legal establecido para tal efecto se encuentra superado, los 30 días fenecieron el 5 de mayo de 2021, la contabilización de los 30 días debe hacerse a partir del 23 de marzo de la presente anualidad, pues el 22 de marzo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió la petición del actor por competencia al Dispensario, tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora.
Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental invocado, al no haber
Ejército Nacional remitió la petición del actor por competencia al Dispensario, tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora.
Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental invocado, al no haber dado respuesta a la petición de 22 de febrero de 2021, por medio de la cual solicita el actor, que le suministren la información de contacto de algunas personas, con el fin de que sean llamadas a rendir declaración juramentada en el proceso de responsabilidad fiscal
No. PRF-2016-00493?
Extracto: “(…) el demandante presentó petición el 22 de febrero de 2021 (…) La aludida solicitud se envió a la siguiente dirección electrónica, peticiones@pqr.mil.co, (…) Policía Nacional, el sistema de salud de ese personal se encuentra regulado en la Ley 352 de 1997, (…) mediante la Ley 578 de 2000, se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional, razón por la cual, expidió el Decreto 1795 de 2005, (…) los artículos 12 y 13 del Decreto 1795 de 2000, señalan las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar (…) la Dirección General de Sanidad Militar no cumple de manera directa funciones asistenciales, sino que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual es esa dependencia la que transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al inicio de cada vigencia, información que corrobora la Sala con la Resolución No. 0001 de
dependencia la que transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al inicio de cada vigencia, información que corrobora la Sala con la Resolución No. 0001 de 2 de enero de 2020, expedida por el Director General de Sanidad Militar, (…) En cambio, le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a las Direcciones de Sanidad de cada una de las entidades de la fuerza pública, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, como se colige del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 (…) también es dable concluir que es al Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad, las cuales a su vez lo hacen por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar, (…) a través del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”. (…) el juez de primera instancia mediante auto de 17 de marzo de 2021 ordenó su vinculación (…) la autoridad llamada a dar respuesta a la petición del accionante, es el Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, primero, porque efectivamente la información que solicita es de personas que tuvieron alguna relación con el Dispensario, toda vez que laboraron allí y, segundo, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al contestar la acción aseguró que “Una vez verificados los hechos y las pretensiones elevadas por el accionante, se observa que los mismos son competencia de ese Dispensario, desconociéndose el trámite dado al mismo (…)”, y que en efecto le fue
pretensiones elevadas por el accionante, se observa que los mismos son competencia de ese Dispensario, desconociéndose el trámite dado al mismo (…)”, y que en efecto le fue enviado el derecho de petición. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al juez de instancia para concluir que no puede endilgarse un juicio de reproche frente al Dispensario, comoquiera que en efecto, la petición que elevó el actor se envió al correoA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01 electrónico que tiene el Ejército Nacional, en su página web, peticiones@pqr.mil.co, y no al correo electrónico del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, adscrito a la DISAN del Ejército Nacional, el cual cuenta con un e-mail institucional que es disanejc@ejercito.mil.co., máxime si se tiene en cuenta que -se reiterafue la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que remitió la tutela con sus anexos al Dispensario para que atendiera la acción constitucional, por ser el competente, no obstante lo anterior, guardó silencio, razón por la cual, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el accionante. (…) En este caso, es claro que el término con el que cuenta la parte accionada para emitir una respuesta es de 30 días, en vista que la petición que elevó la parte actora se hizo el 22 de febrero de 2021, en vigencia del Decreto 491 de 2020. En este punto, debe decirse que el Despacho
de 30 días, en vista que la petición que elevó la parte actora se hizo el 22 de febrero de 2021, en vigencia del Decreto 491 de 2020. En este punto, debe decirse que el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2021, requirió a la Directora del Dispensario Médico “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA” con el fin de que informara y probara si ya había recibido la petición de 22 de febrero de 2021 que había elevado el actor y que le fue remitida por competencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, caso en el cual debía indicar cuándo la recibió y si ya había dado contestación, sin embargo, pese al requerimiento que efectuó la Secretaría de la Subsección en atención al aludido auto, el citado Dispensario guardó silencio. (…) En ese sentido, la Sala observa que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que el Dispensario Médico “ Gilberto Echeverry Mejía”, hubiera dado respuesta a la petición y el término legal establecido para tal efecto se encuentra superado, toda vez que los 30 días fenecieron el 5 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que la contabilización de los 30 días debe hacerse a partir del 23 de marzo de la presente anualidad, pues el 22 de marzo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió la petición del actor por competencia al Dispensario. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la tutela, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia ordenar lo pertinente. (…)”.
cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la tutela, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia ordenar lo pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997; Ley 578 de 2000; Decreto 1795 de 2005; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-42-047-2021-00074-01
Demandante: JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -DISPENSARIO “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”.
