TA CUN - 11001334204720220037101-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720220037101-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 047 – 2022 – 00371 – 01
Accionante: Edith Johana López Calderón
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 2022, pr oferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda que declaró la improcedencia de la acción por falta de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
Edith Johana López Calderón instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 02 de septiembre de 2022 bajo el radicado 2022-82837172 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria.
1.1. Pretensiones
2 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria.
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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PETICIÓN
Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibili dad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T 230-221 de la honrable corte constitucional donde se indica la Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.
1.2. Hechos
El 02 de septiembre de 2022, Edith Johana López Calderón elevó derecho de petición ante la UARIV, bajo el radicado 2022 -8283717-2 mediante el cual solicitó:Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en
O se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.
Se dé estricto cumplimiento a la Sentencia T230-21 de la Honorable Corte Constitucional.
Señala que la entidad accionada no ha contestado el derecho de petición ni de forma ni de fondo, evadiendo su responsabilidad alegando que el estado de vulnerabilidad ha sido vulnerado.
Refiere que la etapa de sostenibilidad no ha sido superada por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a la auto sostenibilidad.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Edith Johana López Calderón, ordenandoRadicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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Accionante: Edith Johana López Calderón Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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notificar al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando frente a Edith Johana López Calderón que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
Indica que el hogar de la accionante fue sujeto a proceso de identificación de carencias y en consecuencia se decidió suspender de forma definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar mediante Resolución No. 0600120192279983 de 2019, notificad e l 29 de septiembre de la misma anualidad.
Así mismo, refiere que la accionante presentó revocatoria directa contra la resolución antes mencionada, misma que fue resuelta en Resolución 20213600 de 29 de abril de 2021 en donde decidió no revocar el acto administrativo que decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria.
Finalmente, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional lo anterior teniendo en cuenta que la entidad ha realizado dentro del marco de su compe tencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del núcleo familiar de la actora.
su compe tencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del núcleo familiar de la actora.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 14 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, resolvió declarar la improcedencia de la acción por requisito de inmediatez, conforme a los siguiente:Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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La señora EDITH JOHANA LOPEZ CALDERON considera vulnerado los derechos de petición e igualdad por parte de la UARIV, por cuanto ha omitido su obligación de dar respuesta a la petición presentada el 2 de septiembre de 2022, solicitando una nueva medición de carencias para que le vuelva a hacer entrega de la ayuda humanitaria de la que era beneficiaria, pero que le fue suspendida definitivamente a través de un acto administrativo del 2019.
El jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho aportando el oficio del 3 de octubre de 2022, por lo que considera que en el presente asunto ocurrió un hecho superado.
Conforme a las pruebas aportadas por la entidad, se observa que el hogar de la demandante fue sujeto del proceso de medición de
considera que en el presente asunto ocurrió un hecho superado.
Conforme a las pruebas aportadas por la entidad, se observa que el hogar de la demandante fue sujeto del proceso de medición de carencias el 26 de julio de 2019, procedimiento que fue activado el 30 de Julio de 2019, teniendo en cuenta la solicitud de atención humanitaria presentada por la demandante, teniendo como resultado
(…)
De las pruebas aportadas por las partes y conforme a las reglas de la sana critica, el despacho encuentra que la respuesta emitida por la entidad absuelve de fondo los planteamientos deprecados por la accionante, pues independiente de que la decisión sea negativa esto no puede entenderse como una vulneración al derecho fundamental de petición, más cuando el fundamento de la decisión se planta con lo resuelto por la entidad en la Resolución No. 0600120192279983 de 2019.
Sumado a la lo anterior, la decisión fue notificada a la dirección electrónica informada por la accionante en el escrito de tutela, por lo que resulta satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición.
Entonces sin entrar en mayores dilucidaciones y sin que el juez constitucional invada la competencia propia de la administración, en la facultad oficiosa del despacho, al consultar la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud , se encontró que la señora Edith Johana López Calderón se encuentra afiliada, a la EPS Famisanar en el régimen contributivo en estado activo desde el 1 de febrero de 2016 y su tipo de afiliación es de cotizante.
