TA CUN - 11001334204720230030601-(10-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204720230030601-(10-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-42-047-2023-00306-01
Accionante: HUMBERTO PARRA RINCÓN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el emparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor HUMBERTO PARRA RINCÓN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso . S olicitó se ordene a dicha entidad “dar respuesta a la petición de fecha 28 de julio de 2023 con radicado interno 2023_12565979”.
HECHOS
A través del radicado No. 2023_12565979 del 28 de julio de 2023 el actor allegó ante COLPENSIONES “la documental requerida por la entidad para efecto de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 17 Laboral del
A través del radicado No. 2023_12565979 del 28 de julio de 2023 el actor allegó ante COLPENSIONES “la documental requerida por la entidad para efecto de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 24 de marzo de 2022 ”. No obstante, no ha recibido respuesta alguna, lo que no le ha permitido disfrutar el pago de una pensión.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
COLPENSIONES solicitó se declare improcedente la tutela y, por tal razón, se nieguen las pretensiones del actor, comoquiera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales reclamados.
Indicó que la petición que el accionante radicó el 28 de julio de 2023 va dirigida a obtener el cumplimiento de una orden judicial. Además, desnaturaliza el objeto de la tutela al pretender que la entidad expedida un acto administrativo de reconocimiento prestacional sin el cumplimiento de los trámites internos que para el efecto se tienen.
1 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 5 al 9). 2 Archivo No. 6 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2023-00306-01
Accionante: HUMBERTO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Dijo que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-778 de 2010, la acción de tutela resulta improcedente en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la orden judicial que le otorgó el derecho prestacional.
sentencia T-778 de 2010, la acción de tutela resulta improcedente en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la orden judicial que le otorgó el derecho prestacional.
Explicó el trámite que imparte al cumplimiento de sentencias judiciales, en virtud del principio de planeación. Dicho procedimiento está conformado por las siguientes etapas: i) radicación de la sentencia, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de los documentos e información y iv) emisión y notificación del acto administrativo.
Hizo referencias al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración y a la órbita de competencia del Juez Constitucional.
Indicó que de decidirse de fondo las pretensiones del actor y acceder a las mismas, se estaría invadiendo la órbita del Juez ordinario, máxime que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y jurisprudencia sobre las generalidades de la acción de tutela y los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Indicó que el actor pretende vía tutela el cumplimiento de una sentencia judicial; sin embargo, la parte actora desconoce que para el efecto debe
sobre las generalidades de la acción de tutela y los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Indicó que el actor pretende vía tutela el cumplimiento de una sentencia judicial; sin embargo, la parte actora desconoce que para el efecto debe acudir a las instancias judiciales a través de la acción ejecutiva, mecanismo que es idóneo para el cobro de decisiones j udiciales, tal como lo consideró la
H. Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014.
Afirmó que no se acreditó situación alguna que permitiera colegir que el actor es un sujeto de especial protección; por el contrario, COLPENSIONES está realizando el trámite pertinente para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria, razón por la cual la tutela no es el mecanismo procedente para acceder a lo pretendido por la parte actora.
Agregó:
[S]e evidencia que si bien es cierto COLPENSIONES no dio una respuesta dentro de los términos del Derecho de Petición, existe mandato normativo que le concede a la entidad el término de 4 meses para resolver asuntos referentes a
3 Archivo No. 7 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: HUMBERTO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
reconocimientos pensionales y los tr ámites internos que debe surtir la entidad no transgreden derecho alguno, pues salvaguardan el interés general al ser verificaciones que protegen el patrimonio de las pensiones.
IV. IMPUGNACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior la parte actora la recurrió, solicitando sea
no transgreden derecho alguno, pues salvaguardan el interés general al ser verificaciones que protegen el patrimonio de las pensiones.
IV. IMPUGNACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior la parte actora la recurrió, solicitando sea revocada y, en su lugar, se ampare sus derechos fundamentales.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos que consignó en la tutela; además, agregó que el término que tenía COLPENSIONES para contestar su petición venció el 22 de agosto de 2023 ; no obstante, no ha dado respuesta alguna, “dejando (…) en situación de incertidumbre frente al momento en que (…) lo incluyera en nómina de pensionados, pues no cuenta con otro ingreso que le permita sopesar su subsistencia en situaciones congruas” (sic).
