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TA CUN - 11001334204720210018601-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204720210018601-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de agosto de 2021. Radicación No.: 11001-33-42-047-2021-00186-01. Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que concedió el amparo dentro de la acción de tutela impetrada por Ana Doris Villamil Bonilla en contra de la CNSC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 10 del documento electrónico denominado “ACCIÓN DE TUTELA EDNA CAROLINA GÓMEZ PINEDO”): Se inscribió para participar en las convocatorias 624 a 638 – 980 y 981 de 2018, Sector Defensa, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Ejército Nacional, postulándose para el empleo técnico administrativo grado AA09 CC 51825662 en el Ejército Nacional de Colombia. Con fundamento en lo anterior fue citada el 13 de junio de 2021 a la sede UNIAGUSTINIANA, para presentar el examen para la referida convocatoria, sin embargo, el 12 de junio de 2021 se tomó la prueba COVID 19 en la EPS

Nacional de Colombia. Con fundamento en lo anterior fue citada el 13 de junio de 2021 a la sede UNIAGUSTINIANA, para presentar el examen para la referida convocatoria, sin embargo, el 12 de junio de 2021 se tomó la prueba COVID 19 en la EPS Sura, notificándole el mismo día, resultados positivos.Página 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Mediante correo electrónico le informó a la CNSC su condición actual de salud, radicado 20213200996682 del 16 de junio de 2021, ante lo cual no recibió respuesta, por lo cual pese a su estado de salud se presentó a las pruebas escritas a las que había sido citada. En el lugar de presentación de pruebas informó su estado de salud, ante lo cual personal encargado del examen le indicó que no era posible ingresar en su estado, llamando al personal de logística, último quien le reiteró la negativa de ingresar a presentar la prueba, informándole que debía ingresar a la página de la CNSC e informar su caso, ante lo cual le hizo diligenciar un formato donde tomó sus datos, el salón donde tendría que presentar la prueba y le indicó que debía retirarse, además, que estuviera pendiente de la respuesta que le enviaría la CNSC. En vista de la falta de respuesta el 19 de junio de 2021 elevó nueva solicitud a la CNSC, la que fue resuelta mediante oficio del 25 de junio de 2021 indicándole que la entidad adelantó la jornada de aplicación de pruebas el 13 de junio de 2021, como estaba previsto, debido a que la situación de los aspirantes contagiados con COVID 19, no podía interferir en el desarrollo de los procesos de selección, por lo que debía darse prevalencia al interés general sobre el particular. De actuar diferente se desconocería el dicho prinicipio y los derechos a la igualdad de los demás participantes que presentaron oportunamente la prueba, no siendo posible citarlos y reprogramarles una fecha distinta a la programada previamente. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente solicito al (la) señor (a) juez tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos

de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Con fundamento en los hechos relacionados, muy respetuosamente solicito al (la) señor (a) juez tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, en tal virtud. PRIMERO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC me sea reprogramada la fecha para presentar nuevamente la prueba para el concurso de méritos No. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 Sector Defensa.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió por auto del 30 de junio de 2021 (documento electrónico denominado “03AutoAdmite.pdf”),Página 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ordenando notificación al director de la CNSC para que en el término de 48 horas emitiera informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. La CNSC se pronunció, a través de apoderado judicial (fols. 1 a 13 del documento elecrtrónico denominado “05RespuestaComisionNacionalServicioCivil.pdf”), indicando que la presente acción constitucional resulta improcedente, puesto que la inconformidad de la actora frente a la aplicación de las pruebas escritas de los procesos de selección 624 a 638, 980 y 981 de 2018, convocatoria Sector Defensa, que a la fecha se adelanta y se halla contenida en los acuerdos reglamentarios de la convocatoria, no es excepcional, por lo que en últimas la censura de la actora recae sobre los acuerdos de convocatoria y las normas que la regulan, frente a lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. Hizo un análisis de la normativa que regula el referido proceso de selección, precisando que la actora al inscribirse a la convocatoria Sector Defensa, aceptó los términos y condiciones del concurso, incluyendo la fecha prevista para realizar las pruebas escritas, en donde además se prevé que el hecho de no asistir a cualquiera de las pruebas establecidas, es una causal de exclusión del proceso de selección. Previó que el hecho de hacerle una prueba a la accionante, representaría un quebantamiento al derecho a la igualdad de los demás aspirantes, como también genera costos no previstos para el patrimonio público destinado para atender las convocatorias 624 a 638 – 980 y 981 de 2018, Sector Defensa. Precisó que cualquier consideración especial frente a los aspirantes con diferentes situaciones no puede ser evaluada en forma diferente a quienes por alguna circunstancia de salud,

