🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204720240003001-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720240003001-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

Demandante: SARA GABRIELA HUERTAS BALLESTEROS Demandado: SED – BOGOTÁ IED SAN JOSÉ DE CASTILLA SEDE A Y

OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. La estudiante Sara Gabriela Huertas Ballesteros, en nombre propio, interpuso acción de

Tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Bogotá DC – Secretaría Distrital de Educación, Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Programa de Alimentación Escolar, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital e IED Colegio San José de Castilla Sede A, con el fin que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana e igualdad, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:

“1Me proporcionen mi desayuno como en los otros colegios 2Me proporcionen mi almuerzo como en los otros colegios 3Me proporcione un subsidio de transporte

dignidad humana e igualdad, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:

“1Me proporcionen mi desayuno como en los otros colegios 2Me proporcionen mi almuerzo como en los otros colegios 3Me proporcione un subsidio de transporte 4Se construya el comedor en el término de la distancia ya que desde el año pasado tienen conocimiento. 5Se evite un daño irremediable 6Se cobije el derecho de igualdad 7El mínimo vital 8Se determine la inmediatez y la gravedad de lo que está pasando no solo ahora si no ya hace varios años. 9Se restablezcan mis derechos.

Hechos

2. La actora señaló que es estudiante del grado undécimo del Colegio Distrital San José de Castilla Sede A jornada de la tarde.

3. Que dicha institución creó un horario adicional con el fin de profundizar los conocimientos adquiridos, al cual se le denominó “contra jornada” la cual consiste en “un horario de clases adicional por lo menos dos días a la semana y su horario es de 6. 30 a m hasta 12:30 pm, más la jornada normal que es hasta las 6:30 pm, o sea 12 horas de estudio continuo”.Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

2

4. Que pese a lo extenso del horario solo se reciben dos refrigerios uno en la mañana y otro en la tarde, pero no se suministra desayuno y almuerzo como en los demás planteles que posee un horario extenso.

2

4. Que pese a lo extenso del horario solo se reciben dos refrigerios uno en la mañana y otro en la tarde, pero no se suministra desayuno y almuerzo como en los demás planteles que posee un horario extenso.

5. Que, el plantel educativo le desconoció “el perfil psicosocial y socioeconómico… ya que soy de estrato 2, soy de una familia muy humilde que hace esfuerzos muy grandes para poder subsistir, mis padres est án muy limitados económicamente… mi alimentación es humilde por ende, al ver que en otros colegios proporcionan no solamente refrigerio si no desayuno y almuerzo y a mí no, solicito mi legítimo derecho de igualdad”

6. Indicó que una de las excusas del plantel educativo para no suministrar debidamente los alimentos es que no existe comedor o que con el refrigerio se suple el almuerzo.

Trámite

7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 31 de enero de 2024, admitió la solicitud de amparo contra las entidades accionadas (a. 4).

Intervenciones

8. La Procuraduría General de la Nación (a. 07) señaló que no se halló queja, reclamo o denuncia radicada por la accionante que guarde relación con los hechos y pretensiones de la tutela, por consiguiente, como la entidad no puede coadministrar en los asuntos de otras entidades, ni señalarles la forma en que deben de cidir los asuntos puestos a su consideración, so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones solicitó la desvinculación en el presente trámite.

entidades, ni señalarles la forma en que deben de cidir los asuntos puestos a su consideración, so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones solicitó la desvinculación en el presente trámite.

9. El Ministerio de Educación Nacional (a. 08) indicó que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) tienen criterios de priorización de sedes y grados para solicitar los beneficios del PAE, validados por el Comité Territorial de Planeación y Seguimiento del PAE, determinando las sedes y grado donde se implementará el Programa

de Alimentación Escolar.

10. Manifestó que es la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá la responsable de atender las peticiones de la demandante teniendo en cuenta que la estrategia del Programa de Alimentación Escolar se encuentra descentralizada en las ETC, razón por la cual deben garantizar la prestación del servicio conforme a la normatividad vigente y evitar que no se le vulnere cualquiera de los Derechos a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes beneficiarios de la estrategia.Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

3

11. Indicó que a través del artículo 189 de la Ley 1955 de 2020 se creó la Unidad Administrativa de Alimentación Escolar como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, pero ella se encarga “ simplemente de gestionar los recursos, distribuirlos entre las entidades territoriales, pero son estas entidades las responsables de la acción y la omisión en la ejecución del recurso, por lo que esta entidad no ha vulnerado

Educación Nacional, pero ella se encarga “ simplemente de gestionar los recursos, distribuirlos entre las entidades territoriales, pero son estas entidades las responsables de la acción y la omisión en la ejecución del recurso, por lo que esta entidad no ha vulnerado este derecho fundamental, ni ninguno de los que manifiesta el acciona nte, toda vez que atendiendo a sus funciones, se ha cumplido a cabalidad con el proceso de asignación y giro de recursos a las Entidades Territoriales para la ejecución del programa de alimentación”.

