TA CUN - 110013342047202100088-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342047202100088-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS – Alcance / SOLICITUDES DE CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS – L as respuestas emitidas por Colpensiones que dan respuesta vulneran los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho a la seguridad social, no solo al rechazar la inclusión de los tiempos laborados en las mencionadas empresas con fundamento en que no se encontraron registros de pagos para los periodos reclamados, sino también al negar la posibilidad de pagar el valor correspondiente a dichos aportes con el fin de cumplir con los requisitos para la adquisición de una pensión de vejez al no registrar afiliación con el empleador.
Problema jurídico: ¿Determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el señor (…), al no reconocer ni incluir los periodos laborados y no cotizados por los empleadores “UNIVERSAL DIDÁCTICA” y “TECNO VÉLEZ IMPRESORES”, argumentando que no se registra afiliación para los periodos requeridos, hecho que tampoco le permite acogerse al proceso de recuperación de semanas que contempla el parágrafo 4 del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993?
Extracto: “(…) el 7 de octubre de 2020, la accionada reiteró al actor lo expuesto en el punto anterior. (…) mediante oficio el 5 de noviembre de 2020, la accionada indicó al actor, entre otras cosas que, no era posible que se acogiera al proceso de
punto anterior. (…) mediante oficio el 5 de noviembre de 2020, la accionada indicó al actor, entre otras cosas que, no era posible que se acogiera al proceso de recuperación de semanas por los periodos laborados y no cotizados por los empleadores ya mencionados, toda vez que el actor no registra afiliación (…) el actor allegó certificaciones laborales de i) TECNO VÉLEZ IMPRESORES, en donde, quien fungía como gerente precisó que el señor Carlos Feo Díaz prestó sus servicios por espacio de 2 años comprendidos entre enero de 1988 a enero de 1990 , desempeñándose en el cargo de Impresor Offset y ii) de UNIVERSAL DIDÁCTICA, en donde, igualmente la gerencia señala que el actor laboró en el periodo de 1983 hasta 1986 como impresor de Offset. (…) el actor anexó certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se hace constar la cancelación de matrícula de UNIVERSAL DIDÁCTICA y TECNO VÉLEZ IMPRESORES a partir del 30 de diciembre de 2011, en aplicación del artículo 50 parágrafo 2° de la ley 1429 de 2010 (…) no es de recibo aceptar la no inclusión de los periodos laborados por el actor en UNIVERAL DIDÁCTICA y TÉCNICO VÉLEZ IMPRESORES por el simple hecho de que el tutelante no se encontraba afiliado por los empleadores. (…) las respuestas emitidas por Colpensiones que dan respuesta a las solicitudes de corrección de historia laboral -actualización de datosvulneran los derechos
respuestas emitidas por Colpensiones que dan respuesta a las solicitudes de corrección de historia laboral -actualización de datosvulneran los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho a la seguridad social, no solo al rechazar la inclusión de los tiempos laborados en las mencionadas empresas con fundamento en que no se encontraron registros de pagos para los periodos reclamados, sino también al negar la posibilidad de pagar el valor correspondiente a dichos aportes con el fin de cumplir con los requisitos para la adquisición de una pensión de vejez al no registrar afiliación con el empleador. (…) de conformidad con la respuesta del 29/09/20 radicado BZ 2020_9232173-1901871 se determina que sí existió afiliación por parte de IMPRESORES9, bajo el número patronal 01002800480, donde se indica con claridad que éste únicamente realizó aportes en el ciclo 1977/05 a 1977/12; (…) antes de trasladar los efectos negativos al trabajador afiliado por el incumplimiento de las obligaciones de este empleador, la administradora pensional debió presentar y acreditarlas gestiones de cobro adelantadas en oportunidad, acciones que brillan por su ausencia en el caso concreto. (…) La jurisprudencia es diáfana al precisar que, la falta de afiliación o la mora en el pago de cotizaciones no es argumento para desconocer el derecho fundamental a la seguridad social como resulta ser en el caso del tutelante, debido aque, se encuentra demostrado el vínculo laboral en el periodo o ciclo que se
