TA CUN - 11001334204720210013901-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720210013901-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00139-01
Accionante: Asociación Liga de la Nueva Vida -ALNV
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte acto ra contra la providencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Asociación Liga de la Nueva Vida -ALNV a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp con miras a que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital móvil, seguridad social, protección a las personas en debilidad manifiesta en conexión con el de dign idad, solidaridad y debido proceso.Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:
“PRIMERO: La ALNV, cumple una importante labor social a través del INSTITUTO
debilidad manifiesta en conexión con el de dign idad, solidaridad y debido proceso.Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:
“PRIMERO: La ALNV, cumple una importante labor social a través del INSTITUTO COLOMBO SUECO y del COLEGIO FILADELFIA, los cuales brindan la posibilidad de una educación optima, con principios ético -cristianos, a toda la población del sector, desde hace décadas.
… OCTAVO: Como siempre se ha venido cumpliendo con las obligaciones a cargo, hasta el pasado 4 de mayo de 2021, cuando al intentar hacer una transacción, se evidencio la anotación de embargo de las cuentas por parte de la UGPP. (ver anexo 1, 2 y 3) (o seguir los enlaces TUTELA 2021 \EMBARGO OCCIDENTE.pdf TUTELA 2021 \EMBARGO AV VILLAS.pdf TUTELA 2021\EMBARGO AV VILLAS 2.pdf ).
NOVENO: En tal virtud, se hizo contacto para conocer la situación y ante la imposibilidad de contar con un número de radicación de actuación administrativa o proceso coactivo, siguiendo la directriz del funcionario que atendió la consulta, se procedió a verificar las sumas de dinero que se perseguían vs. las sumas pagadas en una actuación que curso con anterioridad y que termino por el pago total de la obligación, evidenciando que se trataba al parecer de las mismas obligaciones.
DÉCIMO: En consecuencia, se radico el oficio ALNV(ICS) –RLSAJ–137 con fecha 7 de mayo de 2021, aportando toda la documental y supuestos fácticos que sustentaban de
DÉCIMO: En consecuencia, se radico el oficio ALNV(ICS) –RLSAJ–137 con fecha 7 de mayo de 2021, aportando toda la documental y supuestos fácticos que sustentaban de manera eficaz la solicitud, con carácter urgente, de que se ordenara el Levantamiento inmediato de los Embargos a las Cuentas Bancarias de la ALNV.
DÉCIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna y toda vez que, para el cumplimiento de las obligaciones que la ALNV tiene a cargo con cada uno de los trabajadores se precisa del dinero consignado en las cuentas, se pr ocuró un acercamiento telefónico para dar a conocer la urgencia del asunto, sin embargo, se indicó que se daría respuesta en los términos de ley.
…”.
Las pretensiones
“PRIMERO: Que se tutelen los derechos invocados, ordenando la terminación del proceso coactivo por haber acreditado los pagos de las obligaciones que se persiguen y en consecuencia, se disponga, por quien corresponda, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la ALNV.
SEGUNDA: Que se conmine a la entidad para que en lo sucesivo adelanten las actuaciones administrativas de manera diligente y cuidadosa para no afectar los derechos fundamentales de los coasociados”.Sentencia impugnada
El Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que analizada la
quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que analizada la situación de la sociedad petente no es proce dente utilizar la acción de tutela como mecanismo residual y garantista de derechos fundamentales para la satisfacción de derechos económicos, adicionalmente las pretensiones incoadas pueden ser discutidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, sostuvo que existen otros medios de defensa judicial en los que se puede controvertir la actuación administrativa adelantada por las dependencias corr espondientes de la UGPP, ya que la tutela no se puede convertir en el mecanismo que sustituya las vías judiciales procedentes para su reclamación, pues por regla general deben ser elevadas ante la Jurisdicción administrativa por vía ordinaria; y, aunque ciertamente los derechos a la salud y trabajo de los empleados de la sociedad se pueden verse afectados por la mora imputable a la ASOCIACIÓN LIGA DE NUEVA VIDA estos pueden acudir ante la jurisdicción constitucional por vía de tutela para garantizar sus der echos fundamentales.