para el patrimonio público destinado para atender las convocatorias 624 a 638 – 980 y 981 de 2018, Sector Defensa. Precisó que cualquier consideración especial frente a los aspirantes con diferentes situaciones no puede ser evaluada en forma diferente a quienes por alguna circunstancia de salud, personal o familiar, no pudieron asistir a la prueba, puesto que ello pone en riesgo no solo el desarrollo financiero de la convocatoria sino también la valoración de otras, aclarando que la prueba escrita dentro de la referida convocatoria se realizó el 13 de junio de 2021, en donde asistieron 20.876 personas en todo el territorio nacional, garantizándoles el aislamiento entre los aspirantes, ventilación y las medidas de desinfección previstas en el protocolo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin que sea posible verificar la asistencia de la actora a dicha prueba, toda vez que las pruebas están en custodia del operador logístico.Página 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Agregó que conforme al protocolo de bioseguridad establecido por la CNSC para la aplicación de las pruebas, se contempló la identificación de una persona con sintomas gripales, enfatizando que “al encontrarse la señora Villamil contagiada de covid, debía ser retirada de las instalaciones en el menor tiempo posible, para así evitar la propagación del virus”, por lo tanto, quienes no pudieron asistir a la prueba por estar contagiados de COVID 19 debe prevalecer el interés general sobre el particular, por lo que la CNSC adelantó la prueba por ser situaciones ajenas a la entidad sin que puedan inferir con el desarrollo del proceso y una actuación diferente afectaría el derecho a la igualdad de los demás participantes. 2. El fallo impugnado. El 15 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “fallo de tutela 2020-095 del 15 de julio de 2021.pdf”) resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, ordenando a la accionada que efectúe los trámites pertinenetes para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, realice la aplicación de las prebas escritas de la actora en el marco de los procesos de selección 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 y negó la protección del derecho al trabajo por no encontrar probada su violación. Lo anterior por cuanto en el expediente se encontró acreditado un factor exógeno que dio lugar a la reprogramación de las pruebas escritas dentro de la convocatoria para la

que se inscribió la tutelante, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como es que estaba diagnosticada con COVID 19, catalogándose como un evento de fuerza mayor que la puso en un estado de vulnerabilidad y desventaja frente a los demás concursantes quienes se hallaban en óptimas condiciones para presentar la prueba escrita. La anterior situación obligaba a la CNSC a otorgar un trato diferente ante la situación diferente en la que se hallaba la accionante, debiendo garantizarle sus derechos fundamentales, dando aplicación efectiva a la igualdad material que debe regir el sistema de carrera administrativa. 3. La impugnación. La parte actora presentó impugnación al fallo anterior (documento electrónico denominado “08Impugnacion.pdf”), reiterando lo indicado en el informe inicial, precisando que la presente acción de tutela resulta improcedente puesto que la tutelante cuenta con mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de loPágina 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Contencioso Administrativo, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional. La actora al inscribirse al concurso aceptó los términos del mismo, incluyendo las reglas para las pruebas escritas. Se refirió a senda normativa que regula la actividad de la CNSC, cómo se financian los concursos de méritos y la función administrativa, entre otros, reiterando que los concursos se rigen por el principio de igualdad que exige que las reglas de la convocatoria se apliquen a todos los aspirantes por igual, sin distinción alguna, siendo imposible que la CNSC para aplicar la prueba atienda la situación de cada uno de los aspirantes, pues su obligación es desarrollar la convocatoria dentro de los criterios de imparcialidad, objetividad y debido proceso. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en cabeza de la parte actora, en tanto se negó a reprogramar la prueba escrita realizada dentro de las convocatorias 624 a 638 – 980 y 981 de 2018, Sector Defensa, puesto que cuando se realizó el examen la tutelante se encontraba contagiada con COVID 19. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, prevista en su artículo 861 con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo,

