TA CUN - 11001334204720210031101-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720210031101-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prima adicional mitad de año ley 91 de 1989. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01
Demandante: María Mercedes Cellamen Camargo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora María Mercedes Cellamen Camargo por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Archivo N° 003 del expediente electrónico migrado a Samai.
1Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
1Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitando declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019, asociado a la petición de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de forma retroactiva prima de mitad de año conforme fue solicitada en sede administrativa. 1.2. Hechos La señora María Mercedes Cellamen Camargo se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, y le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución N° 8972 del 4 de septiembre de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Señaló en síntesis que el objetivo de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional era compensar a los docentes por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, razón por la cual, le asistía el derecho pretendido por no ser beneficiaria de esa prestación, al considerar que la entidad demandada había
mesada pensional era compensar a los docentes por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, razón por la cual, le asistía el derecho pretendido por no ser beneficiaria de esa prestación, al considerar que la entidad demandada había desconocido los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Contestación de la demanda2 2 Archivo N° 009 del expediente electrónico migrado a Samai.
2Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 La entidad demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones denominadas “cobro de lo no debido”, “sostenibilidad financiera”, “buena fe” y la genérica. Se refiere a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, en el sentido de precisar “que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes
primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981”. Finalmente, agrega que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión a partir de su entrada en vigencia recibirían un máximo de trece (13) mesadas al año, con las excepciones allí contempladas. En este sentido, la entidad arguye que en el caso de la accionante no se cumplen los lineamientos para la causación de la prima de mitad de año en los términos del Acto Legislativo 001 de 2005 por cuando su reconocimiento pensional se causó en el lapso posterior al fijado por el legislador aunado al hecho de que el monto de su mesada pensional es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de marzo de 2023, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer los antecedentes y referirse al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, el Juzgado señaló que, conforme a la Resolución N° 1669 del 31
3 Archivo N° 027 del expediente electrónico migrado a Samai. 3Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 de marzo de 1998 se puede establecer que la demandante fue vinculada a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá a partir del 11 de mayo de 1998. En vista de lo anterior, precisó que al momento en que se causó el derecho pensional de la accionante ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar la prima de mitad de año, y que adicionalmente la cuantía de la prestación pensional superaba los 3 SMLMV, por lo que se excede el límite de cuantía prescrito por el legislador para el reconocimiento de la mesada de mitad de año.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 17 de octubre de 2023 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público de la oportunidad que tienen para realizar sus respectivos pronunciamientos al tenor de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA. 4.2. Sustentación del recurso La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque a partir de la interpretación que realiza del texto del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que continúa vigente el
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque a partir de la interpretación que realiza del texto del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les debe aplicar la Ley 91 de 1989. Se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del régimen prestacional de los docentes, y agrega que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia como una suerte de compensación para quienes no pueden acceder a dicha prestación. 4Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 En estos términos, señala no puede equipararse la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, puesto que el legislador la contempló expresamente como una prima, pese a que su monto se hubiere fijado como equivalente al de una mesada pensional, y sin perjuicio de las similitudes existentes entre ambos emolumentos, a las cuales hace referencia a lo largo de todo su escrito de apelación.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandante María Mercedes Cellamen Camargo tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional por no haber tenido derecho a la pensión gracia por la fecha de su vinculación , o si por el contrario, no le asiste el derecho como lo indicó la juez de instancia al considerar que esa prima es la equivalente a la mesada adicional catorce.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes – Mesada adicional prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993
5Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en cuanto a las pensiones a favor de los docentes del sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 4 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31
una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria, y (ii) y si ocurrió después del 1 ° de enero de 1981 o fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se dispuso que disfrutaran de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 4 texto subrayado declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia c 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran con solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva
normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 6Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 Ahora, la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir
enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas 7Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma
consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). 8Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su vigencia, a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Luego, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores que a los que se hizo referencia. Con ello resulta evidente que aquellos docentes del sector oficial vinculados a partir del 1° de enero de 1981 o del 1° de enero de 1990 son beneficiarios de la mesada adicional contemplada en la Ley 91 de 1989, y les resulta aplicable por extensión de la Ley 238 de 1995 el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que contempló el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce. Se aclara que con la extensión prevista en la Ley 238 de 1995 no se modificó el régimen especial de los docentes del sector oficial, y mucho menos que fueron incorporados al sistema de seguridad social integral, ya que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento, con excepción de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo, eliminó la mesada 14, en los siguientes términos:
vigencia de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo, eliminó la mesada 14, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: 9Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20055 quedó establecido que las personas que causen su derecho a partir de esta fecha , sólo tienen derecho a trece (13) mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellas personas que perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, y que hayan consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Por ello, se precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce,
inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, y que hayan consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011. Por ello, se precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantuvo para aquellas personas que causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, y/o para quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión es inferior a tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se logra establecer que la señora María Mercedes Cellamen Camargo nació el 31 de enero de 1963 y presta sus servicios como docente oficial desde el 11 de mayo de 1998, según da cuenta la Resolución N° 1669 del 31 de marzo de 1998.
Mediante la Resolución N° 8972 del 4 de septiembre de 2018 se le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Mercedes Cellamen Camargo, adquiriendo el estatus de pensionada el 10 de mayo de 2018, arrojando una mesada pensional equivalente a dos millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos
veinticuatro pesos m/cte ($ 2’789.924.00), efectiva a partir del 11 de mayo de 2018. 5 Es decir, el 29 de julio de 2005, esto por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio, fue corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicándose en el diario oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005. 10Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 La demandante María Mercedes Cellamen Camargo presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitud el 20 de junio de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y al respecto, la entidad guardó silencio.
2. Procedencia del reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989
La parte demandante considera que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989, por no haber sido beneficiaria del derecho a la pensión gracia, y teniendo en cuenta la fecha de su vinculación laboral. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. se opuso a la procedencia de lo solicitado, pues evidencia que la prima a la que hace referencia la parte actora es la misma mesada catorce a la cual no tiene derecho, por cuanto ésta solo operaba para aquellos pensionados que hubieran causado el derecho pensional con anterioridad a la
evidencia que la prima a la que hace referencia la parte actora es la misma mesada catorce a la cual no tiene derecho, por cuanto ésta solo operaba para aquellos pensionados que hubieran causado el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que en caso de causarse con posterioridad (antes del 31 de julio de 2011) devengaran menos de tres salarios mínimos. La juez de primera instancia señaló que la demandante se había vinculado como docente el 11 de mayo de 1998, y le había sido reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución N° 8972 del 4 de septiembre de 2018 en cuantía de $ 2’789.924 con efectividad a partir del 11 de mayo de 2018, por lo que había quedado probado que la demandante había adquirido el estatus pensional el 11 de mayo de 2018, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2011, y que adicionalmente, tampoco se circunscribía a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional para el momento de la adquisición del estatus pensional era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 11Expediente: 11001-33-42-047-2021-00311-01 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en lo referente a la prima de mitad de año, pues consideró que se desconoció que la accionante al no ser acreedora de la pensión gracia, sí lo es de la prima de medio año según lo dispuesto en la Ley 91 de 1981, y que la mesada adicional es un estímulo totalmente diferente a la prima de mitad de año. Para resolver el problema jurídico planteado
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