TA CUN - 11001334204720220012601-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720220012601-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342047-2022-00126-01
Accionante: Christian George El Saieh Sánchez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil - Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena Derechos: Debido proceso, defensa y contradicción, y legalidad
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó por improcedente la presente tutela.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Christian George El Saieh Sánchez, indicó que fungió como Registrador Nacional del Estado Civil en provisionalidad, en diferentes municipios desde el año 2005, ostentó dicho cargo para el año 2016 en el municipio de Algarrobo Magdalena, fue suspendido en el ejercicio del cargo de manera cautelar por un periodo de 3 meses mientras se seguía en su contra un proceso disciplinario por parte de la accionada, relacionado con la inscripción irregular en el registro de nacimiento de la
señora Maria Ángel Ascanio Araujo.
2. Manifestó que adelantados todas las etapas procesales dentro del proceso disciplinario, la dependencia de Control Interno Disciplinario de
relacionado con la inscripción irregular en el registro de nacimiento de la señora Maria Ángel Ascanio Araujo.
2. Manifestó que adelantados todas las etapas procesales dentro del proceso disciplinario, la dependencia de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena, declaró su responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción de destitució n e inhabilidad para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada por el superior.
3. Indicó que durante el trámite del proceso, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, lo que impidió ejercer una debida defensa yRadicación: 110013342047-2022-00126-01
Accionante: Christian George El Saieh Sánchez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil – Control Interno Disciplinario de la
Delegación Departamental del Magdalena
2 conllevó a que se le impusi eran las sanciones descritas . Tanto así, que existen errores en las decisiones al aparecer en la parte considerativa un término de inhabilidad de 12 años, mientras que en la resolutiva se sancionó por 15 años , por lo cual considera que no hay certeza en ese término.
4. En consecuencia, el accionante solicitó:
PRIMERA: TUTELAR, los derechos fundamentales, al debido proceso, principio de legalidad, derecho al trabajo, presunción de inocencia, y los demás que usted considere vulnerado en el trascurso del trámite de la presenta acción constitucional.
SEGUNDA: como consec uencia de la primera declaración de manera respetuosa solicito; Declarar la no validez de las pruebas
y los demás que usted considere vulnerado en el trascurso del trámite de la presenta acción constitucional.
SEGUNDA: como consec uencia de la primera declaración de manera respetuosa solicito; Declarar la no validez de las pruebas practicadas dentro del expediente 021 -010-2016-D, como son el reconocimiento fotográfico, la denominada queja que en su contenido evidencia ser un interrogatorio, donde además se practicó el reconocimiento fotográfico, la prueba solicitada a la Registraduría Municipal de Algarrobo, Magdalena, donde se solicitan los documentos bases de la inscripción de MARIA ANGEL ASCANIO ARAUJO, estos que nunca fue allegado al proceso y fue contestado por el registrador municipal de turno, como inexistentes en el despacho, después de 7 meses de la solicitud de la oficina de control interno disciplinario, todas aquellas donde su señoría evidencia en este trámite, violaciones al derechos sustanciales que afecten derechos fundamentales, por haber sido practicadas con violación a las reglas de PROCEDIMIENTO, para la practicas de estas pruebas, según lo previsto en la ley, y la constitución política de
1991.
TERCERO: como consecuencia, amparar de manera inmediata los derechos fundamentales mencionados, para lo cual deberá ordenarse a la autoridad administrativa REVOCAR, los fallos, de primera instancia del 19 de octubre de 2020 y de segunda del 05 de
derechos fundamentales mencionados, para lo cual deberá ordenarse a la autoridad administrativa REVOCAR, los fallos, de primera instancia del 19 de octubre de 2020 y de segunda del 05 de abril de 2021, y en su lugar proferir fallo ABSOLUTORIO, por haberse emitido fallo con base en pruebas abiertamente ILEGALES y en especial por no existir conducta reproch able porque mi actuación se ajustó a los procedimientos autorizados por la ley, que rigen la materia.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, retirar la inscripción del sistema de antecedentes disciplinario de la Procuraduría General de la Nación de la sanción impuesta.