de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La referida disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 2.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los concursos públicos de méritos. Ahora bien, en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actuaciones administrativas acaecidas en los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales frente a situaciones o actuaciones suscitadas dentro de los concursos públicos de méritos para el acceso a cargos de la administración pública, lo siguiente: “5.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la

doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”2, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos 3. 5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular4. 5 2 Sentencia T-672 de 1998. 3 Sentencia SU-961 de 1999. 4 Sentencia T-175 de 1997 5 Corte Constitucional, sentencia SU-913/09, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, pronunciamiento reiterado en sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada:

pronunciamiento reiterado en sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Conforme a lo expuesto es claro que la presente acción constitucional resulta procedente, puesto que el mecanismo judicial idóneo y eficaz que en este momento del concurso permite salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan, no es otro que la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el lapso en que pudiere resolverse la controversia aquí planteada tardaría mucho más si se ejerciera la acción ordinaria establecida para ello. De tal manera, no obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, la acción de amparo de los derechos fundamentales aquí incoada resulta procedente ya que esperar un pronunciamiento del juez contencioso administrativo podría ir en perjuicio o detrimento de las posibilidades de la actora de acceder eventualmente al cargo que a la fecha se halla en curso un proceso de selección. Por lo expuesto, desde ya deviene injustificado el argumento de la entidad accionada al indicar que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, debiendo procederse a su estudio de fondo. 2.2. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales invocados por la actora, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.6 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la

gran relevancia en materia de tránsito.6 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas

6 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”7 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.8”(Subraya la Sala)9. Igualmente se alega como vulnerado el derecho al acceso a cargos públicos, el que ha sido definido por la Corte Constitucional así: “… consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse. Este derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones”10. - 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del resultado de prueba de laboratorio para COVID 19, expedido por SURA, realizada el 12 de junio de 2021, positiva (fol. 5 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”). - Copia del informe de coordinador de bioseguridad de la CNSC, en el que se lee el registro de los aspirantes que no acataron las medidas de bioseguridad, el nombre de la tutelante (fol. 7

(fol. 5 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”). - Copia del informe de coordinador de bioseguridad de la CNSC, en el que se lee el registro de los aspirantes que no acataron las medidas de bioseguridad, el nombre de la tutelante (fol. 7 ib.). - Oficio del 19 de junio de 2021, por el cual la actora informa a la CNSC que no pudo realizar su prueba escrita el 13 de junio de 2021, por padecer de COVID 19, a su vez, lo sucedido el día del examen cuando acudió a la sede del mismo, sin que a la fecha le hubieren resuelto su situación (fol. 8 ib.). - Copia del oficio del 25 de junio de 2021, por el cual la CNSC le informa a la actora que por razones de interés general sobre el particular, las pruebas escritas se realizaron como estaba previsto en los procesos de selección, 7 Sentencia C-980 de 2010. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 10 Corte Constitucional, sentencia T-257-2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

