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TA CUN - 11001334204720220002501-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720220002501-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., 3 de marzo de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDerechos: Debido proceso, atención digna e igualdad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El accionante adujo que el 17 de julio de 2012, la DIAN lo requirió para modificar la liquidación de renta correspondiente al año gravable 2009, lo que incrementó el valor pagado de $102.000 a 10’523.000. Además, le impuso una sanción de $16.674.000; y que llegó a un acuerdo de pago con la accionada en virtud a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1607 de 2012.

2. Indicó que, el 29 de marzo de 2013, la DIAN invitó a la sociedad a acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, conforme a la norma en cita. En virtud de lo anterior, se debía corregir la declaración del requerimiento y pagar el 100% del valor determinado.

administrativos, conforme a la norma en cita. En virtud de lo anterior, se debía corregir la declaración del requerimiento y pagar el 100% del valor determinado.

3. La sociedad accionante señaló que el 1 de abril de 2013, la accionada dio a conocer el cumplimiento del acuerdo entre las partes, con lo que se daba por terminado el proceso iniciado en su contra.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación

Accionada: DIAN

4. Afirmó que la DIAN extravió los documentos que dan cuenta del acuerdo, por lo que, el 1 de julio de 2015, la accionada emitió el mandamiento de pago Nº. 20150312000128 en su contra.

5. Contra ese mandamiento de pagó interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. Mediante la Resolución Nº. 20150212000128 del 21 de agosto de 2015, la DIAN indicó que ese acuerdo no se suscribió, por lo que remitió el caso a la división de liquidación de la entidad, que profirió la liquidación oficial de revisión.

6. La accionante agregó que, el 17 de junio de 2015 presentó una petición ante la DIAN para que resolviera los recursos en mención. La accionada los resolvió de manera desfavorable en comunicación Nº.

032E202017036879.

7. El 4 de octubre de 2019, el representante legal de la sociedad radicó

accionada los resolvió de manera desfavorable en comunicación Nº. 032E202017036879.

7. El 4 de octubre de 2019, el representante legal de la sociedad radicó ante la DIAN una petición para que se tuviera en cuenta la comunicación del 1 de abril de 2013 y se diera por terminado el proceso tributario en su contra por pago total de la obligación.

8. La accionante indicó que la DIAN emitió el Acta Nº. 040 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo Ley 1943 de 2018, y resolvió asuntos no solicitados en la petición. Además, le impuso obligaciones de años posteriores, por lo que, el 28 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación, que no ha sido resuelto.

La oposición

9. La DIAN adujo que el accionante pretende que se le dé respuesta a una petición que realizó el 1 de abril de 2013, mediante la que solicitó la aplicación de la figura de terminación por mutuo acuerdo.

10. Agregó que el artículo 83 del C.P.A.C.A. establece que, transcurridos 3 meses desde la presentación de la petición sin que se hubiese notificado la decisión que la resuelva, se entenderá que la respuesta es negativa.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación

Accionada: DIAN

11. De acuerdo con lo anterior, la accionada afirmó que a la petición radicada en el 2013 por el accionante aplica la figura de silencio administrativo negativo.

Accionada: DIAN

11. De acuerdo con lo anterior, la accionada afirmó que a la petición radicada en el 2013 por el accionante aplica la figura de silencio administrativo negativo.

La sentencia impugnada

12. El juzgado de primera instancia indicó que el accionante no señaló con claridad lo que pretende con la presente acción. Sin embargo, de los hechos se desprende que el propósito de la acción es que la accionada dé respuesta a la petición radicada por el accionante en el año 2013.

13. En este sentido, el Juez Cuarenta y siete adujo el accionante contó con los medios idóneos para controvertir las decisiones de la DIAN, y el acto derivado del silencio administrativo generado porque la accionada no emitió algún pronunciamiento sobre dicha petición, por lo que no es procedente emitir una decisión de fondo, dado que la acción de tutela no sustituye las vías judiciales procedentes en el caso.

14. De otro lado, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el hecho que originó la presente acción se presentó en el año

2013.

15. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las (sic) acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ GUILLERMO GAVIRIA GONZÁLEZ, como representante legal de la Sociedad GAVIRIA Y PEÑUELA LTDA., en liquidación contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte

liquidación contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La impugnación

16. El accionante reiteró que la DIAN vulneró su debido proceso porque incumplió lo pactado en el acuerdo de pago suscrito entre ellos en virtud de la Ley 1607 de 2012. Señaló que la accionada extravió los documentos que dan cuenta del acuerdo y emitió un mandamiento de pago en su contra.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación

Accionada: DIAN

17. Indicó que en múltiples ocasiones ha aportado ante la DIAN distintos documentos que dan cuenta del cumplimiento por su parte del acuerdo de pago, tales como: recibos de pago y la declaración de renta corregida. Sin embargo, la DIAN no los ha tenido en cuenta para terminar el proceso de cobro en su contra.

18. El impugnante agregó que lo expuesto en la presente acción da cuenta de la responsabilidad de los funcionarios de la DIAN por la pérdida de la documentación, por lo que deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en la ley.

19. De otro lado, manifestó que se vulneró su derecho a una atención digna porque la DIAN no ha resuelto en derecho las múltiples solicitudes que ha presentado para que se dé por cumplida su obligación tributaria.

20. Finalmente, el accionante alegó que también se afectó su derecho a la igualdad, puesto que varias personas suscribieron el mismo acuerdo de

ha presentado para que se dé por cumplida su obligación tributaria.