Asunto: Derecho de petición de información.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela
-DISPENSARIO “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”.
Asunto: Derecho de petición de información.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2021, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 22 de febrero de 2021, elevó petición ante la “Dirección General de Sanidad Militar – Disan – Dispensario Gilberto Echeverry – Ejército Nacional”, por medio de la cual solicitó la información de contacto de algunas personas que laboraron en el Dispensario Médico “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA” , cuyo propósito es llamarlas a declaración juramentada, no obstante lo anterior, hasta el momento “(…) la DISAN (…)” no ha dado respuesta al requerimiento, razón por la cual solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la “(…) Dirección General de Sanidad Militar – Disan – Dispensario Gilberto Echeverry – Ejército Nacional (…)” contestar.
2. Contestación de la tutela. El A quo precisó que la autoridad accionada no se pronunció. No obstante lo anterior, aclara la Sala que en el expediente digital obra laA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01 contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los siguientes términos: La Oficial de Gestión Jurídica “DISAN”, manifestó que una vez verificados los hechos y
contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los siguientes términos: La Oficial de Gestión Jurídica “DISAN”, manifestó que una vez verificados los hechos y pretensiones de la acción, en virtud del artículo 21 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, mediante Oficio Orfeo No. 2021322003427503 de 22 de marzo de 2021, remitió la acción de tutela, anexos y auto admisorio al Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” , donde indica el tutelante haber radicado la solicitud, el cual es en consecuencia el competente para dar respuesta de fondo al requerimiento elevado por el juzgado de instancia. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la presente tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El fallo de primera instancia. El A quo negó la acción de tutela, para lo cual, como primera medida, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” no contestó la acción; en segundo lugar, advirtió que la parte actora presentó petición al correo institucional del Ejército Nacional que es peticiones@pqr.mil.co, sin embargo, indicó que del contenido de la solicitud no se desprende que la parte demandada, esto es, el Dispensario Médico adscrito a la DISAN del Ejército Nacional, hubiera recibido la petición, pues el canal electrónico que utilizó el interesado, fue el dispuesto para el Ejército Nacional para recepción documental en su página web principal, entidad pública que NO
el Dispensario Médico adscrito a la DISAN del Ejército Nacional, hubiera recibido la petición, pues el canal electrónico que utilizó el interesado, fue el dispuesto para el Ejército Nacional para recepción documental en su página web principal, entidad pública que NO se encuentra vinculada, ni notificada en este trámite constitucional. Adujo, que tal escenario se presenta porque el demandante no incorporó junto con el cuaderno tutelar, el soporte de radicación de la petición de 22 de febrero de 2021, situación que a pesar de ser saneada por el A quo mediante el requerimiento efectuado en el auto admisorio, no permitió establecer en esa etapa procesal que la tutela debiera haber sido dirigida contra el Ejército Nacional y mucho menos estimar qué canal de recepción se había utilizado para solicitar la información, por tanto, no se acreditó la obligación que existe en cabeza del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” adscrito a la DISAN del Ejército Nacional, el cual cuenta con un correo institucional diferente al utilizado por el actor, disanejc@ejercito.mil.co., motivo por el cual no puede endilgarse un juicio de reproche frente al actuar de la parte vinculada en esta acción, de manera que instó al tutelante, para que si es su deseo, que dirija la tutela contra el Ejército Nacional, entidad que tiene el deber de responder la petición.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01
4. Impugnación. Parte actora solicita que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se ordene al Ejército Nacional que emita una respuesta de fondo a la petición de 22 de febrero de 2021, para lo cual expresó, que no es cierto, como lo afirmó el A quo, que no
lugar, se ordene al Ejército Nacional que emita una respuesta de fondo a la petición de 22 de febrero de 2021, para lo cual expresó, que no es cierto, como lo afirmó el A quo, que no se hubiera relacionado como entidad accionada al Ejército Nacional, toda vez que en el líbelo inicial se indicó que la parte demandada es: “Dirección General de Sanidad Militar – Disan – Dispensario Gilberto Echeverry – Ejército Nacional”, lo que significa que como entidades enlistadas están, entre otros, tanto la DISAN como el Ejército Nacional, no puede pensarse que la acción solamente se refirió a la DISAN y no al Ejército Nacional, pues dicha entidad fue mencionada expresamente, sumado a que no puede olvidarse que la DISAN es una Dirección del mismo Ejército Nacional. En suma, dijo que no queda duda que la solicitud de amparo se interpuso tanto contra la DISAN, como contra el Ejército Nacional, por lo que debe ordenarse al Ejército Nacional que dé una respuesta de fondo a la petición, aclarando, que aún si no se hubiera relacionado a la institución castrense en el escrito de tutela, el juez de instancia tenía el deber de vincularlo, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Es pertinente amparar el derecho fundamental invocado, al no haber dado respuesta a la petición de 22 de febrero de 2021, por medio de la cual solicita el actor, que le suministren la información de contacto de algunas personas, con el fin de que sean llamadas a rendir declaración juramentada en el proceso de responsabilidad fiscal No.