QUINTO: de manera subsidiaria de no concederme la pretensión tercera, con el mayor voto de respeto solicito, que se ordene retirar las pruebas, que fueron declaradas no validas, por haberse practicado, con violación al debido proceso, derecho de contradicción, y de defensa, al principio de legalidad, derecho al trabajo, presunción de inocencia, para lo cual la autoridad administrativa deberá adelantar una nueva investigación con pruebas que sean legalmente practic adas, y con protección a las garantías fundamentales.Radicación: 110013342047-2022-00126-01
Accionante: Christian George El Saieh Sánchez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil – Control Interno Disciplinario de la
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SEXTO: emitir fallo extra y ultra petita, de acuerdo con la situación
Accionante: Christian George El Saieh Sánchez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil – Control Interno Disciplinario de la
Delegación Departamental del Magdalena
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SEXTO: emitir fallo extra y ultra petita, de acuerdo con la situación fáctica de la demanda puede que, su señoría pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamentales adicionales al petitorio , aun cuando su protección no haya sido solicitada por el suscrito.
Oposición
5. La Dependencia de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que dentro del trámite disciplinario adelantado se comprobó la responsabilidad del accionante en los hechos investigados, lo que dio paso a la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad por 12 años.
6. Expresó que al accionante se le brindaron tod as las garantías procesales en protección de sus derechos especialmente el debido proceso, lo cual puede constatarse con la simple revisión del expediente administrativo del asunto, el cual se remite adjunto a la contestación, donde se evidencia que tuvo p articipación en cada una de las etapas (1000 folios).
7. Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por existir otros medios judiciales para controvertir los actos administrativos. Destacando además que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, que posibilite este trámite.
8. Como consecuencia de lo anterior, solicita denegar las pretensiones o declararlas improcedentes, así como desvincular de esta acción al
Registrador Nacional del Estado Civil.
La sentencia impugnada
posibilite este trámite.
8. Como consecuencia de lo anterior, solicita denegar las pretensiones o declararlas improcedentes, así como desvincular de esta acción al
Registrador Nacional del Estado Civil.
La sentencia impugnada
9. El juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela, indicó que no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales del accionante, ni la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción, ya que existían mecanismos procesales ordinarios para reclamar.
10. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, legalidad y trabajo, respecto de la acción de tutela formulada por el señor CHRISTIAN GEORGE EL SAIEH SANCHEZ identificado con la C.C. 19’600.042, contra laRadicación: 110013342047-2022-00126-01
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Delegación Departamental del Magdalena
4 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)
La impugnación
11. La parte accionante indicó que por fuerza mayor no pudo ejercer los medios ordinarios para controvertir los fallos disciplinarios, pues fueron
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…)
La impugnación
11. La parte accionante indicó que por fuerza mayor no pudo ejercer los medios ordinarios para controvertir los fallos disciplinarios, pues fueron expedidos en pandemia y además su madre e hijos se encontraban enfermos.
12. Manifestó que no cuenta con otra vía o medio de defensa, para proteger los derechos fundamentales vulnerados en el pro ceso disciplinario 021-010-016-D y evitar un perjuicio irremediable, plenamente demostrado con una sanción de 12 o 15 años, que le impide contratar y ejercer cargos públicos, además de atentar contra su buen nombre.
Medios de prueba
13. Proceso disciplinario Nº. 021-010-016-D, contra los señores Octavio José
Martínez y Christian George El Saieh Sánchez.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
15. La Sala determinará si se presenta un perjuicio irremediable para la interposición de la acción de tutela que conduzca al examen de fondo, relativo a dejar sin efectos el procedimiento disciplinario Nº. 021-010-016D, que adelantó la entidad accionada contra el accionante.
El caso concreto
16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la
El caso concreto
16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).Radicación: 110013342047-2022-00126-01
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17. Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable1.
18. En el presente caso el cuestionamiento del impugnante se centra en que la entidad vulneró los derechos fundamenta les al debido proceso, defensa, contradicción y legalidad dentro del proceso disciplinario Nº. 021-010-016-D seguido en su contra. Además, refirió que por problemas de salud de miembros de su familia y económicos no pudo ejercer los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones disciplinarias.
19. La Sala considera que la tutela en este caso resulta improcedente, pues s e recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan
pues s e recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo 2, por lo que en el caso de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, el accionante a través del mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho podrá controvertir la decisión que le resulte desfavorable3.