Dijo que el A quo pasó por alto que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición es la pronta y oportuna respuesta de la cuestión planteada; además, confundió “un derecho de petición que versa sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, con la solicitud de un reconocimiento derivado de estudio pensional”.
Afirmó que el inciso 3°, literal e) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma analizada por el Juez de primera instancia para negar el amparo que solicitó, resulta aplicable únicamente a los casos en que el afiliado solicita el estudio pensional, situación ajena al presente asunto, toda vez que lo peticionado era el cumplimiento de una orden judicial.
Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2016, COLPENSIONES tiene el deber legal de dar respuesta
el cumplimiento de una orden judicial.
Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2016, COLPENSIONES tiene el deber legal de dar respuesta oportuna a la petición que interpuso, independientemente si resulta favorable o no.
Expuso que “ pretender que se le informe a un usuario el estado de un cumplimiento de un fallo judicial, no desfigura el sentido genuino de la norma”, es decir, del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
A Archivo No. 9 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si COLPENSIONES ha vulnerado al señor HUMBERTO PARRA RINCÓN sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, o si, por el contrario, tal como lo consideró el A quo, debe desestimarse el amparo solicitado al no existir vulneración alguna.
señor HUMBERTO PARRA RINCÓN sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, o si, por el contrario, tal como lo consideró el A quo, debe desestimarse el amparo solicitado al no existir vulneración alguna.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la presente acción es improcedente porque la parte accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existe otro mecanismo de defensa judicial que protege de manera integral y eficaz el derecho que reclama. Además, n o se demostró que la omisión de acatar las órdenes impuestas en las sentencias cuyo cumplimiento solicita, implique vulneración a derecho fundamental alguno. Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primer grado, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, a fin de declarar la improcedencia de la tutela.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Mediante el radicado No. 2023_12565979 del 28 de julio de 2023 5 el señor HUMBERTO PARRA RINCÓN hizo entrega a COLPENSIONES de varios documentos a “efecto de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro de la causa litigiosa distinguida con el número 2020-298, modificada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2023”.
de la causa litigiosa distinguida con el número 2020-298, modificada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2023”.
- Debido a que la parte actora no recibió respuesta dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 5 de septiembre de 2023 la acción de tutela de la referencia6, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 10 y 12). 6 Archivo No. 3 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela
a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ
La H. Corte Constitucional en sentencia T-337 de 2018 explicó:
20. En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para
20. En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido s u procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina7.
Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, fí sica o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signi fique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia8.
Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable 9 y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos10. (…)
7 Sentencia T-920 de 2009. 8 Sentencia T-897 de 2010. 9 La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
9 La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. 10 Sentencias T-391 de 2013, T-209 de 2010, T-500 de 2009, y T-711 y T-083 de 2004.6 Acción de Tutela - Impugnación
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En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. (…)
Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requi eren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración
circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales (…).
De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones por regla general es improcedente, toda vez que el Legislador ha diseñado una vía procesal adecuada que efectiviza tal derecho subjetivo.
Sin embargo, excepcionalmente es posible acudir a este mecanismo, cuando se demuestre que el medio judicial ordinario resulta ineficaz, esto es, que, por las condiciones particulares del solicitante, someterlo al trámite normal implica poner en riesgo o vulnerar sus derechos fundamentales en razón a sus condiciones económicas, de salud física o mental, que implican que se trata de un sujeto de especial protección por sus condiciones de debilidad manifiesta.
Además, debe acreditarse que se ejerce la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y no solo eventual, que atente directamente contra un derecho fundamental.
5.5.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
La H. Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 explicó:
[L]a jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este
[L]a jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.
La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación, que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.7 Acción de Tutela - Impugnación
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En esa providencia se consideró que “si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos”, y por ende en el análisis de subsidiariedad dijo que “exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue
materializan los derechos reconocidos”, y por ende en el análisis de subsidiariedad dijo que “exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales”.