20. Finalmente, el accionante alegó que también se afectó su derecho a la igualdad, puesto que varias personas suscribieron el mismo acuerdo de pago con la DIAN, pero a él se le dio un trato diferente al de los demás usuarios que se acogieron a dicho acuerdo.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. La sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Asunto a resolver

22. La sala establecerá si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Además, determinará si es procedente para controvertir los actos administrativos expedidos por la DIAN en el marco de un proceso de cobro coactivo.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación Accionada: DIAN El requisito de inmediatez

23. En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha indicado1: En efecto, como se indicó, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez en su interposición, pues aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco está instituido para ser agotado en un plazo indefinido. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos en líneas anteriores: debe darse en un plazo razonable, y teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos. Dichas

admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos en líneas anteriores: debe darse en un plazo razonable, y teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

24. En este sentido, dicha Corporación 2 estableció dos subreglas para determinar si la acción fue interpuesta en término justo, oportuno y razonable, los cuales se aplicarán en el caso concreto.

25. La primera de ellas establece que el juez debe evaluar si existe un motivo valido para la inactividad del interesado.

26. Este requisito no se cumple en el caso. En primer lugar, se advierte que, como lo indicó el juez de primera instancia, el accionante no expresa de manera clara lo que pretende con la presente acción.

27. En la decisión de primera instancia se determinó que la acción va encaminada a que la DIAN dé respuesta a la petición radicada por el accionante en el año 2013, premisa que fue el fundamento de la decisión, sin que el impugnante la hubiese controvertido.

1 Corte Construccional, sentencia T-244/17, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

accionante en el año 2013, premisa que fue el fundamento de la decisión, sin que el impugnante la hubiese controvertido. 1 Corte Construccional, sentencia T-244/17, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 2 Corte Construccional, sentencia T-243/08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación

Accionada: DIAN

28. Así, el accionante no indicó el motivo por el que no interpuso la acción de tutela cuando se venció el término legal de la entidad para contestar esa petición.

29. La sala tampoco encuentra algún motivo que justifique la inactividad de la parte interesada. Por el contrario, los medios de prueba dan cuenta que el accionante ha participado de manera activa en el proceso de cobro llevado a cabo por la DIAN. De ello dan cuenta las diferentes solicitudes y recursos que ha interpuesto ante las diversas decisiones expedidas por la accionada desde el año 2013 hasta el año 2020.

30. Por lo anterior, tampoco se cumple con la segunda subregla que dispone que “ el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales”, dado que la acción violatoria de sus derechos es el incumplimiento de la DIAN a la contestación de la petición del año 2013.

31. Incluso de entenderse que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se materializó con el mandamiento de pago emitido por la DIAN el día 1 de julio de 2015, con motivo de la no respuesta de la petición del año 2013, aplican las mismas razones para concluir que no se

fundamentales del accionante se materializó con el mandamiento de pago emitido por la DIAN el día 1 de julio de 2015, con motivo de la no respuesta de la petición del año 2013, aplican las mismas razones para concluir que no se cumple con las subreglas de inmediatez, por lo que la presente acción no es procedente.

32. Así, de tener esta ultima fecha, transcurrieron casi 7 años entre la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el accionante y la presentación de la acción de tutela, sin prueba que justifique la inactividad del interesado.

El requisito de subsidiaridad

33. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 3 Corte Construccional, sentencia T-246/15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación

Accionada: DIAN

34. Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, la Corte Constitucional ha reiterado4: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos

subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

35. En el caso, la DIAN emitió diferentes actos administrativos desde el año 2015 al 2020 en el marco del proceso de cobro coactivo llevado a cabo en contra de la sociedad accionante.

36. Sin embargo, la sala advierte que ninguna prueba es indicativa de que el demandante hubiese presentado los medios de control instaurados por el legislador para controvertir la legalidad de esos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

37. Tampoco se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela.

38. Finalmente, la sala no puede pasar por alto que, a pesar de que el impugnante reiteró que suscribió un acuerdo de pago con la DIAN, en virtud de lo dispuesto en 1607 de 2012, no aportó alguna prueba que dé cuenta de ello.

39. En este sentido, la petición radicada en el año 2013 por el accionante ante la DIAN constituye el único documento aportado en este sentido. En esa oportunidad, el accionante manifestó su intención de acogerse al proceso de “terminación de mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios”, regulado en la ley en mención.

oportunidad, el accionante manifestó su intención de acogerse al proceso de “terminación de mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios”, regulado en la ley en mención. 4 Corte Construccional, sentencia T-260/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación

Accionada: DIAN

40. No obstante, la sala considera que ese documento no constituye un acuerdo de pago. Además, no obra respuesta a esa solicitud.

41. Por el contrario, al rendir informe en la presente acción, la DIAN manifestó que dicha petición nunca fue contestada. Es decir que aplica el silencio administrativo negativo, dispuesto en el artículo 83 del C.P.A.C.A.

(norma vigente para el año 2013), sin que conste que el accionante hubiese llevado a cabo algún tramite en contra del acto presunto.

42. En virtud de lo anterior, la sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

43. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual5, la firma es digitalizada6 y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A,

RESUELVE

más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la presente acción. 5 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 6 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa.Radicación: 110013342047202200025 01

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación Accionada: DIAN SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos

electrónicos:

Accionante: Gaviria y Peñuela L.T.D.A. en liquidación Accionada: DIAN SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: - Accionante: jgaviriagonzalez@gmail.com - Accionada: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) (firma electrónica)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (firma electrónica) (firma electrónica)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado

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