mora en el pago de cotizaciones no es argumento para desconocer el derecho fundamental a la seguridad social como resulta ser en el caso del tutelante, debido aque, se encuentra demostrado el vínculo laboral en el periodo o ciclo que se precisa en las certificaciones expedidas por las gerencias de las empresas TECNO VÉLEZ IMPRESORES y UNIVERSAL DIDÁCTICA, y, las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., que dan cuenta la existencia jurídica de las sociedades y la fecha de su cancelación. (…) procede el amparo del derecho a la seguridad social y vida digna del señor (…) la decisión adoptada por la A quo, atiende a los hechos y a la situación concreta del accionante pues, con base en lo ya expuesto, i) acudir a la jurisdicción ordinaria no resulta ser la vía idónea para resolver el caso sub examine, ii) el actor es un adulto mayor de 68 años que se encuentra a la expectativa del reconocimiento de la pensión de vejez y, iii) el accionante demostró haber actuado suficientemente en vía administrativa. (…) el actor por lo menos desde septiembre de 2019, ha intentado requerir a Colpensiones para que incluya los tiempos laborados en las empresas ya mencionadas, periodos que cuentan con respaldo probatorio y que permiten inferir sin lugar a dudas, el vínculo laboral del actor con las empresas ya mencionadas; por lo que, se insiste, las consecuencias negativas de la falta de afiliación o mora en el pago de los aportes, no pueden trasladarse al trabajador pues, ello puede impedir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.(…) procede confirmar parcialmente el numeral segundo del
negativas de la falta de afiliación o mora en el pago de los aportes, no pueden trasladarse al trabajador pues, ello puede impedir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.(…) procede confirmar parcialmente el numeral segundo del fallo pues, si bien se ordenó a Colpensiones a que proceda a efectuar nuevo estudio y resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el análisis del régimen de transición y con fundamento en el Acuerdo 090 de 1990, como quiera que el régimen de transición se mantenía hasta el 2014 (…) incluyendo los períodos de la relación laboral acreditada por el señor (…) en las empresas ya mencionadas, es necesario aclarar la orden únicamente para precisar que, de conformidad con las certificaciones aportadas por el actor, el ciclo laborado en la empresa TECNO VELEZ IMPRESORES fue por el termino de 2 años “ entre enero de 1988 a enero de 1990” y no entre “enero de 1988 a diciembre de 1990” (…) si bien en el oficio de respuesta del 29 de septiembre de 2020, radicado BZ2020-9232173-1901871, Colpensiones indicó que el ciclo para la mencionada empresa era “ 1988/01 a 1990/12 ” la certificación aportada -que por demás data del 9 de febrero de 1990, se precisa que el actor “prestó sus servicios en esta empresa por espacio de dos (2) años comprendidos entre Enero de 1.988 a Enero de 1.990 desempeñando el cargo de Impresor de Offset”. (…) Procede igualmente confirmar parcialmente el numeral tercero pues, si bien se ordenó
a Enero de 1.990 desempeñando el cargo de Impresor de Offset”. (…) Procede igualmente confirmar parcialmente el numeral tercero pues, si bien se ordenó que, de llegar a ser procedente el reconocimiento de la pensión vejez del actor, Colpensiones deberá i) deducir las mesadas que se encuentren prescritas, en el punto “ii)” del numeral se ordenó a la accionada asumir las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por parte de “UNIVERSAL DIDACTICA” en atención a que se probó la existencia de afiliación del actor ante el extinto ISS bajo el número patronal 01002800480 por omisión en la gestión de cobro antes de la extinción de la sociedad; por lo anterior, resulta necesario modificar el punto en comento a efectos de precisar que, de conformidad con el oficio del 29 de septiembre de 2020 antes mencionado, la existencia de la afiliación se infiere es de la empresa TECNO VÉLEZ IMPRESORES, empresa que por demás estuvo matriculada en la Cámara de Comercio al tiempo del periodo laborado y reclamado por el tutelante (…) deberá modificarse el punto “iii)” del numeral tercero del fallo de instancia (…) porque, la omisión de la afiliación del tutelante se infiere es de la empresa UNIVERSAL DIDÁCTICA. (…) la orden encuentra sustento en lo considerado en la sentencia T-064 de 2018 que dispuso tal solución, al advertir la inexistencia de la persona jurídica lo que impide repetir para obtener el cobro del cálculo actuarial. (…)”.
