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TA CUN - 110013342047202100093-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342047202100093-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Desde el 30 de junio de 2020, no ha revisado nuevamente la situación de vulnerabilidad de la actora, para conocer si eventualmente es posible hacer el pago de la medida de indemnización, la UARIV, no puede otorgar un turno para pago, lo que sí se puede hacer, es ordenar a la entidad, que aplique el “Método Técnico de Priorización”, en la presente vigencia, en atención a la petición presentada, para determinar si es posible disponer la entrega de la indemnización, y que el resultado del análisis sea puesto en conocimiento de la tutelante.

Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora ( …), por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, quien no informó el turno para realizar el pago de la indemnización administrativa?

Extracto: “(…) en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víct imas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deb er perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. (…) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se expli caron

sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se expli caron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. (…) Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 (…) se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado. (…) el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con ta les disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente: “(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tra mitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de pe tición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (…) (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor

posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (…) (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del venci miento de dicho interregno[133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho refer ido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138]. (…) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo norm ado en el capítulo de notificaciones de la

Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar condiligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud . (…) el 24 de febrero de 2021, la señora (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición e levado por la accionante el 24 de febrero de 2021, donde solicitaba conocer una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta que adujo la entidad, cumple con los presupuestos pa ra satisfacer el derecho de petición del demandante. (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no respondió completamente la petición, pues, aunque dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, en este caso, contrario a lo que había hecho en otras oportunidades, no dio a conocer a la tutelante cuando aplicaría nuevamente el criterio de priorización para determinar el

aunque dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, en este caso, contrario a lo que había hecho en otras oportunidades, no dio a conocer a la tutelante cuando aplicaría nuevamente el criterio de priorización para determinar el orden de pagos, por lo tanto, en esta oportunidad no es posible revocar la orden impartida, porque esta Sala de decisión ha avalado que la entidad no entregue una fecha cierta para el pago, dada la cautela y el alto grado de responsabilidad que esto conlleva, por cuanto podría inducir a falsas expectativas. Sin embargo, en el asunto concreto, es necesario modificar la orden impartida, para que la UARIV, aplique el “Método Técnico de Priorización” en la presente vigencia, para determinar si es posible disponer la entrega de la indemnización, bajo el entendido que, en el año 2020 se valoró la situación de la tutelante, pero en la presente anualidad no ha hecho. (…) De acuerdo con los argumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctima s del conflicto armado. No obstante, la entidad se encuentra en la obligación de valorar la situación de cada una de las víctimas para establecer si es posible realizar el pago en la presente vigencia, teniendo en cuenta las limitantes financieras. (…) En atención a lo anterior, y visto el contenido de la respuesta entregada la peticionaria, se devela que, desde el 30 de junio de 2020, no ha revisado nuevamente la situación de vulnerabilidad

la presente vigencia, teniendo en cuenta las limitantes financieras. (…) En atención a lo anterior, y visto el contenido de la respuesta entregada la peticionaria, se devela que, desde el 30 de junio de 2020, no ha revisado nuevamente la situación de vulnerabilidad de la actora, para conocer si eventualmente es posible hacer el pago de la medida de indemnización. (…) Acorde con lo hasta aquí observado, esta Sala de decisión, disiente de la postura jurídica del A Quo, en la medida en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede otorgar un turno para pago, lo que sí se puede hacer, es ordenar a la entidad, que aplique el “Método Técnico de Priorización”, en la presente vigencia (en atención a la petición presentada), par a determinar si es posible disponer la entrega de la indemnización, y que el resultado del análisis sea puesto en conocimiento de la tutelante. Como consecuencia de lo previamente explicado se procederá a MODIFICAR el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por fundamentos señalado en forma precedente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinte ( 20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-42-047-2021-00093-01 Accionante Gloria Niño Bautista Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la providencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición de la señora Gloria Niño Bautista.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

de petición de la señora Gloria Niño Bautista.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Con base en los hechos aquí señalados, sírvase honorable Juez Constitucional de Tutela, ordenar a la Unidad para las Víctimas dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la señora Gloria Niño Bautista.