esto es, el 13 de junio de 2021, no pudiendo otorgar otra respuesta so pena de afectar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que presentaron las pruebas en forma oportuna, a quienes no es posible citarlos o reprogramarlos para una fecha distinta a la previamente asignada (fol. 9 ib.). - Documento denominado “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE PRUEBAS ESCRITAS, empleos del nivel profesional, técnico y asistencial” Sector Defensa 2018, de febrero de 2021 (fols. 16 a 27 del documento electrónico denominado “05RespuestaComisionNacionalServicioCivil.pdf”). - - Copia del Acuerdo CNSC 201900002506 del 23 de abril de 2019 expedido por la CNSC por el cual se establecen las reglas para el proceso de selección 637 de 2018, Sector Defensa (fols. 43 a 69 ib). - Documento denominado “PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD PARA LA PREVENCIÓN DE LA TRANSMISIÓN DEL COVID 19” (fols. 101 a 106 ib.). - Copia del Auto 0411 del 21 de julio de 2021, por el cual el Comisionado Nacional del Servicio Civil da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, ordenando por intermedio de la Gerente del Proceso de Selección, a la Universidad Libre, como operador del Proceso de Selección Sector Defensa, proceder a reprogramar la aplicación de las pruebas escritas a la tutelante (documento electrónico denominado “11MemorialCNSC.pdf”).

4. Caso concreto. En el caso sub examine, Ana Doris Villamil Bonilla pretende se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, en consecuencia se ordene a la CNSC reprogramar la prueba escrita dentro de las convocatorias 624 a 638 y 981 y 981 de 2018, Sector Defensa. En primera instancia, se amparó los derechos fundamentales invocados y se ordenó la reprogramación del examen al encontrar probada una causal de fuerza mayor que ameritaba que la parte actora en aras de garantizarle su derecho a la igualdad y el acceso a cargos públicos se reprogramara la fecha de programación del examen.Página 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Visto lo expuesto, encuentra la Sala acreditado en el expediente, pues no hay discusión al respecto, que la accionante se hallaba inscrita y admitida para participar dentro del concurso de méritos adelantado por la CNSC dentro de las convocatorias 624 a 638 y 981 y 981 de 2018, Sector Defensa, dentro de las cuales se llevaría a cabo prueba escrita, el 13 de junio de 2021. Una vez llegada la fecha de la prueba, el 12 de junio de 2021, la tutelante se realizó prueba de laboratorio para detectar COVID 19, la que le resultó positiva, ante lo cual radicó solicitud ante la CNSC en orden a que se tomaran medidas respecto a su situación. Ante el silencio de la entidad requerida, asistió el día siguiente a la prueba que estaba programada para ese día, ante lo cual le fue negado el ingreso por no acatar la medida de bioseguridad. Seguidamente la tutelante elevó solicitud el 19 de junio de 2021, en donde reitera la petición a la CNSC que resuelva sobre su situación, la que fue atendida por oficio del 25 de junio de 2021, en forma negativa. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, puesto que es claro que la CNSC en el presente asunto vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos en cabeza de la parte actora, al negarse a reprogramar la prueba que fuere dispuesta por las normas que rigen las convocatorias 624 a 638 y 981 y 981 de 2018, Sector Defensa, para el 13 de junio de 2021, pese a que la accionante se hallaba en una situación particular, que no dependía de ella, como era estar contagiada de COVID 19 para realizar la prueba a la que había sido citada. Situación de la cual puso en conocimiento a la CNSC, a través de correo electrónico del 12 de junio de

pese a que la accionante se hallaba en una situación particular, que no dependía de ella, como era estar contagiada de COVID 19 para realizar la prueba a la que había sido citada. Situación de la cual puso en conocimiento a la CNSC, a través de correo electrónico del 12 de junio de 2021, en orden a que la entidad tomara las medidas pertinentes en su caso específico, sin que esto hubiere servido, por lo cual tuvo que acudir a la sede del examen, violando las medidas de bioseguridad previstas para la realización de la prueba, en cuyo momento le fue reiterado que no podía presentar el examen. Así las cosas, es claro que la situación de indefensión en que se hallaba la demandante, como es su estado de salud, no debió haber sido desatendida por la entidad accionada, la que no puede alegar la aplicación del examen a los demás aspirantes y la afectación del derecho a la igualdad de éstos, puesto que es claro que dada la condición de salud de la tutelante no debió haber sido tratada de la misma manera en que se trata a los demás aspirantes.Página 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-047-2021-00186-01 Accionante: Ana Doris Villamil Bonilla. Accionada: CNSC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Si bien la Sala entiende que las reglas

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