TA CUN - 11001334204720230023501-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720230023501-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y UNIDAD FAMILIAR – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Puerto Asís, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Centro de Servicios Judiciales y Ejecución de Penas y Medida s de seguridad de Ibagué, Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picaleña en Ibagué, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud , Fiduciaria Central S.A. y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Mari Dayana Campillo Arango
Accionada: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para
Mujeres de Bogotá - CPAMSM-BOG
Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,
Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Puerto Asís, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , Centro de
de Puerto Asís, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , Centro de Servicios Judiciales y Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué, Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picaleña en Ibagué, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud –Fiduciaria Central S.A. y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC Expediente: 110013342047-2023-00235-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la s impugnaciones interpuestas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (archivo 32 expediente digital) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (archivo 33 expediente digital), contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 29 expediente digital) , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y unidad familiar de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante, actuando a través de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y unidad familiar. En consecuencia, pide lo siguiente:Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 2
“PRIMERA: TUTELAR y amparar los derechos fundamentales a la igualdad,
familiar. En consecuencia, pide lo siguiente:Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 2
“PRIMERA: TUTELAR y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la dignidad humana, a la favorabilidad, a la salud con conexidad a la vida, a los derechos que le asisten como privada de la libertad, que han sido flagrantemente vulnerados por el centro penitenciario y carcelario el buen pastor de mujeres, en cabeza del director de dicha institución penitenciaria y carcelaria, y juzgado de ejecución de pena s y medidas de seguridad el buen pastor de mujeres y el juzgado que emitió la condena de la ciudad de puerto asís putumayo, (juzgado sentenciador toda vez de haber quebrantado los derechos fundamentales y constitucionales relacionados a consecuencia de la p rivación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, toda vez que la privación de la libertad no es la única medida restrictiva de acuerdo a la norma penal colombiana, ordena que debe el juez sentenciador que en la privación de la libertad debe ser razonable proporcional y necesaria para cumplir los fines de la medida de aseguramiento, art 295 CPP. Y que el juez a criterio propio debe realizar un ponderado de razonamiento de juicio razonable para otorgar un beneficio, ya que es una mujer que en nuestra constitución se encuentra a rango de protección se debe garantizar el buen trato, el derecho que tienen todas las mujeres a ser tratadas en iguales de condiciones, el hecho de estar allá no pierde la calidad de ser mujer y ser protegida por el mismo estado colombiano.
protección se debe garantizar el buen trato, el derecho que tienen todas las mujeres a ser tratadas en iguales de condiciones, el hecho de estar allá no pierde la calidad de ser mujer y ser protegida por el mismo estado colombiano.
SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, se ordene al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, revisar a derecho los planteamientos fácticos y jurídicos en la que fue sancionada y hoy
(condenada), por el delito de homicidio simple, si la pena impuesta a 17 años está ajustado derecho. Se ordenen ajustar a la ley que expidió el Gobierno Nacional actual, que redimió las penas el día de la mujer (8 de marzo).
SEGUNDO (sic): Sírvase ordenar al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad reconocer y conceder el derecho para que mi prohijada se a trasladada a un centro psiquiátrico más cercano a la familia Mocoa Putumayo, para que inicie un tratamiento y sesiones constantes con el especialista de psiquiatría, a fines (sic) de que sea tratada a razón de los múltiples episodios de auto maltrato y pensamientos suicidas.
Como subsidiario si de no ser posible (sic) un centro psiquiátrico cercano a la familia se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el traslado a la misma residencia de mi prohijada, barrio del valle del Guamuez, la Hormiga Putumayo, a fines de que la madre de mi representada sea la persona especial que la atienda y se haga a cargo.
TERCERO : Sírvanse exhortar y en su defecto sírvase anular todo lo actuado
Guamuez, la Hormiga Putumayo, a fines de que la madre de mi representada sea la persona especial que la atienda y se haga a cargo.
TERCERO : Sírvanse exhortar y en su defecto sírvase anular todo lo actuado las sanciones y anotaciones que reposan en la cartilla biográfica de mi prohijada donde ha realizado malos comportamientos por las actos de agresividad que ha realizado mi prohijada dentro del centro carcelario, toda vez que por las depresiones y recaídas no ha dependido de ella, al contrario la falta de tolerancia e irrespeto de las personas privadas de la libertad, sumado y ha empeorado a un más la situación mental de la privada de la libertad, y por las múltiples patologías y que a la postre han violado flagrantemente al derecho al debido proceso, derecho de igualdad ante la ley, derecho a un trato digno de los privados de la libertad, por la permisiva de pe rmitir actos deAcción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01
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agresividad dentro del pabellón y centro carcelario del centro penitenciario carcelario el buen pastor.
CUARTO: Sin perjuicio como juez constitucional se verifique la pena por el juzgado sentenciador, si la sanción impuesta a mi prohijada está ajusta conforme a la leyes prexistentes, al actual derecho procesal colombiano, de no ser así decretar la nulidad procesal por falta o ausencia de las garantías procesales por la violación flagrante al derecho al debido proceso como persona privada de la libertad y por consiguiente obtener la libertad inmediata, por las razones expuestas en la acción tutelar.
procesales por la violación flagrante al derecho al debido proceso como persona privada de la libertad y por consiguiente obtener la libertad inmediata, por las razones expuestas en la acción tutelar.
QUINTO: Por lo expuesto y sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales de la justicia, le solicito a su señoría que se ordene valorar como juez constitucional el traslado de cambio de sitio de reclusión al lugar de residencia de mi prohijada toda vez que la madre de mi representada se encuentra con residencia en el valle del Guamuez, la Hormiga Putumayo, a fines que se pueda garantizar y salvaguardar la salud con conexidad a la vida.
SEXTO: teniendo en cuenta un enfoque diferencial aplicable como lo pregona la sentencia C -314 de 1995 de la H Corte Constitucional, al respecto, debe destacarse que la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación se trata del género femenino “una mujer”, se acoja a la ley de genero actual emitida por el Gobierno Nacional donde se le da prevalencia a la mujer a fines de no violentar el derecho de igualdad…”
2. Hechos
Relata que la accionante fue condenada a 17 años de prisión, por el delito de homicidio simple , de los cuales ha cumplido 7 años . Indica que se encuentra privada de la libertad en el Patio No. 3 del Centro Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá.
Precisa que en el Centro Carcelario ha presentado episodios periódicos de
privada de la libertad en el Patio No. 3 del Centro Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá.
Precisa que en el Centro Carcelario ha presentado episodios periódicos de depresión severa e intentos de suicidio. Afirma que ha mostrado conductas inadecuadas y ha recibido agravios de otras internas, así como de los dragoneantes que la custodian.
Sostiene que “a la fecha se encuentra en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, por otro intento de suicidio (ahorcamiento), por ansiedad y depresión, por medicina de enfermería se le viene diagnosticado medicamentos que sirven para personas que sufren retardos mentales y que cada día empeora la vida y la salud”.Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 4
3. Trámite de Primera Instancia
Mediante auto del 13 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - CPAMSM-BOG y se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, al Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Puerto Asís, a la Clínica Nuestra Señora de la Paz y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (archivo 7 expediente digital).
En providencia del 19 de julio de 2023, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales y Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué ,
digital).
En providencia del 19 de julio de 2023, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales y Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué , Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picaleña en Ibagué, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud – Fiduciaria Central S.A. y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (archivo 15 expediente digital).
Por proveído del 21 de julio de 2023, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (archivo 22 expediente digital).
4. Contestación de la tutela
4.1. Centro de Servicios Judiciales y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
El Secretario del Centro de Servicios manifestó que según la información contenida en el INPEC SISPEC el expediente de la accionante se remitió a un Establecimiento Penitenciario y carcelario de la Ciudad de Bogotá, por lo que el Distrito Judicial de Ibagué perdió comp etencia sobre el asunto (archivo 20 expediente digital). Solicita que sea desvinculado de la presente acción, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante.
4.2. Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Puerto Asís
La titular del Despacho manifestó que verificados los archivos físicos y digitales no obra actuación judicial relacionad a con la accionante. Además, el Juzgado carece de competencia para avocar conocimiento sobre los hechosAcción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 5
Juzgado carece de competencia para avocar conocimiento sobre los hechosAcción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 5
expuestos en el escrito de tutel a, por cuanto, le corresponden a los Juzgados Penales Especializados conforme al artículo 35 del C.P.P. (archivo 10 expediente digital).
4.3. Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís
La Juez del Despacho refirió que obra proceso penal en contra de la aquí accionante. Relató las actuaciones llevadas a cabo, en las cuales estuvo asistida por un abogado y destaca que en “audiencia de verificación de preacuerdo el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno ( 2021) … la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO hace manifiesta su voluntad de aceptar los cargos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, con una pena de prisión de doscientos ocho meses (208). // La sentencia se verbaliza el mismo día … sin que se registrara la interposición de recurso alguno, por lo que la decisión queda en firme y pasó a ser remitida al juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué” (archivo 19 expediente digital).
Alude que las condiciones de salud q ue padece la accionante le competen a los profesionales de la salud que tienen a cargo su tratamiento médico dentro o fuera de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privada de la libertad. Puntualiza que la s patologías de la tutelante “no fueron ventiladas durante la etapa de juzgamiento, por lo que se presume que las mismas
fuera de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privada de la libertad. Puntualiza que la s patologías de la tutelante “no fueron ventiladas durante la etapa de juzgamiento, por lo que se presume que las mismas sobrevinieron con posterioridad a su condena”.
Manifiesta que el traslado que solicita la demandante a un centro de reclusión psiquiátrico o la prisión domiciliaria debe ser solicitada ante el Juez de Ejecución de Medidas de Seguridad que vigila la condena.
4.4. Clínica Nuestra Señora de la Paz
El apoderado del Establecimiento Médico precisó que prestó atención médica a la accionante desde el 30 de octubre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2022, y fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno afectivo no especificado, trastorno de la personalidad clúster B”. Refiere que el médico tratante prescribió el tratamiento y plan de manejo que requería la paciente (archivo 17 expediente digital).Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 6
No obstante, destaca que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el contrato que suscribió con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para la atención de pacientes psiquiátricos privados de la libertad finalizó en el mes de abril de 2022.
4.5. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
La apoderada de la Ent idad precisó que verificados los sistemas de información del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense – Regional Bogotá, no
4.5. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
La apoderada de la Ent idad precisó que verificados los sistemas de información del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense – Regional Bogotá, no se encontró petición de valoración a la accionante, por lo tanto, enlistó los documentos que requiere para que se realice dicho pro cedimiento (archivo 14 expediente digital).
4.6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, esgrimió su falta de competencia para prestar el servicio de salud reclamado por la accionante, toda vez que dicha atención está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC – Fiduciaria Central S.A., tal como lo preceptúa el Decreto 4150 de 2011 (archivo 12 expediente digital).
Expone que la referida Unidad “será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud”.
Señala que el INPEC no ha desplegado acciones en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante. Además, no existe prueba que demuestre que la Entidad esté incumpliendo con labores de vigilancia y custodia, o que le negara el acceso a áreas de sanidad en el centro penitenciario donde se encuentra.
4.7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del USPEC precisó que al INPEC le
encuentra.
4.7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del USPEC precisó que al INPEC le corresponde el traslado de las personas privadas de la libertad conforme a losAcción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 7
artículos 8 (numeral 15) del Decreto 4151 de 2011 y 73 de la Ley 64 de 1993, por lo tanto, dicha Entidad es competente para pronunciarse sobre el cambio del lugar de reclusión que pretende la actora (archivo 21 expediente digital).
Señala que el USPEC no presta servicios de salud a los internos, por lo tanto, no agenda o autoriza citas, tampoco traslada a los pacientes para tratamiento o procedimientos médicos.
Indica que la financiación del modelo de atención en salud especial de los reclusos está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería j urídica. Alude que los recursos del Fondo son manejados por la Fiduciaria Central S.A., que se encarga de suscribir contratos con otras instituciones para la prestación de los servicios de salud.
Sostiene que “el INPEC se encarga de materializar y efectiv izar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud ”, por ende, debe coordinar con los profesionales de la salud de la institución que preste el servicio, el tratamiento que requiera la accionante para la enfermedad que padece, así como la entrega de medicamentos que ordenen los médicos tratantes.
debe coordinar con los profesionales de la salud de la institución que preste el servicio, el tratamiento que requiera la accionante para la enfermedad que padece, así como la entrega de medicamentos que ordenen los médicos tratantes.
4.8. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud – Fiduciaria Central S.A.
El apoderado del Fideicomiso manifestó que suscribió un contrato con la Fiduciaria Central S.A. para la administración de los recursos destinados a la atención integral de salud de las personas privadas de la libertada (archivo 24 expediente digital).
Aduce que el operador Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá presta los servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPAMSMBOG a partir del 1 de diciembre de 2021.
Menciona que cuenta con la plataforma “IntegraARS” que emite las autorizaciones de servicios médicos, en la cual se evidencia que a la accionante le ordenaron una consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría,Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 8
por lo que el INPEC debe disponer “lo necesario para solicitar la cita ante la IPS y coordinar el operativo de traslado del centro de reclusión al domicilio de la IPS” , tal como lo preceptúa el numeral 3 del Artículo 8 del Decreto 1142 del 2016 y el literal g) del Artículo 2 de la Resolución No 3595 del 10 de agosto del 2016.
4.9. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - CPAMSM-BOG, Juzgado Primero de Ejecución de Penas
4.9. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá - CPAMSM-BOG, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picaleña en Ibagué.
La CPAMSM-BOG, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picaleña en Ibagué no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales de al debido proceso, vida, salud, dignidad humana, y unidad familiar de la accionante. En consecuencia, ordenó:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE COLOMBIA (USPEC), a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A ., al DIRECTOR (a) CPAMSM -BOGCÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECque a partir del término de 48 horas una vez notificada esta providencia dentro del ámbito de sus competencias, inicien las gestiones necesarias para:
- Brindar un diagnóstico actual y un tratamiento integral y permanente a la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO identificada con cédula de
notificada esta providencia dentro del ámbito de sus competencias, inicien las gestiones necesarias para:
- Brindar un diagnóstico actual y un tratamiento integral y permanente a la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO identificada con cédula de ciudadanía 1.032.500.922, en relación, al diagnóstico de “…Trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno afectivo no especificado, trastorno de la
personalidad CLUSTER B…”
- Realizar valoración por parte de un médico profesional especializado en psiquiatría a la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO identificada con cédula de ciudadanía 1.032.500.922 esto en el plazo máximo de 10 días hábiles, valoración que deberá ser remitida al Juzgado Primero de EjecuciónAcción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01
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de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para lo de su competencia.
- Remitir historia clínica completa de las atenciones en salud efectuadas a la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO identificada con cédula de ciudadanía 1.032.500.922, con de stino al INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES y al JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL y CIENCIAS FORENSES:
- Que un término de 15 días hábil es siguientes a partir de la remisión de la
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL y CIENCIAS FORENSES:
- Que un término de 15 días hábil es siguientes a partir de la remisión de la documental clínica completa que corresponda a la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO identificada con cédula de ciudadanía 1.032.500.922, por parte de las entidades relacionadas en el numeral segundo de la present e sentencia, proceda a emitir valoración por la especialidad de psiquiatría a fin de determinar, el estado de salud mental de la paciente, tratamiento indicado y si este es incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, y el diagn óstico “Trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno afectivo no especificado, trastorno de la personalidad CLUSTER.
- El concepto emitido deberá ser enviado en el plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a partir de su expedición al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
Para dar cumplimiento a lo anterior, por secretaría, se deberá expedir con la notificación de la presente providencia, oficio petitorio, donde se especifique el examen forense requerido por el área de Psiquiatría y Psicología Forense, remitiendo copia de todas las actuaciones judiciales y procesales surtidas dentro de la prese nte acción de tutela, incluyendo la historia clínica de la señora Campillo Arango aportada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
remitiendo copia de todas las actuaciones judiciales y procesales surtidas dentro de la prese nte acción de tutela, incluyendo la historia clínica de la señora Campillo Arango aportada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, que, de acuerdo a sus competencias una vez recibido el historial clínico de la señora MARI DAYANA CAMPILLO ARANGO y el dictamen médico legal emitido por Medicina Legal y Ciencias Forenses, procedan en el término de 10 días hábiles a partir de la recepción documental referida, a evaluar la posibilidad de traslado de la interna a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusión para inimputables y analizar si es procedente rectificar las anotaciones de mala conducta en la cartilla biográfica de la tutelante, como consecuencia al diagnóstico emitido por los especialistas.
Esto, teniendo en cuenta las condiciones familiares de la señora Campillo Arango, así como, de las diferentes alternativas que pueden ofrecerse para mantener a la accionante cerca de su arraigo familiar (madre residente en La Hormiga - Putumayo), actuación que deberá ser motivada adecuadamente bajo criterios expresos, específicos y transparentes.Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01 Pág. 10
QUINTO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del
Radicación: 110013342047-2023-00235-01
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QUINTO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Centro de servicios de Paloquemao, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Puerto Asís – Putumayo, del Centro de servicios judiciales y ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Establecimiento Penitenciario y carcelario la Picaleña en Ibagué, a la Clínica Nuestra Señora de la Paz y al Juzgado Primer o (1) Penal Municipal de Puerto Asís, como se estimó en líneas anteriores”.
El a quo, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela, el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental requiera, del derecho a la unidad familiar, del traslado de internos por par te del INPEC, de la remisión a centros especiales por razones de salud y a centros especializados de reclusión psiquiátrica para inimputables.
Afirmó que de los medios probatorios obrantes en el plenario se evidencia que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 17 de septiembre de 2018, dado que, fue condenada a una pena de 208 meses de prisión, por el delito de homicidio simple.
Sostuvo que no se acreditó que la accionante solicitara el cambio del lugar de reclusión; sin embargo, de la historia clínica se advierte que padece de
“TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, TRASTORNO AFECTIVO NO
Sostuvo que no se acreditó que la accionante solicitara el cambio del lugar de reclusión; sin embargo, de la historia clínica se advierte que padece de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, TRASTORNO AFECTIVO NO ESPECIFICADO, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD CLUS TER B” , recibiendo tratamiento y medicación desde el 30 de octubre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2022, ordenados por un psiquiatra adscrito a una clínica particular.
Expone que el INPEC debe vigilar y custodiar la atención y tratamiento médico que requ ieren las personas privadas de la libertad, en virtud de lo dispuesto en la L ey 65 de 1997 que regula la prestación del servicio de salud , modificada por la Ley 1709 de 2017, en concordancia con el Decreto 4150 de
2011. Además, fija los criterios para el traslado de los reclusos y aprueba o desaprueba la propuesta del Consejo de Traslados, en conjunto con el Director del CPAMSM-BOG, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., quienes se encargan de la atención integral de salud.Acción de tutela Radicación: 110013342047-2023-00235-01
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Manifiesta que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en el Manual Operativo del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, las citadas Autoridades deben prestar y garantizar el tratamiento integral de salud que requiere la accionante y establecer la situación mental en que se encuentra, toda vez que no existe prueba que acredite que con posterioridad al 15 de marzo de 2022, recibe atención médica para la enfermedad que padece.
tratamiento integral de salud que requiere la accionante y establecer la situación mental en que se encuentra, toda vez que no existe prueba que acredite que con posterioridad al 15 de marzo de 2022, recibe atención médica para la enfermedad que padece.
Expone que el Instituto de Medicina Legal debe realizar la valoración de la accionante a través de un especialista de Psiquiatría, “con el fin de determinar su estado actual de salud y si su diagnóstico es incompatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario”, efecto para el cual, debe tener en cuenta la historia clínica, los conceptos que se allegaron al expediente de tutela “ incluido el tema de la razón de su condena”.
Señala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué deberá evaluar la situación de salud mental de la actora en los términos establecidos en la sentencia C-163 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, y “si de acuerdo al dictamen rendido por los especialistas se hace procedente anular alguna de las anotaciones efectuadas por mala conducta en su cartilla biográfica, si estas existen”. Igualmente, deberá estudiar la procedencia del traslado de la interna a un centro hospitalario o a otro establecimiento de reclusión para inimputables.
Indica que la solicitud de nulidad de las actuaciones del proceso penal, debe ventilarlas ante el Juez Natural; amén, que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el trámite procesal adelantado en el pr
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