TA CUN - 11001334204720220032101-(10-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720220032101-(10-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
Accionante: Pablo Antonio Abril Romero Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Victimas – UARIV Tema: Derecho fundamental de Petición e igualdad Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1010 - 2396
Sala: 145
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición frente a la acción de tutela presentada el señor PABLO ANTONIO ABRIL ROM ERO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Pablo Antoni o Abril Romero radic ó derecho de petición ante la
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Pablo Antoni o Abril Romero radic ó derecho de petición ante la accionada el día 27 de julio de 2022, solicitando ayuda humanitaria, una nueva valoración PAARI y medición de carencias, con el fin de que se continúe otorgando la ayuda humanitaria. Así mismo solicitó se le informe una fecha cierta de pago para establecer los límites de otorgamiento del beneficio y se le brinde a él y su familia acompañamiento y recursos para superar la vulneración.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
Demandante: Pablo Antonio Abril Romero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
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- Infiere el interesado que, f rente a la solicitud presentada , la UARIV no dio respuesta ni de fondo ni en forma, por ello interpone acción de tutela solicitando se acceda a las siguientes,
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERO: que la UARIV, de respuesta de fondo y de forma a la petición formulada, brindando acompañamiento y recursos para superar el estado de vulnerabilidad; que se le brinde ayuda humanitaria de manera inmediata, se realice nueva valoración PAARI y medición de carencias, para que se continúe otorgando la atención humanitaria, debiendo establecerse una fecha cierta a tal fin; se le realice estudio de vulneración y mínimo vital por omisión de la situación real. […]”
atención humanitaria, debiendo establecerse una fecha cierta a tal fin; se le realice estudio de vulneración y mínimo vital por omisión de la situación real. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 47° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 12 de septiembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Respuesta de la autoridad accionadaUnidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
Mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2022, el apoderado la entidad da contestación a la presente acción conforme a los siguientes argumentos:
De acuerdo con la solicitud presentada por el accionante, esta Unidad procedió a realizar una identificación de carencias al accionante y su núcleo familiar , y mediante R esolución No. 0600120223676538 de 2022 , decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de Pablo Antonio Abril Romero.
Refiere que la anterior determinación fue comunicada el 2 de septiembre de 2022, indicándole al accionante las razones de suspensión de la entrega de atención humanitaria y además da respuesta a otras pretensiones. En el mismo comunicado,
Abril Romero.
Refiere que la anterior determinación fue comunicada el 2 de septiembre de 2022, indicándole al accionante las razones de suspensión de la entrega de atención humanitaria y además da respuesta a otras pretensiones. En el mismo comunicado, refiere la accionada que, adjuntó el certificado de desplazado del accionante.
Conforme a lo anterior, considera que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y , por el contrario, se configura carencia actual de objeto, ya que se dio respuesta a la petición fruto de la presente acción de tutela y, por ende , no se configura vulneración alg una; en su lugar , se deben negar las pretensiones elevadas por el accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
Demandante: Pablo Antonio Abril Romero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
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3.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de septiembre de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición frente a la acción de tutela presentada el señor PABLO ANTONIO ABRIL ROMERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo […]”.
En primer lugar, con base en los hechos y pruebas que se encuentran en el
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo […]”.
En primer lugar, con base en los hechos y pruebas que se encuentran en el expediente, y conforme a lo señalado en la Ley 387 de 1997 , las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional debido a que se encuentran en situación de debilidad y condiciones de vulnerabilidad, razón por la que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para el amparo de sus derechos fundamentales.
El señor Pablo Antonio Abril Romero, consider ó vulnerado su derecho de petición por parte de la UARIV, por cuanto manifestó no haber recibido respuesta sobre su petición de que se le provean las ayudas humanitarias a que considera tiene derecho.
Sobre el punto , la oficina Asesora Jurídica, de la UARIV, informó que, durante el curso de la acción de tutela se dio respuesta a la solicitud del accionante con oficio del 2 de septiembre de 2022 , informándole que mediante la Resolución 0600120223676538 de 03 de agosto de 2022, se había determinado suspender la ayuda humanitaria solicitada.
En la Resolución 0600120223676538 de 03 de agosto de 2022, la accionada expuso que el auxilio de Atención humanitaria de emergencia (derecho de subsistencia mínima), – medida básica, prioritaria y transitoria, consiste en brindar apoyo para mitigar carencias en cuanto a alojamiento temporal y alimentación -, debía ser suspendido, al evidenciarse que se ha bían superado las condiciones de
subsistencia mínima), – medida básica, prioritaria y transitoria, consiste en brindar apoyo para mitigar carencias en cuanto a alojamiento temporal y alimentación -, debía ser suspendido, al evidenciarse que se ha bían superado las condiciones de debilidad manifiesta y logrado estabilización de la situación d el desplazado y su núcleo familiar, por lo cual, tal medida dejaba de ser necesaria y debía ser retirada, para que la misma pudiera cobijar y beneficiar a otra persona o grupo que requiriera el mismo tipo de apoyo, por encontrase en condiciones similares a las que en un primer momento llevaran a que se le brindara a este grupo familiar.