20. No obstante, la tutela procederá de forma transitoria cuando se pueda causar un perjuicio irremediable, que en este caso sustenta el accionante en situaciones medicas por parte de algunos miemb ros cercanos de su familia, lo que le impidió ejercer la acción ordinaria pertinente en el momento adecuado.
1 [79] Sentencia T-020/21, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado:
En relación con el tercer evento , esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una pers ona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela
judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…).”Radicación: 110013342047-2022-00126-01
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21. Sin embargo, una vez revisadas las pruebas aportadas para demostrar el perjuicio irremediable , tales como historias clínicas, fórmulas de medicamentos y atención en servicios médicos, tanto de su madre como sus hijos, encuentra la Sala que las mismas tienen fechas anteriores al fallo de segunda instancia y posteriores al término en el que debía formular la demanda de nulidad y restablecimien to del derecho, lo que demuestra que los pormenores médicos de miembros de su familia no fueron óbice para no poder impetrar las acciones ordinarias pertinentes.
demanda de nulidad y restablecimien to del derecho, lo que demuestra que los pormenores médicos de miembros de su familia no fueron óbice para no poder impetrar las acciones ordinarias pertinentes.
22. Ahora, respecto a que su situación económica estaba reducida a raíz de la separaci ón del car go por orden de la accionada dentro del proceso disciplinario, esto no impedía que pudiera acceder a los servicios de un defensor de oficio de la Defensoría del Pueblo o solicitar con la demanda amparo de pobreza de conformidad con el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
23. Pues, la acción de tutela fue instituida como mecanismo de urgencia para la protección de derechos y garantías fundamentales, por lo que se precisa que con las mismas no se puede intentar desplazar las competencias de otros operadores o instancias judiciales, ni es permitido que bajo su amparo se viole la presunción de legalidad de los actos administrativos que han adquirido firmeza, ni su seguridad jurídica (como decisiones disciplinarias que son), y que no fueron objeto de reproche en su debida oportunidad, a través del mecanismo procesal idóneo. Por lo que esta actuación en esta oportunidad resulta improcedente.
24. No obstante, encuentra la Sala que c onforme al informe de tutela y con el proceso disciplinario aportado, al accionante se le garantizaron sus derechos en la actuación disciplinaria, de tal manera que no son de recibo los argumentos relacionado con que no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción o que se le vulnero el debido proceso.
derechos en la actuación disciplinaria, de tal manera que no son de recibo los argumentos relacionado con que no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción o que se le vulnero el debido proceso.
25. Pues el accionante se desempeñó como Registrador Nacional del Estado Civil en provisionalidad, en diferentes municipios de Colombia, desde el año 2005 y hasta el año 2016 . Pero al detectarse una irregularidad en la ins cripción de una persona en el registro civil de nacimiento en la dependencia donde el tutelante fungía como registrador, se ordenó adelantar tramite disciplinario en su contra.
26. Una vez se surtió el trámite disciplinario en su contra , en el que se surtieron las diferentes etapas procesales, en las cuales participó el accionante, el 19 de octubre de 2020 se profirió fallo de primera instanciaRadicación: 110013342047-2022-00126-01
Accionante: Christian George El Saieh Sánchez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil – Control Interno Disciplinario de la
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7 donde se declaró disciplinariamente responsable al señor Christian George El Saieh Sánchez.
27. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, el accionante formulo recurso de apelación, el cual fe resuelto confirmando la responsabilidad disciplinaria el 5 de abril de 2021, por el Delegado Departamental de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
28. Como puede verse, la actuación de la entidad ha estado encaminada en garantizar los derechos presuntamente vulnerados, por lo que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa, ni contr overtir las
encaminada en garantizar los derechos presuntamente vulnerados, por lo que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa, ni contr overtir las decisiones proferidas en el trámite disciplinario.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la presente acción de tutela.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
30. Esta decisión se aprobó en sesión virtual4, la firma es digitalizada5, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y s iete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
4 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020.
5 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama
septiembre de 2020.
5 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013342047-2022-00126-01
Accionante: Christian George El Saieh Sánchez Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil – Control Interno Disciplinario de la
Delegación Departamental del Magdalena
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
Accionante: christiangeorgeelsaieh09@gmail.com Accionado: notificacionjudicial@registraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado