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TA CUN - 11001334204720230030601-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720230030601-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Humberto Parra Rincón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 11001-33-42-047-2023-00306-01

Acción de Tutela

Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en los siguientes términos:

En el escrito de tutela el señor Humberto Parra Rincón solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; como consecuencia de lo anterior, pide que COLPENSIONES de respuesta de fondo a la petición de 28 de julio de 2023 mediante la cual solicitó e l reconocimiento de su derecho pensional ordenado en las sentencias de 24 de marzo de 2022 y 21 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral , respectivamente, dentro del proceso 2020-00298.

El fundamento central del amparo constitucional deprecado por el accionante se contrae a señalar que “no cuenta con otro ingreso que le permita sopesar su subsistencia (…)”, argumento que no fue de recibo por la Sala mayoritaria en razón a que se echa de menos las pruebas que acrediten tal situación.

Considero que el hecho que el demandante esté realizando un esfuerzo para no quedarse sin afiliación al sistema de salud, no indica que su mínimo vital esté

a que se echa de menos las pruebas que acrediten tal situación.

Considero que el hecho que el demandante esté realizando un esfuerzo para no quedarse sin afiliación al sistema de salud, no indica que su mínimo vital esté cubierto. Así mismo, la afirmación del accionante según la c ual, no cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia, constituye una negación indefinida que invierte la carga de la prueba.Salvamento de Voto Radicación: 11001-33-42-047-2023-00306-01 Pág. 2

En mi criterio, en virtud del principio de buena fe, el cual de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume en las actuaciones de los particulares, estimo que en el presente asunto no resulta procedente a partir de inferencias , restarle credibilidad a lo señalado por el actor, pues en caso de subsistir dudas a la Sala se debió recaudar en forma oficiosa la prueba que se considerara necesaria.

En efecto, es de resaltar que ante las dudas en torno a si el señor Humberto Parra Rincón se encontraba en estado de vulnerabilidad por carecer de ingresos que le permitan cubrir su mínimo vital, resultaba imperativo acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el juez de tutela está facultado y tiene el deber de decretar de oficio, las pruebas que considere neces arias para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, por cuanto “[d]ebe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los acc ionados respecto de los

los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo, por cuanto “[d]ebe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los acc ionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas ”1 (Negrilla fuera de texto).

Criterio reiterado en la Sentencia T-040 de 2018 en la cual se agregó: “[a] pesar de que en principio el accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de las personas.”

Cabe señalar que el máximo Tribunal Constitucional considera que el operador judicial incluso en procesos ordinarios tiene la atribución y el deber de decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer espacios oscuros de la controversia, es así como indicó que “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”2.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2011 2 Corte Constitucional, Sentencia T-615/19Salvamento de Voto

inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”2.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2011 2 Corte Constitucional, Sentencia T-615/19Salvamento de Voto Radicación: 11001-33-42-047-2023-00306-01 Pág. 3

Por las razones expuestas, considero que si el decreto oficioso de pruebas en procesos ordinarios es un deber que no se puede soslayar para esclarecer los hechos cuando existan dudas razonables acerca de éstos, con mayor razón lo debe ser en sede de tutela por tratarse de la protección de derechos fundamentales.

Adicionalmente, debo resaltar la importancia de aplicar en sede de tutela e l principio de prevalencia del derecho sustancial y la verdad real sobre la formal, consagrado en el artículo 228 Superior como un mandato para quienes administran justicia, pues como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-768 de 2014 “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como l os primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”.

Por otra parte, considero que es claro que el mínimo vital de un pensionado deviene de su pensión; y si el demandante así lo afirmó, la duda debió interpretarse a favor del trabajador y por ende se debió acceder a ordenar la inclusión en nómina

Por otra parte, considero que es claro que el mínimo vital de un pensionado deviene de su pensión; y si el demandante así lo afirmó, la duda debió interpretarse a favor del trabajador y por ende se debió acceder a ordenar la inclusión en nómina en los términos ordenados en las sentencias ordinarias.

Así las cosas, atendiendo que en este caso, la Sala mayoritaria consideró que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para tener por acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante, era necesario decretar y practicar pruebas de oficio, a efectos de determinar si el demandante ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional por la carencia de ingresos para cubrir sus necesidades básicas; y con ello, establecer si por esta circunstancia la acción de tutela era procedente como mecanismo excepcional para adoptar medidas necesarias encaminadas a garantizar el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron un derecho pensional, a efectos de dar plena efectividad a los derechos fundamentales del accionante.

Cordialmente, (Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

Fecha ut supra

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