TA CUN - 11001334204720220005701-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720220005701-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334204720220005701
Demandante : NOHORA MARCELA MURCIA CORTES , AGENTE
OFICIOSA DE ROSA CORTÉS DE MURCIA
Demandado : NUEVA EPS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Rosa María Cortés de Murcia.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Nohora Marcela Murcia Cortés, en calidad de agente oficiosa de Rosa Cortés de Murcia, presentó demanda de tutela contra la Nueva EPS , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y salud, que considera vulnerados por la omisión en autorizar las citas médicas ordenadas por el médico tratante.
PRETENSIONES
“1. ASUMIR EN FORMA TOTALMENTE INTEGRAL, por ENFERMEDAD DE ALTA COMPLEJIDAD, que comprendan, todos los gastos, gestiones, cuotas moderadoras, especialistas, cirugías, y trámites concernientes a la
“1. ASUMIR EN FORMA TOTALMENTE INTEGRAL, por ENFERMEDAD DE ALTA COMPLEJIDAD, que comprendan, todos los gastos, gestiones, cuotas moderadoras, especialistas, cirugías, y trámites concernientes a la hospitalización, exámenes de todas clases, y tratamientos.2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
2 2. se me autorice de manera perentoria la consulta de oncología, los exámenes indicados por el especialista en consulta asistida y se me agilice dicha toma lo más pronto posible por su presunta activación de referente de cáncer de seno.
3. Que se me GARANTICE por esta acción constitucional UN TRATAMIENTO
TOTALMENTE INTEGRAL (…)”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
2.- La señora Rosa Cortés de Murcia, quien tiene discapacidad total visual hace 18 años y antecedente de cáncer de seno derecho, requiere de controles a especialistas y exámenes por su alto riesgo patológico.
3.- La señora Cortés de Murcia ha venido presentando episodios infecciosos, con riesgo a exposición de amputación traumática en miembro inferior derecho, es una paciente clasificada en el sistema de salud como paciente crónica de alto riesgo , por la falta de atención inmediata su salud se ha visto amenazada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veintitrés
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veintitrés (23) de febrero de 2022, admitió la demanda contra la Nueva EPS.
5.- Mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la NUEVA EPS rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad.
6.- La entidad demandada manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Todo lo contrario, se ha ce ñido a la normatividad2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
3 aplicable en materia de Seguridad Social en Salud y ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido la accionante para el tratamiento de su patología.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
7.- El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de marzo de 2022 , amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Rosa María Cortés Murcia.
8.- El a quo encontró que la señora es una persona de la tercer a edad, con antecedentes patológicos de: cáncer de mama derecho, degeneración macular y
fundamental a la salud de la señora Rosa María Cortés Murcia.
8.- El a quo encontró que la señora es una persona de la tercer a edad, con antecedentes patológicos de: cáncer de mama derecho, degeneración macular y cataratas, hipotiroidismo, sahos e hipertensión arterial y antecedentes quirúrgicos de: mastectomía + vaciamiento ganglionar, colecistectomía, laparotomía por peritonitis (apendicitis) y osteosíntesis clavícula izquierda.
9.- El Juzgado de instancia advirtió que a la accionante le ordenaron remisión con medicina interna, medicina del dolor, otorrinolaringología, ortopedia y oftalmología. En el mismo sentido se le dejó orden para consulta externa de cuidados paliativos. Posteriormente, le fue autorizada remisión para consulta con on cología y se le asignó cita, sin embargo, por causas administrativas, el día de la consulta no fue atendida.
10.- Por tanto, consideró que la accionante es un s ujeto especial de protección constitucional por su avanzada edad y su estado de vulnerabilidad por su condición de salud, por lo que ordenar mediante el trámite de tutela la prestación de los servicios médicos para recuperar su salud y tener una calidad de vida digna es una garantía del cumplimiento de los fines del Estado y la aplicación de justicia material.
