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TA CUN - 11001334204720240005401-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720240005401-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001– 33 – 42 – 047 – 2024 – 0005401

Accionante: DORIS ADRIANA URREGO BELTRÁN

Accionado: POLICÍA NACIONAL

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 2404 – 3319

Sala: 45

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. Manifiesta la accionante que el día 4 de junio de 2013, junto con el señor Luis Andrés Castro Beltrán, declararon su unión marital de hecho ante la Notaria 17 del Círculo de Bogotá, la cual inició el 9 de mayo de 2009 y estaba vigente para la fecha de su declaratoria.

Andrés Castro Beltrán, declararon su unión marital de hecho ante la Notaria 17 del Círculo de Bogotá, la cual inició el 9 de mayo de 2009 y estaba vigente para la fecha de su declaratoria.

-. Afirmó que el día 26 de julio de 2014, se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial, la cual estuvo vigente del 9 de mayo de 2009 al 10 de junio de 2014 , con liquidación en ceros, ya que los compañeros permanentes no adquirieron ni activos ni pasivos dentro de la vigencia y/o renunciaron a éstos de manera voluntaria.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-0054-01

Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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-. Informó q ue el 4 de agosto de 2020, el señor Luis Andrés Castro Beltrán, instauró demanda de adición a la liquidación de sociedad patrimonial, que correspondió por reparto al Juzgado 28 de Familia, donde se incorporó como activo un bien inmueble ubicado en el conju nto residencial Prados del Portal 1 , apartamento 601, torre 9 , ubicado en la carrera 11 - número 65C - 70 sur, con matrícula inmobiliaria N o 50S40643359 y un pasivo de $27.871.772, del Banco GNB Sudameris, dejando por fuera los salarios, primas legales y extralegales y CDTS, que posee el señor Castro.

-. Por lo anterior, indicó que el 22 de noviembre de 2023, presentó un derecho de

los salarios, primas legales y extralegales y CDTS, que posee el señor Castro.

-. Por lo anterior, indicó que el 22 de noviembre de 2023, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional, con el fin de que informaran sobre lo salarios, primas y ahorros o CDTs que devenga o p osea el señor Luis Andrés Castro producto de su vinculación con la Policía N acional, sin que la entidad accionada hubiera dado alguna respuesta, siendo necesaria dicha información para incluirla dentro de los nuevos inventarios que debía presentar el día 21 de febrero de 2024 ante el juzgado.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“(…) Que se entutele (sic) mi derecho fundamental de petición el cual está siendo vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, ya que la misma ha guardado silencio en casi 3 meses frente a la petición realizada de brindar información sobre los salarios percibidos desde el 2013 al 2014 del señor Luis, al igual que las primas legales y extralegales, las cuales son requeridas para la li quidación de la sociedad patrimonial, que se viene promoviendo por el señor LUIS, ya que esto estaría en detrimento de mis derechos patrimoniales, la no entrega de información, es por ello que ruego señor juez constitucional acceder a mi solicitud de acced er a la acción de tutela y a las medidas cautelares”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 19 de febrero de 202 4 le correspondió la tutela al Juzgado 47

cautelares”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 19 de febrero de 202 4 le correspondió la tutela al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de la misma fecha, dispuso su admisión, ordenó la notificación al Director General de la Policía Nacional, o a quien hiciera sus veces , otorgándoles el término de dos (2) días, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a la entidad accionada.

3.2. Respuesta de la accionada La Policía Nacional, guardó silencio.

3.3. Sentencia de primera instanciaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-0054-01

Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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El Juzgado 47 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sente ncia del 29 de febrero de 2024 resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA presentada por la señora DORIS ADRIANA URREGO BELTRÁN, con cédula de ciudadanía No. 1.013.580.855, contra la POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

NACIONAL, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición radicada el 22 de noviem bre de 2023, la cual deberá ser remitida dentro del plazo concedido al correo electrónico informado por la accionante: consultorestaborda1@gmail.com, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y al D efensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ARCHIVAR el expediente una vez regrese de la corporación”.

Lo anterior, luego de dar aplicación a la presunción de veracidad, en desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad , y verificar que la accionante presentó una petición respetuosa an te la autoridad accionada , cuyo plazo de contestación fenecía el 14 de diciembre de 2023, sin pronunciamiento alguno de la accionada.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Policía Nacional, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

-. Manifestó que la Dirección Logística y Financiera – Grupo de Tesorería conoció el derecho de petición y la acción de tutela con la notificación de la sentencia de

impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

-. Manifestó que la Dirección Logística y Financiera – Grupo de Tesorería conoció el derecho de petición y la acción de tutela con la notificación de la sentencia de primera instancia y que el correo al que s e envió la petición el día 22 de noviembre de 2023, pertenece al departamento de Policía del Tolima.

-. Indicó que mediante oficio Nro. GS-2024-006849-DILOF del 4 de marzo de 2024, la Capitán Catalina Méndez Beltrán, jefe del grupo de tesorería general, dio cumplimiento al fallo de tutela informando a la accionante, en primer lugar, que el derecho de petición de fecha 22 de noviembre de 2023, no fue radicado ante el Grupo de Tesorería General – Dirección Logística y Financiera, precisándole que el correo eléctronico detol.coman@policia.gov.co, no corresponde al correo destinado para la radicación de solicitudes ante la Policía Nacional , asimismo, le indicó que procedía a remitir la información solicitada e n pdf adjunto y le informó que el señor Luis Andrés Castro Beltrán, se encuentra nominado en dicha institución desde marzo de 2010.

Afirmó que el oficio Nro. GS -2024-006849-DILOF del 4 de marzo de 2024 junto con sus anexos, fue debidamente notificado a l a accionante, al correo electrónico Emily-Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-0054-01

Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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1619@hotmail.com y en ese sentido, solicitó, declarar la carencia de objeto por hecho superado.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 18 de marzo de 20 24, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 20 de marzo de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación pr opuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Doris Adriana Urrego Beltrán está legitimada en la causa por activa por ser qu ien reclama la protección de su derecho fundamental.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Policía Nacional”, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental de petición de la accionante.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la

Policía Nacional”, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental de petición de la accionante.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Policía Nacional.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la señora Doris Adriana Urrego Beltrán presentó una petición a la a ccionante el 22 de noviembre de 2023, sin obtener respuesta, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cu al comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-0054-01

Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:

La Sala debe determinar si se encuentra demostrado dentro del plenario que la entidad accionada, Policía Nacional, ha vulnerado el derecho de petición de la señora Doris Adriana Urrego Beltrán, al no dar respu esta en lo referente a la petición de informar sobre los salarios, primas y ahorros o CDTs, que devenga o posea el señor Luis Andrés Castro en virtud de su vinculación con la Policía Nacional.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante , al no estar demostrado que la Policía Nacional haya dado una respuesta de fondo con relación a la petición de informar sobre los salarios, primas y ahorros o CDTs, que devenga o pos ea el señor Luis Andrés Castro en ocasión de su vinculación con la Policía Nacional.

Lo anterior, en consideración a que no se ha evidenciado respuesta de fondo frente su petición, estando más que superado el término de 15 días previsto por el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolverla, pues desde el 22 de

Lo anterior, en consideración a que no se ha evidenciado respuesta de fondo frente su petición, estando más que superado el término de 15 días previsto por el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolverla, pues desde el 22 de noviembre de 2023, a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de dos meses.

Aunado a lo dicho, pese a que la accionada afirma que dio respuesta a lo solic itado por la accionante en la contestación al derecho de petición de fecha 4 de marzo de 2024, lo cierto es que no obran dentro del expediente los archivos adjuntos a los que hizo alusión en el escrito que aport ó junto con la impugnación; motivo por el cua l, no es posible acceder a su petición de declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-047-2024-0054-01

para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el s istema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15 ) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por moti vos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a

de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se trat ara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, p ara dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuest a al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núc leo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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VII. CASO CONCRETO

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VII. CASO CONCRETO

De las pruebas allegadas, se verifica lo siguiente:

-. El día 22 de noviembre de 2023, la señora Doris Adriana Urrego Beltrán, actuando por conducto de apoderada , presentó Derecho de Petición ante la Policía Nacional, solicitando lo siguiente: 5

-. Como respuest a a la referida petición, la Jefe del Grupo de Tesorería General de l Área Financiera de la Policía Nacional, mediante memorial ARFIN-GUTEG-1.10, del 4 de marzo de 2024 , esto es, con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, señaló6:

5 Petición anexa al escrito de tutela. 6 Obrante a folio 8 del escrito de impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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De la respuesta dada por la Jefe del Grupo de Tesorería General del Área Financiera de la Policía Nacional, la Sala observa que no está acreditado que se haya dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, pues pese a que en la respuesta del derecho de petición que se allegó con el escrito de impugnación se afirma que se adjunta la información solicitada en pdf, no se aportó ningún archivo

respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, pues pese a que en la respuesta del derecho de petición que se allegó con el escrito de impugnación se afirma que se adjunta la información solicitada en pdf, no se aportó ningún archivo adjunto, por lo que no hay manera de corroborar los términos en que se afirma se dio la respuesta.

De otra parte, con relación a la manifestación que se hace a la accionante en la respuesta al derecho de petición, al indicarle que el correo al que dirigió la solicitud no corresponde al correo destinado para la radicación de solicitudes an te la Policía Nacional, la Sala pone de presente que , de conformidad con lo previsto el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es deber del funcionario remitir la petición al competente, en ese sentido, como la petición de la accionante, se envió a un correo de la Policía distinto al del área encargada de responderla, la autoridad que recibió la solicitud debió remitirla internamente al área encargada para que se brindara respuesta, pues dicha circunstancia de ninguna manera exime a la entidad accionada ni es excusa para no dar una respuesta a la petición en los términos de ley.

En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la violación al derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante al no evidenciarse respuesta de fondo frente su petición, estando más que superado el término de 15 días previsto por el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolverla, pues desde el 22 de noviembre de 2023, a la fecha de presentación de la acc ión de tutela, transcurrieron

14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para resolverla, pues desde el 22 de noviembre de 2023, a la fecha de presentación de la acc ión de tutela, transcurrieron más de dos meses, de donde resulta evidente la vulneración del derecho de petición de la señora Doris Adriana Urrego Beltrán. Así las cosas, pese a la accionada afirma que dio respuesta a lo solicitado por la accionante; lo c ierto es que no obra n dentro del expediente los archivos adjuntos a los que hizo alusión en el escrito de impugnación , motivo por el cual, no es posible declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Doris Adriana Urrego Beltrán

Demandado: Policía Nacional

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En mérito de lo expuesto, la S ubsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de febrero de 2024, pro ferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada FNVS CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador, quien conforma la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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