Ahora aunque la acción de tutela goza de cierta informalidad,
encuentra afiliada, a la EPS Famisanar en el régimen contributivo en estado activo desde el 1 de febrero de 2016 y su tipo de afiliación es de cotizante.
Ahora aunque la acción de tutela goza de cierta informalidad, dado su trámite preferente, breve y sumario y el juez constitucional debe corroborar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión y para ello debe ejercer sus atribuciones a fin de constatar su veracidad, el amparo no puede concederse si no existe prueba que otorgue plena certeza de laRadicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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presunta violación, de manera que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probadas siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional” (sentencia T-571 de 2015).
Y como en el presente asunto, aun cuando la demandante figura como una persona de especial protección constitucional y por lo tanto es titular de las prerrogativas otorgadas por el estado por ser persona desplazada de conflicto armado, mujer cabeza de familia, lo cierto es que por el transcurso del tiempo la acción emprendida no cumple el requisito de inmediatez, en cuanto inicialmente transcurren dos años entre 2019 y 2021, sin actividad de la demandante ante la demandada, que permita inferir vulneración de sus derechos fundamentales y de los integrantes de su grupo familiar.
transcurren dos años entre 2019 y 2021, sin actividad de la demandante ante la demandada, que permita inferir vulneración de sus derechos fundamentales y de los integrantes de su grupo familiar.
Luego de decidir su solicitud de revocatoria transcurre cerca de un año adicional para instaurar la presente acción, motivo por el cual por falta de inmediatez no es procedente el ej ercicio de la acción.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 14 de octubre de 2022, el 25 de octubre de la anualidad la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación en la misma fecha. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a conceder la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que su estado de vulnerabilidad es vigente.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe
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Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno, el cual debe ser otorgado en un término de 3 meses, sin tener en cuenta la fecha del desplazamiento.
Indica que no res ulta procedente tener por contestada su petición con una resolución cuyos efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, razón por la cual, la contestación dada por la UARIV es de forma, como quiera que mientras est e no quede en firme, no puede suspenderse su mínimo vital.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las peticiones invocadas.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia del derecho de petición elevado por la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de 02 de septiembre de 2022 bajo el radicado 2022-82837172.
1.8.2. Parte accionada
- Oficio de fecha 03 de octubre de 2022 21 de mayo de 2021, mediante el cual se otorga respuesta a la petición presentada por la accionante y objeto de la presente acción constitucional. - Resolución No. 0600120192279983 de 2019 por medio de la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención
el cual se otorga respuesta a la petición presentada por la accionante y objeto de la presente acción constitucional. - Resolución No. 0600120192279983 de 2019 por medio de la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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- Resolución No. 20213600 de fecha 29 de abril de 2021 por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 0600120192279983 de 2019 dada a los 16 días del mes de septiembre de 2019 de suspensión de los componentes de la atención humanitaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal de Edith Johana López Calderón al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de septiembre de 2022 bajo el radicado 2022 -8283717-2 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria.
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales,
los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocu rrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Edith Johana López Calderón quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición
sus derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de septiembre de 2022 bajo el radicado 2022 -8283717-2 mediante el cual solic itó atención humanitaria, petición que aduce no ha sido resuelta de fondo por la accionada. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del que es titular Edith Johana López Calderón.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Luis Alberto Sogamoso Mora, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del que,
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Luis Alberto Sogamoso Mora, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del que, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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02 de septiembre de 2022 mediante el cual solicitó atención humanitaria, realización de nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando atención humanitaria.
Sin embargo, es de anotar por la Sala, que el derecho de petición incoado por la parte actora, ante la UARIV, fue contestado por esta entidad dentro del trámite de primera instancia, mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2022 respuesta remitida en la misma fecha al correo electrónico EDITHLOPEZ33@OUTLOOK.COM, mismo reportado en el líbelo de la acción tutelar para efectos de notificaciones por la accionante.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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(…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición.
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ord enamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la especial protección a las víctimas del conflicto armado
La jurisprudencia constitucional ha establecido que ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas como la asistencia humanitaria, con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servicios de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros7.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-33-42-047-2022-00371-01
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Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los
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Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6 del Decreto 1084 de 20158, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza
(…) teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido9
(…) se concluye que uno de los elementos que identifican a la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el hecho de que el desplazado no haya podido superar las condici
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