12. Sostuvo que “no hay una violación de derecho fundamenta l alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante”.

13. La Defensoría del Pueblo (a. 10) afirmó que no se ha radicado petición alguna ante la entidad, sin embargo, ha realizado visitas periódicas a las instituciones educativas de la ciudad de Bogotá con el fin de verificar el cumplimiento del Programa de Alimentación Escolar – PAE, “por tanto, se priorizará la institución a la que hace referencia la Acción de Tutela para este caso en concreto”.

14. Las demás entidades guardaron silencio.

Sentencia Impugnada

15. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de enero de 2024, resolvió (a. 11):

“PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Personería Regional Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, por las razones señaladas previamente.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA

Regional Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación Nacional, por las razones señaladas previamente.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por la joven SARA GABRIELA HUERTAS BALLESTEROS,

identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1’019.993.068, contra la ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (UAPA) – PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE) y COLEGIO SAN JOSÉ DE CASTILLA – SEDE A, al verificarse que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

TERCERO: Requerir al COLEGIO S AN JOSÉ DE CASTILLA – SEDE A, para que determine la permanencia o no de la Contra Jornada y de esta forma en caso de considerar que se debe extender en el tiempo, que gestione en debida forma la entrega de la alimentación que se requiera por parte de los estudiantes para un mejor aprender.

16. El A-quo precisó que en respuesta a la acción, el Ministerio de Educación ha señalado que los desayunos y almuerzos escolares están autorizados únicamente para los establecimientos que cuentan con jornada única y que se requiere infraestructura adecuada, como cocina y comedor, para preparar y distribuir los alimentos. Además, han mencionado que la jornada extraordinaria y de complementación a la que asiste laAcción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

4

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

4

estudiante solo corresponde a dos días a la semana y no es perm anente, por lo que se requiere un estudio diferente y adecuaciones para evaluar su viabilidad.

17. Manifestó que, según el material probatorio presentado, se concluye que no se está vulnerando ningún derecho, ya que el Programa de Alimentación Escolar está proporcionando los refrigerios autorizados. Sin embargo, sugirió a la institución educativa Colegio San José de Castilla - Sede A que presente solicitudes y evidencias para estudiar la posibilidad de reforzar los refrigerios o proporcionar desayuno y almuerz o durante la contra jornada, en caso de que deseen continuar con esta modalidad.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

18. La parte actora impugnó la sentencia de primer grado, al señalar que se vulneró el derecho a la igualdad, en la media que en otros colegios que no tiene una jornada tan extensa, se ofrece el almuerzo a los estudiantes, en cambio en la IED Colegio San José de Castilla Sede A solo se ofrecen 2 refrigerios, los cuales consider ó que no cumplen con el balance nutricional necesario.

19. Expresó que, ante la falta de recursos económicos, no le es posible costearse el almuerzo, pero tampoco es opción faltar a la contra jornada en razón que no podría graduarse por las respectivas inasistencias.

20. Alegó que se está vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, en razón que no se están garantizando las condiciones necesarias para afrontar la jornada estudiantil tan extensa que a la que se ve sometida.

20. Alegó que se está vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, en razón que no se están garantizando las condiciones necesarias para afrontar la jornada estudiantil tan extensa que a la que se ve sometida.

Trámite posterior

21. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 (a. 15).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

22. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 13 de febrero de 2024.Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

5

Presupuestos de la acción

23. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa, e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración de los derechos a la igual y mínimo vital de la estudiante Sara Gabriela Huertas, los cuales, al parecer, en la actualidad están siendo violentados por l a Secretaría Distrital de Educación y el Colegio IED San José de Castilla, al someterla a una jornada escolar de aproximadamente 12 horas, sin que se suministre algún tipo de almuerzo.

24. La Sala destaca que si bien la accionante es una menor de edad que se encuentra en

IED San José de Castilla, al someterla a una jornada escolar de aproximadamente 12 horas, sin que se suministre algún tipo de almuerzo.

24. La Sala destaca que si bien la accionante es una menor de edad que se encuentra en su etapa escolar, la Corte Constitucional 1 ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibili dad. Así las cosas, concluyó que “ la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensio nes a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”.

25. Respecto al requisito de subsidiariedad , la Sala debe destacar que además de los derechos fundamentales alegados, se está ante un sujeto de especial protección constitucional, como lo es una menor de edad, que imponen de manera directa e inmediata a las autoridades y particulares, la adopción de medidas encaminadas a su g arantía y protección. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para su protección.