SEGUNDO: Sírvase honorable Juez Constitucional de Tutela, ordenar la Unidad para las Víctimas hacer efectiva la atención humanitaria de transición en favor del señor Gloria Niño

Bautista

TERCERO: Sírvase honorable Juez Constitucional de Tutela, ordenar la Unidad para las Víctimas asignarle a la señora Gloria Niño Bautista un turno de desembolso de la indemnización administrativa.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. Presente declaración con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado tal como consta en el Registro Único de Víctimas. Hecho por el cual fuimos incluidos en el mismo.

2. Por parte de la UARIV no me han sido programadas atenciones humanitarias, lo anterior pese a que actualmente no cuento con un empleo estable y estoy a cargo de mis tres nietos menores de edad, quienes viven conmigo.

3. Debido a que actualmente no hay ningún punto de atención presencial de la UARIV, me he intentado de manera reiterada comunicar vía telefónica, pero ha sido imposible.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00093-01

3. Debido a que actualmente no hay ningún punto de atención presencial de la UARIV, me he intentado de manera reiterada comunicar vía telefónica, pero ha sido imposible.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00093-01

Accionante: Gloria Niño Bautista

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

4. El día 24 de febrero de febrero de 2021 radique ante la UARIV un derecho de petición con el fin de que se me hiciera entrega de la atención humanitaria a la cual tengo derecho, como consta en la prueba que anexo.

5. A la fecha la URAVI no ha dado respuesta a mi caso, pese a que mi situación respecto de los componentes de alojamiento y alimentación es precaria y mis derechos fundamentales están siendo amenazados por la omisión de la UARIV.”

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues la señora Gloria Niño Bautista, fue obje to de identificación de carencias y en resolución No. 0600120213070504 de 2021, se d ecidió suspender en forma definitiva la entrega de componentes de atención humanitaria, habida cuenta que la Central de Información Financiera, evidenció que la tutela nte adquirió servicios financieros por un monto superior a 2 salarios mínimos legales mensua les vigentes el 18 de agosto de 2018.

la Central de Información Financiera, evidenció que la tutela nte adquirió servicios financieros por un monto superior a 2 salarios mínimos legales mensua les vigentes el 18 de agosto de 2018.

Respecto de la indemnización administrativa, la entidad esclarece que el 30 de junio de 2020, aplicó el método técnico de priorización el cual arrojó q ue no era procedente materializar la entrega de la medida, toda vez que no se cumpl ía con los criterios de priorización, que son de tener 74 años o más, acreditar de una enfermedad catastrófica o de alto costo, o una discapacidad certificada.

La tutelada pone en conocimiento, que es imposible entregar una fecha cierta de pago, por cuanto debe respetar el procedimiento establecido en la Re solución No. 1049 de 2019, donde se fija el orden para la priorización en el pago de la indemnización administrativa.

Indica la UARIV, que mediante comunicación 20217208077291 del 12 de abril de 2021, respondió el requerimiento, informando la decisión de suspend er la entrega de componentes de ayuda humanitaria. Así mismo, en lo concerniente a la indemnización administrativa, señaló que no se podía dar un turno, en consid eración a la limitación presupuestal que solamente permitió indemnizar a 9.000 víctimas que acreditaron en el año 2020 encontrarse en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Asegura la accionada, que el contenido total de la respuesta fue notificada al correo GLORIANINO@OUTLOOK.COM, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.

3. Fallo de primera instancia

Asegura la accionada, que el contenido total de la respuesta fue notificada al correo GLORIANINO@OUTLOOK.COM, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., en sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), estudió el casoExpediente: 11001-33-42-047-2021-00093-01

Accionante: Gloria Niño Bautista

Impugnación Acción de Tutela Página: 3 particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 d e la Constitución Política, las Leyes 1448 de 2011 y 1775 de 2015, el Decreto 4800 de 2011 , las sentencias T-377 de 2000, C542 de 2005, T-517 de 2014, entre otras, para resolver las pretensiones de la demandante.

Después del análisis jurisprudencial, la falladora explicó que el derecho de petición es un mecanismo especial de rango superior previsto para la protección de los derechos fundamentales de las personas, y tratándose de las personas víctima s del conflicto armado, el amparo constitucional resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues so n sujetos de especial protección constitucional.