11.- Finalmente, negó las pretensiones encaminadas al pago del 100% de los costos del servicio de salud y el tratamiento integral, en primer lugar porque no se demostró que la accionante o su grupo familiar tengan imposibilidad económica para asumir los costos de copagos o cuotas moderadoras, los cuales son2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
demostró que la accionante o su grupo familiar tengan imposibilidad económica para asumir los costos de copagos o cuotas moderadoras, los cuales son2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
4 necesarios para mantener en funcionamiento el sistema de salud y también porque la Corte Constitucional ha determinado que el tratamiento integral debe ser ordenado por el juez constitucional de acuerdo con el diagnóstico que fue dado por el médico tratante; esto con el fin de evitar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.
12.- Tampoco ordenó la inclusión en el programa de atención domiciliaria porque no evidenció su orden por el médico tratante.
13.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental a la salud, en favor de la señora Rosa María Cortes de Murcia, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.356.493, contra la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
“SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ de la NUE VA EPS, doctor GERMAN DAVID CARDOZO ALARCON o a quien haga sus veces, que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, asigne a la señora Rosa María Cortes de Murcia, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.356.493, cita con las siguientes especialidades: medicina interna, medicina del dolor, otorrinolaringología, ortopedia, oftalmología, neurología, consulta externa de
Cortes de Murcia, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.356.493, cita con las siguientes especialidades: medicina interna, medicina del dolor, otorrinolaringología, ortopedia, oftalmología, neurología, consulta externa de cuidados paliativos y oncología. Asimismo, la NUEVA EPS deberá autorizar remisiones a otros especialistas, tratamiento, exámenes médicos y de laboratorio y entrega de medicamentos que los médicos tratantes ordenen en las referidas consultas, lo anterior para evitar la nueva interposición de acciones constitucionales.
Se deja constancia que, si el médico tratante ordena la atención integral en salud y la atención domiciliaria, la NUEVA EPS deberá autorizarla so pena de incurrir en desacato a orden judicial. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
14.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda de tutela en lo relacionado con que ha garantizado a la accionante todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”.2022-00057 Impugnación tutela
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Accionado: Nueva EPS
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15.- Mediante auto del 14 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Nueva EPS.
16.- Por acta de reparto del 16 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
16.- Por acta de reparto del 16 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
17.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Nueva E.P.S.
18.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio
validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
6 19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el presente caso, la accionant e alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud, en tanto no ha podido acceder al servicio médico de salud a pesar de haberse autorizado citas médicas con especialistas.
23.- En virtud de los derechos fundamentales que aduce la demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver su situación.2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
para resolver su situación.2022-00057 Impugnación tutela
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho a la Salud:
24.- El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la s alud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la pre stación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, prever las competencias de La Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
25.- Según el precitado artículo, la salud tiene una doble connotación: derecho fundamental y servicio público.
26.- A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo, que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados nivel es de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten
en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados nivel es de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3.
3Corte Constitucional, sentencias SU -480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras.2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
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8 27.- Ahora bien, en relación con la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela, si bien, en principio, se había entendido que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo, sino en la medida en que se concretara en una garantía subjetiva, la jurisprudencia constitucional precisó el alcance del derecho a la salud, concluyendo que será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, pues uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona4.
CASO CONCRETO
28.- En el caso concreto, la demandante pretende que a través de la acción de tutela se ampare sus derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales estima vulnerados por Nueva EPS, en tanto no ha podido acceder a al servicio médico de salud a pesar de haberse autorizado citas médicas con especialistas.
tutela se ampare sus derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales estima vulnerados por Nueva EPS, en tanto no ha podido acceder a al servicio médico de salud a pesar de haberse autorizado citas médicas con especialistas.
29.- El Juzgado de instancia concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, en síntesis, autorizar las citas con las especialidades de medicina interna, medicina del dolor, otorrinolaringología, ortopedia, oftalmología, neurología, consulta externa de cuidados paliativos y oncología. Asimismo, autorizar tratamiento, exámenes médicos, medicamentos que los médicos tratantes ordenen.
30.- Ya en materia, el artículo 48 de la Con stitución Política e stablece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
9 31.- Por su parte , el artículo 49 ibidem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solida ridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
32.- En ese contexto, al tenor del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora, existen dos subsistemas, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. En el primero se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; en el segundo, se hallan las personas s in capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
33.- De las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa que la señora Rosa María Cortés Murcia de 76 años de edad, tiene antecedentes médicos de cáncer de mama derecha, degeneración ma cular y cataratas, HTA, hipotiroidismo, sahos.