PRF-2016-00493.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de
sean llamadas a rendir declaración juramentada en el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-00493.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de amparo, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, se ordenará a la Directora del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, que conteste la petición del demandante y la notifique.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01
4. El Derecho de Petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 20151, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos
20151, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales. Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.” (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Negrillas fuera del texto original). Es de anotar, que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 transcrito, bajo el entendido que la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones, se hace extensible a los privados que deben atender solicitudes. 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01 En efecto, el demandante presentó petición el 22 de febrero de 2021 , en los siguientes términos: “(…) Señores Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar – Disan – Dispensario Gilberto Echeverry. (…) Respetados señores: Yo, (…) me dirijo a ustedes con la finalidad de solicitar la siguiente información de contacto del personal que laboró en esa entidad: Angélica María Sáenz Duarte (…)
Guido Javier Borre Troncoso Mónica Hernández P. (…) Jaime Humberto Mora Acuña (…) Jorge Armando Gutiérrez Perdomo (…) La anterior información, la requiero para llamar a declaración juramentada a los mencionados funcionarios dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00493. (…)” (Negrillas del texto original). La aludida solicitud se envió a la siguiente dirección electrónica, peticiones@pqr.mil.co, como da cuenta el siguiente pantallazo: Normatividad aplicable en cuanto al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Seguridad Social Integral a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el sistema de salud de ese personal se encuentra regulado en la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otrasA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01 disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que en su artículo 3, definió sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. Cabe resaltar, que mediante la Ley 578 de 2000, se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional, razón por la cual, expidió el Decreto 1795 de 2005, donde se
al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional, razón por la cual, expidió el Decreto 1795 de 2005, donde se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Así las cosas, los artículos 12 y 13 del Decreto 1795 de 2000, señalan las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar en los siguientes términos: “ARTICULO 12. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.- La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM.- La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:
a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:
a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01
f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.
g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.
directos y contratados prestados por el Subsistema.
g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.
h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.
- Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares.
j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar.
k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP.
l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP.
n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares.
o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en
obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares.
o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares.
p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP.
q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos” (Negrilla fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, la Dirección General de Sanidad Militar no cumple de manera directa funciones asistenciales, sino que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual es esa dependencia la que transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al inicio de cada vigencia, información que corrobora la Sala con la Resolución No. 0001 de 2 de enero de 2020, expedida por el Director General de Sanidad Militar, por medio de la cual se asigna un presupuesto de funcionamiento eA.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01 inversión a diferentes dependencias, entre las que se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En cambio, le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a las Direcciones de Sanidad de cada una de las entidades de la fuerza pública, por medio de sus Establecimientos de Sanidad
En cambio, le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a las Direcciones de Sanidad de cada una de las entidades de la fuerza pública, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar, como se colige del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, que prevé: “ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza” (Negrilla fuera del texto original).
En ese orden de ideas, también es dable concluir que es al Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad, las cuales a su vez lo hacen por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar, en este caso, a través del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”. Lo anterior cobra particular importancia, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército
de Sanidad Militar, en este caso, a través del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”. Lo anterior cobra particular importancia, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al contestar la acción de tutela, aseveró que el competente para atender lo requerido es el Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, motivo por el que a través de Oficio No. 2021322003427503 de 22 de marzo de 2021, dirigido a la Directora de dicho dispensario, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, le remitió el escrito de tutela presentado por el actor, sus anexos y el auto admisorio, con el fin de que informara lo pertinente a la autoridad judicial. Adicionalmente, tampoco puede olvidarse, que el juez de primera instancia mediante auto de 17 de marzo de 2021 ordenó su vinculación, como se muestra a continuación:A.T. No. 11001-33-42-047-2021-00074-01 Es de aclarar, que el Despacho del Magistrado Sustanciador, a través de uno de sus colaboradores, co
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