Se determinó por la entidad que el señor PABLO ANTONIO ABRIL ROMERO como titular, su esposa MARIA ONIX OLIS LOSADA y su hijo ALVARO ABRIL OLIS, con posterioridad al desplazamiento , han venido haciendo aportes como titulares al sistema de Seguridad Social en el Régimen Contributivo por un periodo continuo de más de 9 meses, por lo que se entiende que al interior del hogar, hay una fuente de estabilidad económica que les permite suplir los componentes de atención básica.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
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Así mismo, MARIA ONIX OLIS LOSADA y ALVARO ABRIL OLIS, adquirieron productos crediticios por un monto superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, en los años 2017 y 2020, es decir posterior al desplazamiento.
productos crediticios por un monto superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, en los años 2017 y 2020, es decir posterior al desplazamiento.
Lo dicho en precedencia, conlleva a que la UARIV, entienda que existe una estabilidad económica en el hogar que permite entender cubiertos o satisfechos los derechos de subsistencia mínima, amparados con la ayuda humanitaria que se le remitía a este hogar, que justamente corresponde a la descripción de los derechos que reclama el accionante.
Las anteriores precisiones llevaron a A -quo a concluir que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolvió el derecho de petición presentado por el accionante, de manera clara, precisa y congruente y, remitió además la respuesta a la dirección de correo electrónico anunciada por el interesado.
3.3. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:
En primer lugar, el acciónate indica que no es dable señalar que su situación de vulneración ha sido superada como indica la UARIV, esto debido a que la Corte Constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria debe estar encaminada a cumplir la función de puente entre la situación de hecho que gener ó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de dicha situación.
Por otro lado, indica preceptos de la Corte Constitucional que señalan la protección en casos especiales de vulneración, a partir de lo cual se advierte que su condición de vulnerabilidad persiste, ya que no la ha sido posible ser autosostenible por falta
Por otro lado, indica preceptos de la Corte Constitucional que señalan la protección en casos especiales de vulneración, a partir de lo cual se advierte que su condición de vulnerabilidad persiste, ya que no la ha sido posible ser autosostenible por falta de mecanismos que le ayuden a superar este estado y que actualmente cuenta con los requisitos que lo acreditan para la obtención de las ayudas humanitarias.
Finalmente, refiere que la UARIV no ha dado una respuesta de fondo a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y demás a favor de las personas desplazadas. Solicita nuevamente se realice una nueva medición de carencias y entrevista de caracterización para que se pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su núcleo familiar. Esto con el fin de que le sea otorgada la atención humanitaria.
3.4. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 17 de septiembre de 2022 , el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
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A través de acta de reparto del 20 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V.DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Pablo Antonio Abril Romero el 27 de julio de 2022?
¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al mínimo vital, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar po r él representado había logrado estabilidad socioeconómica?
5.1. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 27 de julio de 2022 por el señor Pablo Antonio Abril Romero ante la Unidad para la
hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 27 de julio de 2022 por el señor Pablo Antonio Abril Romero ante la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas , fue oportunamente atendida por la accionada mediante el Oficio del 2 de septiembre de 2022 , del cual se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.
De la misma forma, la Sala considera que en sede constitucional no se advirtió argumento adicional que permitiera inferir que al señor Pablo Antonio Abril Romero le asiste derecho a una nueva valoración PAARI de manera urgente con el fin de
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dent ro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
(eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
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propender por el otorgamiento de la ayuda humanitaria, en la medida en que tal situación se encuentra definida mediante Resolución 0600120223676538 de 03 de agosto de 2022, mediante la cual la UARIV decidió suspender la ayuda humanitaria del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por lo demás, los hechos en los que se sustenta la decisión de la UARIV, acerca de la existencia de elementos de juicio que probarían aportes continuos al sistema de seguridad social en salud, régimen contributivo, y celebración de operacio nes de crédito por un monto superior a los 2 salarios mínimos, no fueron cuestionados ni desvirtuados por el accionante, por lo cual, no podría cuestionarse en esta instancia el mérito de la resolución.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglame ntar su ejercicio ante
a conocer la respuesta al peticionario.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglame ntar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
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Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expid ió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
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de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.
En concordancia con la Ley 1448 de 2011 4, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norm as internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.5 En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
Demandante: Pablo Antonio Abril Romero
Radicación Nro.: 1100 – 1334 - 2047-2022-00321-01
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grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se considera n víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de l a conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.6
En efecto, la norma infiere también que, las víctimas “…recibirán la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizan te, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.7
Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se
en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.7
Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un (1) año contado a partir de la declaración, y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.8
Finalmente y en concordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglamenta r la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemnización por vía administrativa9 Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dispuesto dif
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