Al respecto, la Sala observa que la H. Corte Constitucional tuvo como criterio para entender cumplido el requisito de subsidiariedad en ese caso que el actor es una persona de la tercera edad (71 años) sin otro sustento económico para asegurar su mínimo vital.
En el mismo sentido que el numeral anterior, para que la acción de tutela resulte procedente para obtener el cumplimiento de una decisión judicial, es necesario demostrar que el trámite ejecutivo es ineficaz para satisfacer el derecho reconocido en el caso concreto, es decir, que no basta con que se trate de un asunto pensional para que se active la procedencia excepcional de la acción de tutela, sino que debe demostrarse que en el caso específico, la tutela satisface de forma efectiva el derecho reclamado y que el proceso ejecutivo no protege garantías fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social, la salud o el debido proceso, entre otras.
5.6. CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la parte accionante el 28 de julio de 2023 allegó ante la entidad sendos documentos relacionados con el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
tiene que la parte accionante el 28 de julio de 2023 allegó ante la entidad sendos documentos relacionados con el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral a través de las sentencias del 24 de marzo de 2022 y 21 de abril de 2023, respectivamente, en el proceso ordinario No. 17-2020-00298.
La Sala encuentra que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales citadas no han sido cumplidas por COLPENSIONES, es decir, no ha efectuado el reconocimiento pensional. Sin embargo, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, aunque el accionante pudo haber superado la edad de pensión, est e hecho por sí solo no demuestra que se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta y por lo mismo sujeto de especial protección, lo que permitiría la procedencia excepcional de la acción de tutela.8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: HUMBERTO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Revisado el aplicativo ADRES 11 - Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) se observa que el actor está afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante, lo que en principio permite inferir que actualmente no tiene comprometido su mínimo vital. Además, revisado el fallo del 21 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el actor
cotizante, lo que en principio permite inferir que actualmente no tiene comprometido su mínimo vital. Además, revisado el fallo del 21 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el actor nació el 13 de febrero de 1961, por lo que a la fecha tiene 62 años de edad.
De acuerdo con lo expuesto, el señor HUMBERTO PARRA RINCÓN no cumple con los requisitos de ser una persona en estado de vulnerabilidad que implique que acudir al mecanismo de la ejecución judicial resulte una carga desproporcionada que vulnere sus derechos fundamentales.
La Sala concluye que no se ha demostrado que el proceso ejecutivo sea ineficaz para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y la efectividad de los derechos allí reconocidos. En otras palabras, en principio el proceso ejecutivo protege de manera integral su derecho pensional, teniendo en consideración que el accionante no presenta circunstancias de vulnerabilidad que impliquen que el transcurso normal de dicho proceso pueda poner en riesgo sus derechos fundamentales, pues solo en tal caso se habilita la procedencia de la acción constitucional.
Tampoco se vulneró el derecho de petición, comoquiera que el escrito que presentó el accionante el 28 de julio de 2023 ante COLPENSIONES, va dirigido al cumplimiento de unas decisiones judiciales y no a que se informe sobre el trámite o etapa que se ha impartido a dicho cumplimiento.
En efecto, las discrepancias que alega la parte actora no pueden ser resueltas por el Juez constitucional, sino que deben ser analizadas por el Juez natural del proceso, esto es, el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
En efecto, las discrepancias que alega la parte actora no pueden ser resueltas por el Juez constitucional, sino que deben ser analizadas por el Juez natural del proceso, esto es, el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ante quien debe en su oportunidad radicarse la solicitud de librar mandamiento ejecutivo y cuyo ejercicio no ha sido cuestionada en el presente trámite constitucional.
En esa medida, se considera que la vía judicial procedente para obligar al cumplimiento de las órdenes judiciales ya mencionadas es la vía ordinaria (proceso ejecutivo ante el Juez Laboral) y no la acción de tutela.
Entonces, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, la Sala observa que la presente acción es improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz, y al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual se modificará la decisión impugnada a fin de declarar la referida improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-047-2023-00306-01
Accionante: HUMBERTO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por
Accionante: HUMBERTO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor HUMBERTO PARRA RINCÓN, a fin de DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
Firmado Electrónicamente
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Firmado Electrónicamente
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Salvamento de Voto Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI,
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, en virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.