TA CUN - 11001334204720210017100-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720210017100-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001334204720210017100
Accionante: WILSON ARLEY VALBUENA DUARTE
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. Edgar Fernando Peña Angulo , actuando en representación del señor Wilson Arley Valbuena Duarte , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de P ensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital, toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante p rovidencia de fecha veintiuno (21) de junio del
septiembre de 2017.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante p rovidencia de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, o quien este facultado para recibir notificaciones judiciales, para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que m otivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESinformó que la acción de tutela es improcedente en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
En cuanto al término del cumplimiento de la acción , aclara que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, así: (i) radicación de la sentencia en Colpensiones (ii) alistamiento de la sentencia (iii) validación de documentos e información , por parte del área2 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
validación de documentos e información , por parte del área2 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
competente de cumplimiento (iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
4. Mediante providencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), se resolvió por parte del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negar por improcedente la acción de tutela invocada por el señor Wilson Arley Valbuena Duarte.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:
- Afirma que, la procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales, resulta inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto.
- De igual forma, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, señaló que la tutela es improcedente, en
judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto.
- De igual forma, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, señaló que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo, el cual garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
- Así mismo, el actor no es sujeto de especial protección constitucional, es decir no se trata de una persona de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad que lo sitúe en un plano de desigualdad frente a los otros ciudadanos.
- Agrega que, en cuanto a la vulneración del mínimo vital, con la información incorporada al expediente no fue posible emitir un juicio certero sobre la capacidad económica del accionante, adicionalmente, frente al perjuicio irremediable, no se demostró la existencia de una condición particularmente grave que derivara en una situación crítica, a partir de la cual pudiese declararse la procedencia de este mecanismo constitucional.
- Por otro lado, la acción de tutela no constituye un instrumento para lograr el pago de sentencias judiciales, pues les asiste a las entidades la obligación de asignar y respetar turnos de atención, y de verificar que las solicitudes cuenten con los soportes necesarios para efectuar el pago, lo anterior para no vulnerar derechos fundamentales de los demás
obligación de asignar y respetar turnos de atención, y de verificar que las solicitudes cuenten con los soportes necesarios para efectuar el pago, lo anterior para no vulnerar derechos fundamentales de los demás solicitantes que se encuentran en igualdad de condiciones del actor, y que no acudieron a una acción constitucional.
- Aduce que, no logró establecer el elemento subjetivo, esto es que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el3
Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
posible acaecimiento de un perjuicio irremediabl e, lo que hace improcedente la tutela en el presente asunto; fundamenta qu e, no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los requisitos que demuestren las condiciones de procedencia dentro de la tutela, es así, como la acción de tutela no puede impetrarse con el fin de lograr un trato preferencial en contravía del principio de igualdad constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no encuentra explicación para que el ad-quo pretenda desconocer los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para proteger los derechos de los afiliados a Colpensiones, señala que la sentencia T-048 de 2019 dejó establecido que el término de 10 meses aducido a Colpensiones
reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para proteger los derechos de los afiliados a Colpensiones, señala que la sentencia T-048 de 2019 dejó establecido que el término de 10 meses aducido a Colpensiones para dar cumplimiento a los fallos no puede ser aplicado.
De igual manera, indica que respecto del derecho a la se seguridad social la H. Corte Constitucional señaló que tal derecho es susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando se encuentra que su vulneración amenaza otros derechos como el mínimo vital y la dignidad humana.
Por último, enfatiza que el Despacho no se cuestionó sobre el agotamiento del trámite del proceso judicial que se le ha reconocido un derecho por vía judicial y que ha esperado pacientemente que la accionada de cumplimiento, acude a este medio para que le salvaguarden sus derechos toda vez que han transcurrido 24 meses sin que a la fecha se pueda establecer cuanto tiempo adicional se tomara Colpensiones para acatar la orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no dar cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2017; o por lo contrario, tal y como lo expuso el Juez de primera instancia la acción se torna improcedente.
entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no dar cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2017; o por lo contrario, tal y como lo expuso el Juez de primera instancia la acción se torna improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) Procedibilidad – Aspectos generales, (iii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales y (iv) caso concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) debido proceso (ii) seguridad social (iii)4 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
dignidad humana y (iv) mínimo vital, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2017 radicado ante el juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 26 de julio de 2019.
3. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
3.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no
3.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
3.2 . Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en l a ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Si en el presente c aso, la Sala encontrara que la acción de tutela es procedente par a proteger los derechos fundamentales del señor Wilson Arley Valbuena Duarte , esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la actor cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.
4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:
(…) La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su
(…) La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela com o el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, l a jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte1:
“Ahora bien, e n lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutiv o tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están
proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutiv o tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”(…).
1 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 19945 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
Sin embargo, en Sentencia T -441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta
“(…) Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resu lta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado (…)2
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos.
5. CASO CONCRETO
En el presente caso la Sala observa:
- El señor Wilson Arley Valbuena Duarte nació el 13 de octubre de 1974 contando en la actualidad con 47 años de edad.
- El actor laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, desde 1994 hasta 2016 para un total de 22 años 1 mes y 1 día.
- Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión mensual
desde 1994 hasta 2016 para un total de 22 años 1 mes y 1 día.
- Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez ; según la Resolución GNR 288411 del 21 de septiembre de 2015 , le fue reconocida la pensión de vejez como Dragoneante código 4114 grado 11.
- Luego, mediante Resolución 001088 de 9 de marzo de 2016 se acepta la renuncia a la planta de personal del INPEC del actor, titular del empleo Dragoneante código 4114 grado 11.
- Por otro lado, el actor interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se declare la nulidad de la resolución GNR 288411 del 21 de septiembre de 2015 y se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
2 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub6 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
- Después, mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de
Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
- Después, mediante sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2017 acogió las pretensiones de la demanda, y luego en segunda instancia de fecha 26 de julio de 2019, confirmó parcialmente las pretensiones incoadas por el actor.
- Vencidos los 10 meses previsto en el artículo 307 del CGP para el cumplimiento de la sent encia, el 26 de septiembre de 2019 solicitó el pago ante COLPENSIONES aportando los documentos correspondientes para tal fin.
- Asimismo, el 15 de febrero de 2021 aportó los certificados de sueldos y factores salariares CETIL expedidos por el INPEC.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:
1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a la SGURIDAD SOCIAL a la DIGNIDAD HUMANA y al MINIMO VITAL ordenando a la accionada proferir la respectiva resolución que de cumplimiento en el menor tiempo posible a la sentencia proferida a favor del señor WILSON ARLEY VALBUENA DUARTE por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado N°
11001333501120160052000.
2. Que una vez efectuado el reconocimiento pretendido se ordene la inclusión en la nómina general de pensionados, con el consecuente pago de las
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado N° 11001333501120160052000.
2. Que una vez efectuado el reconocimiento pretendido se ordene la inclusión en la nómina general de pensionados, con el consecuente pago de las diferencias que le correspondan, al igual que de la mesada del correspondiente mes.
3. Solicito del señor juez se conmine a Colpensiones para que de cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia proferida dentro de la Tutela T-144 de 215, en cuanto a las sentencias judiciales.
(ii)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada para que profiera resolución y de cumplimiento a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.
(iii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iv)Por otra parte , no es procedente alterar el turno establecido para el pago, advierte la Sala que, si bien la entidad que ha sido condenada debe pagar en el menor tiempo posible, con el fin de hacer menos gravosa la situación, lo cierto es que, no está demostrado que el incumplimiento sea con ocasión a un trato preferencial hacia otros demandantes que vulnere
pagar en el menor tiempo posible, con el fin de hacer menos gravosa la situación, lo cierto es que, no está demostrado que el incumplimiento sea con ocasión a un trato preferencial hacia otros demandantes que vulnere los derechos invocados, sino a los trámites internos teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
(v) Respecto a la procedencia d e la acción de tutela, la Sala advierte que es una confusión de lenguaje, pues, la categoría perjuicio irremediable tiene unas cualidades específicas construidas a lo largo de los años por la jurisprudencia constitucional y, si bien, no percibir la pensión es un perjuicio para quien lo padece, el ordenamiento jurídico dispuso de un trámite en particular para gestionarlo.7 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
(vi) Para concluir, en el caso particular el accionante no puede ser tenid o como una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección dada su condición de salud u otras circunstancias que ameriten en un principio la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de que se haya indicado la fecha de nacimiento, lo cierto es , que tiene 47 años de edad; es así que no hay otros elementos de prueba que conduzcan a considerar una situación especial diferente a que el accionante está esperando que Colpensiones cumpla una orden judicial.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,
Colpensiones cumpla una orden judicial.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión pre visto en el artículo 33
11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión pre visto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de primera instancia, de veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.8 Exp. A.T 2021-171 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Arley Valbuena Sandoval
Accionada: Colpensiones
SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR de la presente actuación procesal, a la H. Corte
Accionada: Colpensiones
SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR de la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fal lo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Lmog/JCGM
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrada Magistrado