T-064 de 2018 que dispuso tal solución, al advertir la inexistencia de la persona jurídica lo que impide repetir para obtener el cobro del cálculo actuarial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2015; T-440 de 2018; T-064 de 2018; SU 226 de
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 1429 de 2010; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo del 14 de abril de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas y justas del señor Carlos Feo Díaz. ANTECEDENTES Comentó el accionante que, nació el 29 de septiembre de 1952,
seguridad social y vida en condiciones dignas y justas del señor Carlos Feo Díaz. ANTECEDENTES Comentó el accionante que, nació el 29 de septiembre de 1952, contando en la actualidad con 68 años. Que, durante toda su vida laboral cotizó, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, siendo por demás, beneficiario del Régimen de Transición. Señaló que, el día 26 de febrero del 2014, después de haber laborado por más de 20 años y contar con más de 61 años, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición radicada bajo el No.2014-1604837. Al respecto, manifestó que Colpensiones mediante Resolución No.GNR
Referencia: Acción: Tutela Actor: CARLOS FEO DÍAZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicación No. 110013342 047-2021-00088-01
Asunto: Impugnación tutela284287 del 13 de agosto del 2014, resolvió: “Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor CARLOS FEO DIAZ...”, lo anterior, -según la accionadaen razón a que no se cumplía con los requisitos de semanas cotizadas, pues solo se tuvo en cuenta un total de 943 semanas.Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones Que, el 19 de septiembre del 2014, interpuso los recursos de ley en contra
con los requisitos de semanas cotizadas, pues solo se tuvo en cuenta un total de 943 semanas.Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones Que, el 19 de septiembre del 2014, interpuso los recursos de ley en contra del mencionado acto administrativo, sin embargo, informó que la accionada mediante resolución No. GNR449791 del 30 de diciembre de 2014, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
Advirtió el actor que, los actos administrativos que resolvieron negar el reconocimiento de la pensión de vejez “no aparecen los tiempos relacionados con las siguientes empresas TECNO VELEZ IMPRESORES y UNIVERSAL DIDACTICA, fabricantes de material didáctico.” Agregó que, el 16 de septiembre del 2019, interpuso derecho de petición radicado bajo el No. 2019-12499717, solicitando a Colpensiones, “se realicen las diligencias necesarias para efectuar las conciliaciones y que se incluya el total de semanas laboradas con la empresa UNIVERSAL DIDACTICA, fabricante de material didáctico…” Manifestó que, el 18 de septiembre del 2019, se obtuvo una respuesta por parte de Colpensiones donde solicitó se allegaran los siguientes documentos: i) Documento de identidad del afiliado ampliado al 150%, ii) formulario de corrección de Historia Laboral datos básicos el afiliado, (estos dos con carácter obligatorio ) iii) tarjetas de reseña, iv) tarjetas de comprobación de derechos, v) número de afiliación, vi) formulario de
formulario de corrección de Historia Laboral datos básicos el afiliado, (estos dos con carácter obligatorio ) iii) tarjetas de reseña, iv) tarjetas de comprobación de derechos, v) número de afiliación, vi) formulario de autoliquidación de aportes, vii) copia de aviso de entrada, copia de registro mensual de trabajadores RMT, viii) copia planilla de aportes y ix) comunicación oficial recibida con soportes por enfermedades catastróficas, (con carácter opcional ). Informó que, los dos primeros se hicieron llegar sin novedad alguna, “los otros datos de por si imposibles para mí, por cuanto perdí todo contacto con esa empresa y la CERTIFICACION que anexé en Original, era por que la había solicitado desde 1990, y que guardaba en calidad de información”. Agregó que, el 5 de diciembre del 2019, se recibió oficio No.BZ201913252450-3596704, por parte del Director de Historia Laboral de Colpensiones donde requiere los documentos ya solicitados con carácter opcional. Aclaró que, los documentos previamente mencionados se hicieron llegar a Colpensiones, el día 15 de septiembre del 2020, radicado bajo el No.20209131131.Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones Igualmente, indicó que el 18 de febrero del 2020, radicó de petición solicitando a Colpensiones, se realizaran las diligencias necesarias para efectuar las conciliaciones y que se incluya el total de semanas laboradas con la empresa TECNO VELEZ IMPRESORES.