Lo anterior sin perjuicio de precisar que, pese a que la pretensión principal está encaminada a la protección del derecho fundamental a la educación de los niños e igualdad, lo cierto es que la situación descrita incluye también asuntos que podrían resolverse mediante la acción popular, como es la adecuación de la infraestructura educativa en la construcción de un comedor.

26. Aunado a lo anterior, el material probatorio obrante permite deducir razonablemente que

popular, como es la adecuación de la infraestructura educativa en la construcción de un comedor.

26. Aunado a lo anterior, el material probatorio obrante permite deducir razonablemente que se está ante una situación en la que se consumaría un perjuicio irremediable sobre los derechos de la actora. Esto porque algunas de las dificultades en la ejecución del PAE persisten o no han sido solu cionadas de manera definitiva, con lo cual, prima facie, se habrían visto afectados los derechos fundamentales de la demandante y otros menores de edad a la educación, a la igualdad y a la alimentación adecuada entre otros.

27. En este caso concreto, se advierte que existe un peligro inminente en la medida que la demandante tienen problemas para acceder de forma plena a los servicios del PAE, lo cual puede conllevar su retiro del sistema educativo, y por consiguiente, la afectación grave de

1 T-895 de 2011Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

6

sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, entre otros. Los alumnos de estas instituciones, como la actora, son menores de edad en condiciones socioeconómicas precarias, lo que indica que es necesaria la intervención urgente e impostergable del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos y lograr que cese su vulneración o amenaza.

Problema Jurídico

28. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales

o amenaza.

Problema Jurídico

28. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la demandante al señalar que el almuerzo escolar solo estaba habilitado para la jornada única y que se le están otorgando los refrigerios a la tutelante.

29. En ese sentido, se deberá determinar si las entidades accionadas, en especial la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la IED Colegio San José de Castilla Sede A, vulneraron los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital e igualdad de la estudiante Sara Gabriela Huertas Ballesteros, al no otorgar almuerzo cuando se cumple la “contra jornada”.

Sentido de la decisión

30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la “improcedencia” de la acción de tutela al argumentarse que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.

31. Lo anterior en razón que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental para los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, le asiste el deber al Estado de garantizarlo según el plan de alimentación escolar.

32. El PAE establece la modalidad tipo almuerzo para los planteles educativos con jornada única, de acuerdo con el artículo 2.3.3.6.1.6 del Decreto 2105 de 2017. La jornada única corresponde a los planteles que fijan una jornada de 35 horas semanales. En este sentido, el Colegio San José de Castilla IED, con la “contra jornada” fijada a los alumnos de grados

corresponde a los planteles que fijan una jornada de 35 horas semanales. En este sentido, el Colegio San José de Castilla IED, con la “contra jornada” fijada a los alumnos de grados 10º y 11º para los miércoles y viernes, estableció un horario de 38 horas semanales, por lo que materialmente ostenta las características de un colegio de jornada única.

33. Por lo tanto, como las directivas del plantel y la Secretaria de Educación de Bogotá no han gestionado los trámites administrativos pertinentes para otorgar la debida alimentación a la joven que permanece 12 horas diarias en la institución los miércoles y viernes, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la educación y a la vida en condiciones dignas, pues la someten a uno jornada extendida, sin que se brinden todas las condiciones necesarias para garantizar un buen aprendizaje, como lo es la garantía de la debida alimentación.Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

7

34. En consecuencia, se ordenará al Colegio San José de Castilla IED y a la Secretaria de Educación de Bogotá, que, en el ámbito de sus competencias, gestiones los trámites pertinentes para estudiar la priorización de la entrega de la alimentación t ipo almuerzo en el plantel para los días en que se fija una jornada estudiantil de 12 horas diarias.

Garantidas de alimentación para el pleno desarrollo del derecho a la educación

35. La Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2022 reconoció que la educación es un

Garantidas de alimentación para el pleno desarrollo del derecho a la educación

35. La Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2022 reconoció que la educación es un derecho de carácter fundamental progresivo y cuya garantía debe valorarse conforme a la realidad material y a la disponibilidad de recursos públicos. Ello no implica que el Estado pueda sustraerse de su protección por razones financieras o logísticas, salvo que se evidencie que, bajo un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, la racionalización de recursos pueda llegar a constituir una excepción válida al mandato de no regresividad, pues debe propender siempre por el avance en la garantía del derecho y no adoptar medidas regresivas o incurrir en omisiones que supongan una afectación significativa en el goce de esta prerrogativa constitucional

36. Igualmente, la educación es entendida como servicio público, que exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la red istribución de los recursos para la atención de la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que el artículo 44 de la Constitución2 consagra la educación como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes.