34.- Del 5 hasta el 11 de julio de 2021 la señora Cortés Murcia estuvo hospitalizada por una embolia y trombosis de vena no especificada, en la historia clínica se consignó:
“(…) Enfermedad actual Paciente femenina de 76 años, en compañía de la hija Nohora Marcela Murcia, quien refiere cuadro clínico de una semana de cefalea en región occipital asociado hoy a emesis de contenido alimentario #3 edema en miembro superior
Paciente femenina de 76 años, en compañía de la hija Nohora Marcela Murcia, quien refiere cuadro clínico de una semana de cefalea en región occipital asociado hoy a emesis de contenido alimentario #3 edema en miembro superior derecho y fiebre de 38.6 manej ada con acetaminofén y dipirona sin mejora de los síntomas, por lo que consulta a urgencias. (…)
Plan Hospitalizar por medicina interna. (…)2022-00057 Impugnación tutela
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10 Cita control medicina interna, medicina del dolor, otorrinolaringología, ortopedia (…)”
35.- El 7 de noviembre y 22 de diciembre de 2021, se ordenó: consulta externa de cuidados paliativos, clínica del dolor. Por su parte, e l médico tratante por la especialidad de medicina interna ordenó cita médica por la especialidad de oncología.
36.- En la historia clínica del 25 de febrero de 2022, se consignó: “Paciente de 76 años con antecedentes descritos, quien cursa con cefalea de larga data, en el momento sin signos de bandera rojas, signos vitales estables, sin alteración neurológica aguda, no se consi dera requerimiento quirúrgico, se solicita orden con neurología para continuar estudios” Asimismo, se ordenó citas con los especialistas en medicina interna, especialista en dolor y cuidados paliativos, otorrinolaringología, ortopedia y traumatología.
37.- En este sentido, advierte la Sala que los diferentes médicos tratantes de la
interna, especialista en dolor y cuidados paliativos, otorrinolaringología, ortopedia y traumatología.
37.- En este sentido, advierte la Sala que los diferentes médicos tratantes de la señora Rosa María Cortés Murcia, prescribieron ordenes médicas por diferentes especialidades, contrario a lo afirmado por la demandada en la contestación e impugnación del fallo constitucional de instancia.
38.- La Corte Constitucional, en sentencia T -3845, manifestó que una persona requiere un servicio médico de salud con necesidad cuando se vuelve indispensable para el mantenimiento de la salud, integridad y vida en condiciones dignas, así, que el médico tratante es quien determina que servicio es requerido pues conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes médicos y se establece con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud.
39.- De acuerdo a lo anterior, para esta Sala resulta forzoso concluir que la Nueva EPS vulneró los derechos a la salud de la demandante al no asignarle las citas médicas para la valoración de las afecciones y patologías sufridas, a pesar
5 Sentencia T-384 del 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.2022-00057 Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
11 de haber sido ordenadas por su médico tratante , máxime si se trata de las garantías fundamentales de una persona de la tercera edad, pues la señora Rosa María Cortés Murcia tiene 76 años de edad, considerada un sujeto de especial protección constitucional y, este sentido, el Estado debe protegerlas en razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta.
Rosa María Cortés Murcia tiene 76 años de edad, considerada un sujeto de especial protección constitucional y, este sentido, el Estado debe protegerlas en razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta.
40.- Ahora, no está llamada a prosperar la pretensión de la accionante de ordenar la inclusión en el programa de atención domiciliaria porque en el plenario no obra concepto de su médico tratante en el que manifieste que resulta necesaria la atención médica en su residencia. Ello, porque uno de los presupuestos establecidos por la Corte Con stitucional para la prestación de los servicios médicos es que el médico tratante adscrito a la EPS, al ser quien conoce la situación personal del paciente, los prescriba, situación que no se advierte en el sub examine, respecto a los servicios de medicina domiciliaria.
41.- Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de ordenar la medicina domiciliaria y reembolso de los costos del servicio de salud porque no se cumplen los requisitos para su procedencia.
42.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Rosa María Cortés Murcia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de 2022, por
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.2022-00057
Impugnación tutela
Accionante: Rosa María Cortés Murcia
Accionado: Nueva EPS
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.