solicitando a Colpensiones, se realizaran las diligencias necesarias para efectuar las conciliaciones y que se incluya el total de semanas laboradas con la empresa TECNO VELEZ IMPRESORES. Al respecto, informó que el 19 de febrero del 2020, mediante oficio No.BZ2020-2386706-0486865, Colpensiones se dio respuesta requiriendoSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones se allegara “Documento de identidad del afiliado ampliado al 150%, formulario de corrección de Historia Laboral datos básicos el afiliado, (estos dos con carácter obligatorio), copia de Tarjetas de reseña, copia tarjetas de comprobación de derechos, formulario de autoliquidación de aportes, copia de aviso de entrada, copia de registro mensual de trabajadores RMT, copia planilla de aportes, comunicación oficial recibida con soportes por enfermedades catastróficas y número de afiliación, (con carácter opcional), destacando que, los dos primeros se allegaron sin novedad alguna, “los otros datos de por si imposibles para mí, por cuanto perdí todo contacto con esa empresa y la CERTIFICACION que anexé en Original, era por que la había pedido desde 1990, como requisito para ingresar a laborar con el IDU (Instituto de Desarrollo Urbano)…” Advirtió que, los documentos relacionados en el numeral anterior se hicieron llegar a Colpensiones, el día 15 de septiembre del 2020, radicado bajo el No. 2020-9131251
Manifestó que, el 7 de octubre del 2020, el Director de Historia Laboral Colpensiones, mediante oficio No.BZ2020-9129988-2064892, resolvió los
radicado bajo el No. 2020-9131251 Manifestó que, el 7 de octubre del 2020, el Director de Historia Laboral Colpensiones, mediante oficio No.BZ2020-9129988-2064892, resolvió los Derechos de Petición del 15 de septiembre del 2020, solicitando se aportaran los mismos documentos de las respuestas anteriores “ y por demás difíciles de conseguir a estas alturas por desaparición de las empresas mencionadas”. Ante esta situación, el accionante resolvió radicar un nuevo derecho de petición, recibido por la accionada el 3 de noviembre del 2020, donde les solicitó lo siguiente: “Con todo respeto me permito solicitarle, se digne ordenar a quien corresponda, se me autorice, “ PAGAR LO DEJADO DE PAGAR POR UNO DE MIS DOS EMPLEADORES, DE LAS DOS CERTIFICACIONES QUE SIEMPRE ANEXE EN ORIGINAL ”. Por cuanto con una de las dos órdenes de pago se cumplen los requisitos exigidos para adquirir mi PENSION DE VEJEZ (…)” Finaliza señalando que, el 5 de noviembre del 2020, COLPENSIONES negó la solicitud encaminada a la recuperación de semanas. PRETENSIONES Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, teniendo en cuenta el principio deSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones favorabilidad, la parte actora acude al juez constitucional para que se
ordene a COLPENSIONES,Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones
Demandado: Colpensiones favorabilidad, la parte actora acude al juez constitucional para que se
ordene a COLPENSIONES,Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones Autorizar, dar cumplimiento al Decreto1 027 del 1993, artículo 2º, parágrafo: PARÁGRAFO. Los trabajadores dependientes que, por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere. Que esta autorización, sea de estricto cumplimiento.
TRAMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 5 de abril de 2021. En el mismo, se resolvió notificar al presidente de Colpensiones para que el término de 48 horas, contadas a partir del recibo de la notificación de la providencia, rindiera un informe “…sobre los hechos expuestos en la acción de tutela respecto de los derechos deprecados, incorporando actos administrativos e historia laboral del señor Carlos Feo Díaz que fundamenta la negativa para el reconocimiento de una pensión de vejez . Para tal efecto se adjuntará copia de la acción de tutela, de sus anexos y del presente auto.
señor Carlos Feo Díaz que fundamenta la negativa para el reconocimiento de una pensión de vejez . Para tal efecto se adjuntará copia de la acción de tutela, de sus anexos y del presente auto. Aunado, resolvió requerir a la parte actora para que, en el término del traslado ordenado, “incorpore al expediente los documentos anexos con el formulario de solicitud de reconocimiento pensional dispuesto por COLPENSIONES, incluyendo las certificaciones expedidas por los empleadores
UNIVERSAL DIDÁCTICA Y TECNO VELES IMPRESORES”.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, procedió a describir las acciones adelantadas por la Entidad en relación con la inclusión de semanas en la historia laboral que pretende el accionante, así: En atención a solicitud en la que se pide “se sirva ordenar a quien corresponda se realicen las diligencias tendientes a efectuar las conciliaciones necesarias, para que se incluyan en el de las semanas laboradas con la empresa UNIVERSAL DIDACTICA (...)“, se expidió el Oficio 18 de septiembre de 2019 en el que se informó al accionante que para gestionar correctamente su solicitudSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones “es 1 Se precisa que la referencia correcta es el Acuerdo 027 de 1993 “Por el cual se reforma parcialmente el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de
Seguros Sociales”Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones necesario adelantar el trámite de corrección de historia laboral para lo cual es
parcialmente el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones necesario adelantar el trámite de corrección de historia laboral para lo cual es necesario que diligencie y radique en cualquier Punto de Atención Colpensiones —PAC, los documentos que se le indicaron en la respuesta”..
En respuesta a la petición en la que se requiere “ se sirva ordenar a quien corresponda se realicen las diligencias tendientes a efectuar las conciliaciones necesarias, para que se incluyan el total de las semanas laboradas con la empresa TECNO VELEZ IMPRESORES (...)”, se expidió el Oficio 19 de febrero de 2020 se le informó al actor que para gestionar correctamente su solicitud “era necesario que diligenciara y radicara en cualquier Punto de Atención Colpensiones —PAC, los documentos mencionados en el oficio”. Que, en respuesta a la petición en la que requiere la “ … Inclusión de semanas de la empresa TECNO VELEZ IMPRESORES (...)”, se profirió el Oficio 17 de septiembre de 2020 en el que se le indicó al señor Feo Díaz que, para corregir las inconsistencias que pueda presentar su historia laboral, “debe diligenciar el formulario de Solicitud de Corrección de historia laboral que se encuentra en la página web ww.colpensiones.gov.co, ingresando a la sección “Sede Electrónica > Trámites >Corrección de historia laboral” en donde deberá registrar los periodos que requiera corregir o presuma faltantes y demás información, aportando los soportes que considere necesarios, pues esta información nos ayuda
Electrónica > Trámites >Corrección de historia laboral” en donde deberá registrar los periodos que requiera corregir o presuma faltantes y demás información, aportando los soportes que considere necesarios, pues esta información nos ayuda a ubicar y aclarar de manera ágil las inconstancias y corregir de manera definitiva la historia laboral.” Continuó señalando que, en respuesta a la solicitud de corrección de historial laboral, la administradora de pensiones expidió el Oficio 29 de septiembre de 2020, en el que se le informó al actor que, “1. Ciclos 1983/01 a 1986/12: Con Ia información suministrada en relación con el empleador UNIVERSAL DIDACTICA no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador. Es importante aclarar que los documentos que se solicitan son con el fin de realizar las validaciones correspondientes y de ser procedente subsanar las inconsistencias que presenta su Historia Laboral.