En lo referente a la reparación integral, determinó la juzgadora que las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garant ías de no repetición, se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del

En lo referente a la reparación integral, determinó la juzgadora que las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garant ías de no repetición, se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante, por lo tanto, la indemnización debe rea lizarse en atención a los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, gra do de vulnerabilidad y priorización.

Una vez realizadas las precisiones jurídicas pertinentes, la togada se adentró al análisis probatorio, vislumbrando que el oficio 20217208077291 de f echa 12 de abril de 2021 , informó la suspensión de la ayuda humanitaria que fue decidid a en la resolución 20217208077291 de fecha 12 de abril de 2021, pero, respe cto de la indemnización administrativa no se indicó turno asignado para desembolso, lo q ue constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, porque la Unidad no puede excusarse en los principios de progresividad y gradualidad, para mantener e n incertidumbre a quienes reclaman la reparación. Como consecuencia de lo anterior, se decidió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición presentada por la señora GLORIA NIÑO BAUTISTA identificada con C.C. No. 30.204.995, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo peticionado al requerimiento efectuado por la señora GLORIA NIÑO BAUTISTA, asignado un turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No 04102019-40866 del 04 de septiembre de 2019, información que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria dentro del término arriba indicado.

(…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintiuno (21) de abril d e dos mil veintiuno (2021), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas, impugnó refutando que:Expediente: 11001-33-42-047-2021-00093-01

Accionante: Gloria Niño Bautista

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4 “(…) En relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa a la que considera tener derecho GLORIA NIÑO BAUTISTA, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, nos permitimos informar que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-40866 - del 4 de septiembre de 2019, la cual fue notificada personalmente el 16 de septiembre de 2019, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento

notificada personalmente el 16 de septiembre de 2019, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado Ley 387 de 1997 radicado 510476.

Además se le informa a la accionante que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

Es importante manifestarle al H. despacho que el método técnico se ejecutó el día 30 de junio de 2020 y en consecuencia mediante Oficio RADICADO: 510476-2578755 DE 2020, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización del año 2020, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en la presente vigencia fiscal, por lo anterior para el caso en particular del accionante, la unidad realizara las verificaciones correspondientes para determinar las victimas que deberán ser incluidas en el Método Técnico de Priorización para el año siguiente.

Esto como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en el proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, situación

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, situación que no fue advertida por el juez de primera instancia en la sentencia que hoy se impugna. Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

(…) También resulta pertinente señalar que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata al Juez ni a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, al ordenar a esta Entidad asignar un turno para el pago de la indemnizacion administrativa, sin tener en cuenta el resultado del Método Técnico de

que no ata al Juez ni a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, al ordenar a esta Entidad asignar un turno para el pago de la indemnizacion administrativa, sin tener en cuenta el resultado del Método Técnico de Priorización, que es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, método técnico que se ejecutó el día 30 de junio de 2020 y en consecuencia mediante Oficio RADICADO: 510476-2578755 DE 2020, se le informó el resultado para el año 2020, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria, en lo que se considera que transgrede el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al pago de una indemnización administrativa debe surtirse el trámite reglamentario, en cual la unidad para las víctimas ya brindo respuesta al accionante y a pesar de ello se ordenó dar una fecha, y lugar para el pago imposible de realizar, luego resulta claro que dicha providencia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado para el acceso a las medidas de

resulta claro que dicha providencia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado para el acceso a las medidas de indemnización.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00093-01

Accionante: Gloria Niño Bautista

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Teniendo en cuenta lo anterior bien puede observarse que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder a medidas de reparación, para que el Despacho emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad desconociendo que todas aquellas personas que se consideren víctimas en relación con el conflicto pueden acceder a las medidas de reparación económica de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular luego de surtir el debido proceso administrativo.

Corolario, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Visto lo anterior, bien puede observarse que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dada que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó

la administración de justicia.

Visto lo anterior, bien puede observarse que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dada que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia de imposible cumplimiento que no ata al juez ni a las partes. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Gloria Niño Bautista, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas -UARIV, quien no informó el turno para realizar el p ago de la indemnización administrativa.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar ,

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 11001-33-42-047-2021-00093-01

Accionante: Gloria Niño Bautista

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazad a, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de esp ecial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y

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