Impugnación
La parte accionante, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A -quo, alegando que solo existe unas medidas cautelares decretadas dentro del expediente 111938, las cuales según indica el mismo despacho en el fallo tutelar, en el numeral 4.6 del acápite de
decretadas dentro del expediente 111938, las cuales según indica el mismo despacho en el fallo tutelar, en el numeral 4.6 del acápite de HECHOS PROBADOS, fueron levantadas mediante “Resolución Nº RCC –37565 expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP-, expediente 111938 del 25 de mayo de 2021, por medio del cual se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas”.
Asegura que hasta la fecha dicho acto administrativo no ha sido notificado ni tampoco ejecutado, permaneciendo el perjuicio a la Asociación accionante, como quiera que persiste el embargo de dos de sus cuentas bancarias, lo que la imposibilita para cumplir con todas sus obligaciones frente a los trabajadores.
Con base en lo anterior solicita:
1.- Se ordene a la UGPP a notificar y oficiar la Resolución Nº RCC – 37565 expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del expediente 111938 del 25 de mayo de 2021, a fin de que las entidades financieras procedan de conformidad.
2.- Se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la Asociación accionante, como en derecho corresponda, a fin de
2021, a fin de que las entidades financieras procedan de conformidad.
2.- Se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la Asociación accionante, como en derecho corresponda, a fin de establecer el pago total de las obligaciones perseguidas dentro de los procesos administrativos números 111938 y 106439 y si es del caso, expedir los paz y salvos correspondientes.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la parte actora ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se pronuncia el fallo de segunda instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
anterioridad a la fecha en que se pronuncia el fallo de segunda instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, vale la pena recordar que la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de D esarrollo aplicable al periodo 2006-2010, en su artículo 156, crea y establece las características de la UGPP, consagrándole personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente a dicha entidad.
A su turno, el Decreto 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”, en el artículo 1 literal B, señaló:
“ARTÍCULO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
…
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponde n a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de
Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponde n a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinaciónde acciones que permita n articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:
1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuenci a de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la
Protección Social.
2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario.
3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
protección social.
4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP consi dere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.
6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones d e los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina.
8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá
financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley.10. Efec tuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social.
12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social.
13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social.
14. Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos.
15. Afiliar transitoriamente a la administradora pública respectiva a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente, hasta que el afiliado elija.
…”.
La ley 1393 de 2010 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 29, consagra:
generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 29, consagra:
“ARTÍCULO 29. Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscal es al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional”.
La ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, en el artículo 227 Parágrafo 2o, indica:
“ARTÍCULO 227. Obligatoriedad de suministro de información. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en e l presente Plan y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información que producen y administran. Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de habeas data, privacidad, reserva estadística, los asuntos de defensa y seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva. …PARÁGRAFO 2º. En el evento en que las entidades estatales o los particulares que ejerzan funciones públicas requieran procesamientos o f iltros especiales adicionales a la
aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva. …PARÁGRAFO 2º. En el evento en que las entidades estatales o los particulares que ejerzan funciones públicas requieran procesamientos o f iltros especiales adicionales a la información publicada en las bases de datos, la entidad que la administra o produce podrá cobrar dichos servicios mediante contrato o convenio.
En los términos señalados en el presente artículo y para el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, esta tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La UGPP podrá reportar los hallazgos a las Administradoras del Sistema de Protección Social, para los fines de la determinación, liquidación y cobro por parte de las administradoras del Sistema de Protección Social en relación con las contribuciones de la protección social de su competencia, garantizando en todo caso, el mantenimiento de la reserva de la información a que haya lugar. ....”.
Finalmente, la Ley 1607 de 2021 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, en los artículos 178, 179 y 180, consagran:
“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la
180, consagran:
“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fij e la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará
declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”.“ARTÍCULO 179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata e l presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. …”.
“ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el s iguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguiente s a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de
Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolu ción Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”..