2. Ciclos 1988/01 a 1990/12: se evidenció que el aportante IMPRESORES LTDA identificado con número patronal 01002800480 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral 1977/05 a 1977/12” Respecto a la solicitud de recuperación de semanas, indica que se emitió el Oficio 5 de noviembre de 2020, en el que se le informó a la parte actoraSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado:
Respecto a la solicitud de recuperación de semanas, indica que se emitió el Oficio 5 de noviembre de 2020, en el que se le informó a la parte actoraSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones que la Dirección de Ingresos por Aportes había establecido que, “ no es posible que se acoja al proceso de recuperación de semanas por los periodosSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones laborados y no cotizados por el empleador UNIVERSAL DIDACTICA y TECNO VELES (sic) IMPRESORES, por no cumplir con alguna de las condiciones establecidas para que se configure dicho proceso, toda vez que el afiliado, señor(a) CARLOS FEO DIAZ, para el periodo que solicita el trámite de recuperación de semanas, no registra afiliación con el empleador UNIVERSAL DIDACTICA y
TECNO VELES (sic) IMPRESORES”.
Destacó que, en esta última respuesta, se explicó la razón por la cual no procede la recuperación de semanas y que, de mantener su inconformidad la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales previstos en la ley y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Consideró que, no existe justificación alguna a la inactividad del accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria cuando a la fecha mantiene su inconformidad ante la negativa de Colpensiones en la inclusión de los tiempos por cuanto no está demostrada la afiliación . Precisó que, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo
mantiene su inconformidad ante la negativa de Colpensiones en la inclusión de los tiempos por cuanto no está demostrada la afiliación . Precisó que, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados. Por consiguiente, concluyó señalando que “si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados” Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art.6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. DEL REQUERIMIENTO AL ACCIONANTE Como se indicó previamente, en el auto admisorio se requirió a la parte actora para que incorporara al expediente los documentos anexos con el formulario de solicitud de reconocimiento pensional dispuesto porSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones Colpensiones, incluyendo las certificaciones expedidas por los
empleadores Universal Didáctica y Tecno Vélez Impresores.
formulario de solicitud de reconocimiento pensional dispuesto porSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones Colpensiones, incluyendo las certificaciones expedidas por los
empleadores Universal Didáctica y Tecno Vélez Impresores. Conforme al Archivo No.8 del expediente digital, la parte actora allega 37 folios contentivos de peticiones elevadas a Colpensiones con susSentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones respectivas respuestas, las copias de las certificaciones de UNIVERSAL DIDACTICA Y TECNO VELEZ IMPRESORES e igualmente, la Historia Laboral del actor expedida por Colpensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA El Despacho precisó el problema jurídico en determinar si COLPENSIONES, ha vulnerado el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad en aplicación al principio de favorabilidad del señor CARLOS FEO DÍAZ, “al no reconocer y contabilizar en su historia laboral el tiempo trabajado en UNIVERSAL DIDÁCTICA Y TECNO VÉLEZ IMPRESORES por la mora registrada sobre el pago de aportes y omisión en el deber de afiliación en la administradora pensional, pese a la existencia del vínculo laboral”. Una vez se hizo alusión a la procedencia de la acción, al derecho fundamental de Habeas data de que trata el artículo 15 Superior, estudió la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales, destacando que éstas deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajadorsi es independientecobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no
aportes pensionales, destacando que éstas deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajadorsi es independientecobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen.2 Así entonces, consideró el Despacho que no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes, puntualizando que “Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte. En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez” En lo que tiene que ver con la omisión del deber de afiliación por parte del empleador se trae a colación la sentencia SU-226 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, en donde se analizó la responsabilidad derivada del deber de afiliación cuyas consecuencias negativas no pueden ser asumidas por el empleado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó, entre otros aspectos, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, literal d).Sentencia: Carlos Feo Díaz
Demandado: Colpensiones
artículo 9° de la L
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