37. Sobre el alcance de la educación como derecho fundamental, la Corte Constitucional precisó, a partir de lo expuesto en la Observación No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que aquella cuenta con cuatro características interrelacionadas: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad3. De igual forma, estableció que cualquier medida que restrinja alguna de las

Económicos, Sociales y Culturales, que aquella cuenta con cuatro características interrelacionadas: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad3. De igual forma, estableció que cualquier medida que restrinja alguna de las

2 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3 En la sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional precisó el contenido de estos conceptos en los siguientes términos: “i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de

al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidadAcción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

8

anteriores facetas, sin que exista una justa causa, deriva en un acto arbitrario y, por ende, “procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración”4.

38. En lo concerniente a la dimensión de accesibilidad en la educación de los nuños, niñas y adolescentes, Tribunal Constitucional la ha definido como la garantía del acceso al sistema educativo en igualdad de condiciones5. Dicha protección consta de tres

dimensiones reconocidas constitucionalmente:

(i) La no discriminación que consiste en “la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad”6

(ii) La accesibilidad material que hace relación a “la obligación estatal de garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las

medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”7

(iii) La accesibilidad económica, en la que la Corte mencionó que “solo la educación básica primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior”8

39. En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje. Por lo anterior, con la creación del Programa de Alimentación Escolar PAE se buscó el acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.

40. Lo anterior, porque la accesibilidad y la disponibilidad en la educación se concreta, entre otras maneras, con la garantía del derecho a la alimentación adecuada de los niños, niñas y adolescentes. La implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE), tiene como objetivo “asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” 9. Esto porque se ha encontrado que existe una relación esencial entre la falta de alimentación adecuada y la inasistencia o el retiro del sistema escolar, a lo cual se suma la evidencia del vínculo que existe entre los déficits

en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”. 4 T-550 de 2005

en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”. 4 T-550 de 2005 5 T-105 de 2017 y T-167 de 2019 6 T-167 de 2019 7 Ib 8 Ib 9 T-457 de 2018Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

9

nutricionales y las problemá ticas de aprendizaje de estudiantes en condición de vulnerabilidad10.

41. La Corte Constitucional ha reseñado que el acceso a la educación conlleva un deber de colaboración mancomunado y armónico entre las distintas autoridades del orden nacional y territorial , cada una dentro del ámbito de sus competencias, con el fin de lograr la concreción de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tales como la educación y la alimentación adecuada11.

42. Por ende, estas obligaciones se materializan no solo a través de ofrecer servicios educativos sino también prog ramas de alimentación , mediante los cuales se reducen o eliminan barreras de los estudiantes menores de edad, en especial aquellos en condiciones de vulnerabilidad, por diversas razones de índole socioeconómica12.

Programa de Alimentación Escolar (PAE)

43. El artículo 6º de la Ley 7 de 1979 13 establece que “ (t)odo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil (…)”. Igualmente, los artículos 17

educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil (…)”. Igualmente, los artículos 17 y 24 de la Ley 1098 de 2006 14 determinan que la alimentación de los niños, niñas y adolescentes, además de ser equilibrada, debe ser nutritiva, y se reconoce como una condición para la calidad de vida esencial para su desarrollo integral15.

44. El parágrafo 4º del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que el Ministerio de Educación Nacional es el ente encargado de la orientación, ejecución y articulación del PAE. Por ende, estableció en esta cartera la obligación de definir los lineamientos técnicos y administrativos, los estándares y las condiciones para la prestación del servicio y la ejecución del programa.

45. Luego, a través de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se creó la Unidad Administrativa Especial de Administración EscolarAlimentos para Aprender como entidad encargada de“(…) fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar (…)”. Esta entidad, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Educación Nacional en la fijación de las políticas de educación, expidió los

10 T-273 de 2014 11 T-457 de 2018 12 En la sentencia T-457 de 2018, la Corte Constitucional reseñó la importancia de adoptar criterios de enfoque diferencial en la priorización y asignación de los servicios de alimentación escolar con el fin garantizar los derechos de los NNA. Algunos de estos criterios pueden incluir, entre otros, la pertenencia a minorías étnicas,

diferencial en la priorización y asignación de los servicios de alimentación escolar con el fin garantizar los derechos de los NNA. Algunos de estos criterios pueden incluir, entre otros, la pertenencia a minorías étnicas, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o la acreditación condiciones de extrema pobreza. 13 "Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones". 14 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 15 Igualmente, en el artículo 41.10 de la precitada ley se establece como obligación del Estado apoyar a las familias para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta los 18 años.Acción de Tutela

Accionante: Sara Gabriela Huertas Accionado: SED Bogotá y otros Expediente: 110013342-047-2024-00030-01

10

lineamientos técnicos y administrativos del PAE, por medio de la Resolución 00335 del 23 de diciembre de 2021.

46. En dicho acto administrativo , se indicó que el objetivo del PAE es “ suministrar un complemento alimentario que contribuya al acceso, la permanencia, la reducción del ausentismo, y al bienestar en los establ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...