Al respecto en Sentencia C -376 de 2008 la Honorable Corte Constitucional, sostuvo:
“... Se plantea la creación de una entidad del orden nacional que administre las pensiones ya reconocidas por Administradoras del Régimen de Prima Media y adelante la fiscalización de contribuciones parafiscales. La nueva Unidad Administrativa Especial de Gestión de Obligaciones Pensionales y Fiscalización de Contribuciones Parafiscales, tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica y la racionalización y eficiencia ope rativa del proceso de administración de pensiones reconocidas y el reconocimiento de pensiones causadas por reconocer en Administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. También fortalecerá la función de fiscalización y control de las contribuciones parafiscales buscando generar un impacto definitivo en lo que a control a la ev asión y
reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. También fortalecerá la función de fiscalización y control de las contribuciones parafiscales buscando generar un impacto definitivo en lo que a control a la ev asión y elusión de aportes a la seguridad social y demás recursos parafiscales se refiere. La nueva entidad unificará la función de fiscalización y armonizará el cobro de lasobligaciones parafiscales que hasta el momento se encuentra dispersa y no se ejer ce de manera permanente y coordinada por los actuales titulares.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio se observa que la Subdirección de Cobranzas de la entidad accionada a través de la Resolución No. RDO -201803567 del 28 de septiembre de 2018 sancionó a la tutelante por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para el efecto, decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo No. RDC -2019-01884 del 27 de septiembre de 2019.
Por lo anterior, dicha dependencia adelantó el proceso de cobro Nos. 111938 y 106439, este último correspondiente al título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO. 2018-02143 de 26 de junio de 2018, modificada por la Resolución No. RDC -2019-0125322/07/2019 del 22 de julio de 2019, que culminó el proceso de determinación oficial; trámite en el c ual no se han decretado medidas cautelares. Caso contrario, ocurre en el proceso No. 111938 en el cual fueron decretadas medidas cautelares.
Es así, como la Subdirección de Cobranzas, mediante Resolución No. RCC–
decretado medidas cautelares. Caso contrario, ocurre en el proceso No. 111938 en el cual fueron decretadas medidas cautelares.
Es así, como la Subdirección de Cobranzas, mediante Resolución No. RCC– 36549 del 20 de abril de 2021, ordenó el e mbargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sea titulares o beneficiarios los deudores, esto, con el fin de garantizar el pago de la obligación. Así mismo, sobre los remanentes que pudieren existir ante autoridades judiciales y/o administrativas.
Por Resolución No. RCC 36985 del 04 de mayo de 2021, se ajustó el límite de la medida cautelar en la suma de $85.890.625, sin que aún no se haya proferido mandamiento en contra de la parte accionante.De otra parte, se tiene que la accionante a través de radicados Nos. 2021400300979052 y 2021200500982172 del 10 de mayo de 2021, presentó derecho de petición a la entidad, solicitando el levantamiento de medidas cautelares y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de cobro Nos. 111938 y 106439.
Por último, la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, mediante Resolución No. RCC 37565 del 25 de ma yo de 2021, ordena el levantamiento de medidas
111938 y 106439.
Por último, la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, mediante Resolución No. RCC 37565 del 25 de ma yo de 2021, ordena el levantamiento de medidas cautelares, con fundamento en los pagos efectuados por la Asociación Liga de la Nueva Vida - ALNV, reservándose la facultad de decretar medidas cautelares nuevamente en caso de que el beneficio tributario le fu ere negado por no cumplir la totalidad de los requisitos señalados en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 (en caso de que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, niegue la solicitud de terminación por mutuo acuerdo).
Recordemos que en el escrito de impugnación requiere se revoque el fallo y en su lugar:
1.- Se ordene a la UGPP a notificar y oficiar la Resolución Nº RCC –37565 expedida por la Subdirectora de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio del cual se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dentro del expediente 111938 del 25 de mayo de 2021, a fin de que las entidades financieras procedan de conformidad.
2.- Se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la Asociación accionante, como en derecho corresponda, a fin de establecer el pago total de las obligaciones perseguidas dentro de los proc esos administrativos números 111938 y 106439 y si es del caso, expedir los paz y salvos correspondientes.
establecer el pago total de las obligaciones perseguidas dentro de los proc esos administrativos números 111938 y 106439 y si es del caso, expedir los paz y salvos correspondientes.
Así las cosas, en lo que respecta a la última petición, se tiene la asociación accionante presentó derecho de petición radica do bajo los números No. 2021400300979052 y 2021200500982172 del 10 de mayo de 2021, dentro delos procesos administrativos números 111938 y 106439, mediante los cuales solicita el levantamiento de medidas cautelares y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de cobro Nos. 111938 y 106439.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho profirió providencia, ordenando a la Secretaría de la Subsección oficiar a la referida entidad a efectos de que rindieran informe al respecto.
Es así, como la Subdirec tora General Código 40, Grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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