TA CUN - 11001334204720220040201-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720220040201-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-42-047-2022-00402-01.
Sentencia: SC3-2211-2534.
Aprobado en Sala No. 169.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Yenny Rivas Asprilla.
Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSy otros.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Existencia de una conducta (acción/omisión). Regla general de improcedencia cuando se pretende el amparo del derecho fundamental de petición y éste no se ha ejercido frente a la autoridad accionada. // Derecho fundamental de petición. Solicitud dirigida a la vinculación al programa Mi Negocio . Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora YENNY RIVAS ASPRILLA en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO e INNPULSA COLOMBIA, para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO e INNPULSA COLOMBIA, para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2022, la señora Rivas Asprilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.954.800, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el DPS, el Ministerio de Comercio e Innpulsa Colombia, para que se proteja su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 19 de septiembre de 2022, la señora Rivas Asprilla formuló petición ante el DPS e Innpulsa Colombia. Solicitó: i) se acceda a su proyecto productivo , ii) se la vincule a l programa Mi Negocio y iii) se le informe cuál es el trámite y la documentación que debe anexar para su vinculación y reconocimiento.
La parte actora aseguró que no cuenta con una respuesta de fondo.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Rivas Asprilla pretende (fls. 1 y 2, ib.):
Solicito se me dé información de cuándo se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.Acción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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Se INFORME su [sic] hace falta algún document o para la entrega [de] este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
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Se INFORME su [sic] hace falta algún document o para la entrega [de] este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.
De acuerdo a la respuesta expedida por usted es en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficia rios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. [sic] Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA - AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2-004 [sic].
Ordenar A LA [sic] “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las ví ctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las ví ctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 24 de octubre de 2022, la admitió y les otorgó a las accionadas el término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda . También vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivy la requirió para que rinda informe sobre los proyectos productivos a favor de la población víctima de desplazamiento forzado (anexos 2 y 4, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
DPS (anexo 6, ib.). El Departamento accionado solicitó se deniegue el amparo rogado, considerando que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición radicada por la parte actora.Acción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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Relató que el 24 de septiembre de 2022 envió respuesta a la señora Rivas Asprilla. En dicha oportunidad, le informó cuál es el trámite que debe agotarse para acceder al programa Mi Negocio y que, por el momento, su ejecución está suspendida por la falta de recursos asignados.
oportunidad, le informó cuál es el trámite que debe agotarse para acceder al programa Mi Negocio y que, por el momento, su ejecución está suspendida por la falta de recursos asignados.
En correspondencia, explicó que el proceso de priorización del programa gubernamental se surte atendiendo distintas variables de cada territorio, no de forma familiar o individual.
Entre otros aspectos, también hizo referencia a la competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -Uariv-, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas -SNARIV-, dentro de los procesos de asistencia y reparación integral a las víctimas , así como de las otras entidades que integran dicha red en los prog ramas de generación de ingresos para población víctima de desplazamiento forzado.
Puntualmente, señaló que no tiene programada oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilización socioeconómica y generación de ingresos de su población objeto de atención, ni tampoco tiene presupuesto asignado con tal fin.
Relató que, en materia de emprendimiento, la entidad trabaja, juntamente con otras autoridades, en el Decreto Reglamentario del artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, por virtud del cual el Fondo Innpulsa Colombia es el encargado de ejecutar los instrumentos, programas y recursos para el emprendimiento y desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país.
De acuerdo con la norma señalada, le corresponde al DPS trasladar presupuestal y metodológicamente los programas Mi Negocio y Emprendimiento Colectivo a I nnpulsa Colombia, lo cual no ha sido posible por la falta de reglamentación ; luego, aunque tales
De acuerdo con la norma señalada, le corresponde al DPS trasladar presupuestal y metodológicamente los programas Mi Negocio y Emprendimiento Colectivo a I nnpulsa Colombia, lo cual no ha sido posible por la falta de reglamentación ; luego, aunque tales programas siguen en cabeza del DPS, su ejecución no es posible por la falta de asignación presupuestal.
En cuanto a la metodología de focalización, indicó que aquella se lleva a cabo en distintas etapas: i) focalización territorial, en la que se priorizan los municipios que serán beneficiarios del programa; ii) inscripción y verificación de cumplimiento de requisitos, la cual se adelanta únicamente con las personas preinscritas del municipio priorizado; iii) inicio de intervención, cuyo objeto es identificar y seleccionar a los potenciales emprendedores que ingresarán al programa, así como aprobar y capitalizar los planes de negocio que haya n superado el proceso de formación.
Ministerio de Comercio (anexo 7, ib.). El Ministerio solicitó se declare improcedente la acción de tutela de referencia por no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Rivas Asprilla.
Indicó que la petición objeto de controversia no fue radicada en la entidad, sino en Innpulsa Colombia. En todo caso, relató que aquella ya fue atendida por Innpulsa y también fue trasladada por competencia al DPS.
En cuanto a la naturaleza de Innpulsa, explicó que se trata de un fideicomiso creado con recursos públicos, de régimen administrativo y de carácter privado . Fue constituido mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil entre la Nación, representadaAcción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil entre la Nación, representadaAcción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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por el Ministerio de Comercio, y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SAFiducoldex-, siendo esta última la vocera de Innpulsa.
Uariv (anexo 8, ib.). La Unidad solicitó ser desvinculada del proceso porque: i) la petición en cuestión no fue radicada en la entidad, ii) la acción de tutela no se dirige en su contra, y iii) lo pretendido por la accionante no se encuentra dentro de su marco de competencias.
Innpulsa Colombia (anexo 9, ib.) . Fiducoldex, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, solicitó su desvinculación por haber atendido en debida forma la petición de la parte actora.
En cuanto a su trámite, aseguró que se trasladó por competencia al DPS el 22 de septiembre de 2022 y se profirió oficio de respuesta el 3 de octubre siguiente.
Puntualmente, explicó que Innpulsa no tiene competencia para atender la petición de la tutelante porque, si bien es cierto el programa Mi Negocio debe ser trasladado del DPS al patrimonio autónomo, ello no ha ocurrido, pese a las mesas de trabajo que se han adelantado. De ese modo, el programa continúa bajo competencia del DPS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 3 de noviembre de 2022 . Resolvió negar el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 3 de noviembre de 2022 . Resolvió negar el amparo solicitado por la señora Rivas Asprilla y desvincular a la Uariv (anexo 11, ib.).
Frente al DPS, el a quo señaló que la entidad dio una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la accionante, sin perjuicio de que aquella no sea favorable.
En el caso del Ministerio de Comercio y de Innpulsa, afirmó que se cumplió el trámite correspondiente con la remisión que se hizo de la petición por competencia.
Finalmente, frente a la Uariv, indicó que la Unidad no tiene injerencia en el asunto, toda vez que el programa Mi Negocio está en cabeza del DPS.
La decisión fue notificada en debida forma el 3 de noviembre de 2022 (anexo 12, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Rivas Asprilla impugnó la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 13, ib.).
La accionante aseguró que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el DPS no le dan una respuesta de fondo a su petición, pues no informan cuándo se otorgará el proyecto productivo reclamado.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 (anexo 15, ib.).
se otorgará el proyecto productivo reclamado.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 (anexo 15, ib.).
1 La accionante formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 4 de noviembre de 2022 (fl. 1, anexo 13, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 8 de noviembre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El 21 de octubre de 2022 , la señora Rivas Asprilla interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el DPS , el Ministerio de Comercio e Innpulsa Colombia, por no haber dado una respuesta a su petición del 19 de septiembre anterior. En su momento , la accionante solicitó ser vinculada al programa para emprendedores Mi Negocio y conocer cuál es el trámite y la documentación necesaria para ello.
El DPS relató que el 24 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la peticionaria. Le indicó que actualmente no hay presupuesto para la ejecución del programa asistencial. Por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo rogado.
El Ministerio de Comercio solicitó ser desvinculado del proceso porque la petición no fue radicada en la entidad y, en todo caso, tampoco es competente para satisfacer las pretensiones de la demanda.
El Ministerio de Comercio solicitó ser desvinculado del proceso porque la petición no fue radicada en la entidad y, en todo caso, tampoco es competente para satisfacer las pretensiones de la demanda.
Por su parte, Innpulsa Colombia indicó que dio el debid o trámite a la petición de la accionante, en la medida en que la trasladó por competencia el 22 de septiembre de 2022 y el 3 de octubre siguiente emitió oficio de respuesta.
Así las cosas, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar la protección solicitada por l a accionante. Consideró que la respuesta brindada por el DPS resolvió de fondo, de forma clara y congruente la petición de la tutelante y que el Ministerio de Comercio e Innpulsa Colombia atendieron en debida forma la solicitud.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Rivas Asprilla impetró recurso de impugnación. Aseguró no tener una respuesta de fondo a su petición, en la medida en que las accionadas no le informan cuándo se le otorgará su proyecto productivo.
2. Problema constitucional.
2.1. Lo primero será determinar si la acción de tutela promovida por la señora Rivas Asprilla procede como mecanismo de defensa frente al Ministerio de Comercio, considerando que la entidad aseguró que la petición objeto de controversia no es de su conocimiento.
2.2. Acto seguido, la Sala dilucidará si el DPS, el Ministerio de Comercio, en caso de que la acción de tutela proceda en su contra, e Innpulsa Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rivas Asprilla. Para ello, deberá tenerse en cuenta
acción de tutela proceda en su contra, e Innpulsa Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rivas Asprilla. Para ello, deberá tenerse en cuenta que: i) el 19 de septiembre de 2022 , la accionante solicitó su vinculación al programa Mi Negocio e información relacionada con el trámite necesario para ello; ii) el 24 de septiembre siguiente, el DPS respondió la petición en cuestión, sin embargo, la respuesta no fue favorable a los intereses de la peticionaria; iii) Innpulsa Colombia remitió por competencia la petición al DPS.Acción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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3. Tesis constitucional.
3.1. Frente al Ministerio de Comercio, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de una conducta (acción u omisión) atribuible a la entidad, comoquiera que el derecho de protección cuya protección se reclama no se ejerció frente a ésta. Entonces, dado que este recurso judicial únicamente procede como mecanismo de defensa ante situaciones reales y concretas, deberá descartarse el estudio material del asunto respecto del Ministerio por no haberse acreditado el requisito más esencial para entablar la litis.
3.2. Respecto del DPS e Innpulsa Colombia, autoridades receptoras de la solicitud formulada por la accionante el 19 de septiembre de 2022, la Subsección concluye que no vulneraron su derecho fundamental de petición porque:
a. El DPS emitió respuesta oportuna, en la que se explicó por qué no era posible la vinculación de la accionante al programa Mi Negocio. Entonces, considerando que el
su derecho fundamental de petición porque:
a. El DPS emitió respuesta oportuna, en la que se explicó por qué no era posible la vinculación de la accionante al programa Mi Negocio. Entonces, considerando que el derecho fundamental de petición no supone obtener una solución favorable a los intereses del solicitante y que la respuesta brindada a la señora Rivas Asprilla resolvió de fondo, de forma clara y congruente su petición, al DPS no le es atribuible la lesión del precepto constitucional en cuestión.
b. Se acreditó que Innpulsa Colombia no es la competente para resolver la petición de la tutelante, pues la administración y ejecución del programa Mi Negocio continúa en cabeza del DPS. En consecuencia, a la accionada únicamente le era exigible el remitir la solicitud a la entidad competente, lo cual efectivamente hizo el 22 de septiembre de 2022, informando de dicho trámite a la peticionaria, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, y iii) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados
Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) yAcción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar
de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene
constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistem a democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal h a destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela
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Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela
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La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017 , una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “l a presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución
Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
comunicación de ésta al interesado.
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Yenny Rivas Asprilla 2022-00402
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La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
DEL CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de
referencia está acreditado lo siguiente:
1.1. El 19 de septiembre de 2022, la señora Rivas Asprilla radicó la misma petición ante el DPS e Innpulsa Colombia. Solicitó (fls. 3 y 4, anexo 1, c. 1, ib.):
Solicito se acceda a mi proyecto productivo - PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me informe qué documentación debo anexar y qué trámite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Señaló como correo de notificaciones el siguiente: rivasasprillayenny@gmail.es.
1.2. Con oficio del 22 de septiembre de 2022, Innpulsa Colombia trasladó al DPS la petición
Señaló como correo de notificaciones el siguiente: rivasasprillayenny@gmail.es.
1.2. Con oficio del 22 de septiembre de 2
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