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TA CUN - 11001334204720240008001-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720240008001-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-42-047-2024-00080-01

Actor: Víctor Manuel Cadena Niño.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada UARIV en contra el fallo del 02 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Víctor Manuel Cadena Niño y se emitieron las siguientes órdenes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición y al debido proceso en lo que concierne a la acción de tutela presentada el señor VICTOR MANUEL CADENA NIÑO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada realizar un análisis actualizado de las condiciones de existencia del tutelante y de su núcleo familiar y de verificación de si se mantienen o no las condiciones de gravedad del tutelante y de su familia con

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada realizar un análisis actualizado de las condiciones de existencia del tutelante y de su núcleo familiar y de verificación de si se mantienen o no las condiciones de gravedad del tutelante y de su familia con ocasión de la producción en su contra del hecho victimizantes y del periodo de tiempo hasta la fecha transcurrido.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada, al actor y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante escrito del 15 de marzo de 2024, el señor Víctor Manuel Cadena Niño actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra dela Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, con el fin de que se concedieran las siguientes pretensiones:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de forma y de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado

auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Manifestó que el 05 de diciembre de 2023 interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando atención humanitaria como lo dispone la sentencia T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional , y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria , ya que cumple los requisitos sin que se haya superado estado de vulnerabilidad.

Manifestó que la entidad no contestó el derecho de petición ni de forma de ni fondo, además evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que indican que ha superado el estado de vulnerabilidad cuando es contrario a la realidad.

Advirtió que la entidad no ha realizado una visita domiciliaria, siendo esta la única forma de verificar y constatar la realidad de su situación de vulnerabilidad, persistiendo la carencia en los componentes de vivienda y alimentación, pues no cuenta con las mínimas condiciones dignidad.

1.3. CONTESTACIONES.

UARIV.

la única forma de verificar y constatar la realidad de su situación de vulnerabilidad, persistiendo la carencia en los componentes de vivienda y alimentación, pues no cuenta con las mínimas condiciones dignidad.

1.3. CONTESTACIONES.

UARIV.

La entidad accionada se opuso a la protección de los derechos fundamentales argumentando:

“Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de VICTOR MANUEL CADENA NIÑO informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante deDESPLAZAMIENTO FORZADO, LEY 387 DE 1997 como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad. (…)

A través del presente memorial demostraré que la entidad que represento no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, teniendo en cuenta que se realizó el procedimiento de identificación de carencias para determinar la procedencia de la entrega de Atención Humanitaria y además porque mediante comunicación LEX 7913865 se le brindó respuesta informando lo anteriormente referenciado. (…)

En consecuencia, dicha determinación, fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120192157517 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, en la que se decidió lo siguiente:

“Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria

definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, en la que se decidió lo siguiente:

“Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) VICTOR MANUEL CADENA NIÑO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 79.481.894, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que tanto el señor VICTOR MANUEL CADENA NIÑO como su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Con respecto a la solicitud de la realización de una visita domiciliaria solicitada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informar que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, informamos que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de

eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015.”

Explicó el proce so de medición de carencias que utiliza la Unidad para determinar la situación actual del hogar y las necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria ; para el cual se consulta toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea c on intervención directa con el hogar, o a través del intercambi o de inf ormación con otras entida des de orden privado y público que consolidan información , a través de la Red Nacional de Información . Especialmente frente al proces o usado en el hogar del señor Víctor Manuel Cadena Niño se procedió así:

“(…) el proceso de identificación de carencias que adelantó la Unidad para las Víctimas para el hogar del accionante se desarrolló mediante los siguientes pasos:

(i) Consulta de notificaciones de actos administrativos proferidos con ocasión de anteriores procesos de identificación de carencias asociados a solicitudes de atención humanitaria.(ii) Consulta de los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos. (iii) Identificación de situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo

de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos. (iii) Identificación de situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo señalado en el Decreto 1084 de 2015, articulo 2.2.6.5.4.8. el cual reza: “Se entiende que se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características sociodemográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación”. (iv) Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento. (v) Consulta en los sistemas de información y registros administrativos de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y/o el Sistema de Protección Social tendientes a determinar el acceso al hogar a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie, y/o de formación de capacidades. (vi) Identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. Se evaluó como condición constitutiva de carencias en alojamiento los siguientes factores: materiales inadecuados de las viviendas o lugar de residencia, privación de acceso a los servicios públicos de agua para consumo y saneamiento básico, hacinamiento, y riesgo de ubicación de la vivienda. (vii) Identificación de carencias en el componente de alimentación. Se evaluó como condición constitutiva de carencias en alimentación los siguientes factores: acceso limitado a una cantidad suficiente de alimentos, baja frecuencia y diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos.”

como condición constitutiva de carencias en alimentación los siguientes factores: acceso limitado a una cantidad suficiente de alimentos, baja frecuencia y diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos.”

Manifestó que la atención humanitaria está dispuesta exclusivamente para mitigar la carencia en los componentes de alo jamiento temporal y alimentación, de modo que, “cuando existan carencias, que no guardan ninguna relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento (numeral 3 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015), la acción del Gobierno debe dirigirse a activar la oferta social pertinente para promover el empleo, el emprendimiento, el auto sostenimiento, la formación de capacidades o los subsidios.”

Conforme a lo anterior solicitó negar las solicitudes presentadas por la accionante ya que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:

“(…) los integrantes de la población desplazada son personas de especial protección constitucional, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, al verse sometido a condiciones de vulnerabilidad, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida y, por ende, respecto de sus derechos es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y efectivo.En la medida que el desplazamiento forzado pone a sus víctimas en una situación de vulnerabilidad manifiesta, y desconoce de manera grave y sistemática sus derechos fundamentales, quienes hacen parte de la población desplazada son sujetos de especial protección constitucional. Esto implica para el Estado la obligación de brindarles una atención prioritaria, lo cual se

sistemática sus derechos fundamentales, quienes hacen parte de la población desplazada son sujetos de especial protección constitucional. Esto implica para el Estado la obligación de brindarles una atención prioritaria, lo cual se traduce, entre otras cosas, en la adopción de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneración de sus derechos. (…)

La oficina Asesora Jurídica, de la UARIV, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho aportando el informe requerido a través del cual refiere que durante el curso de la presente acción (el 18 de marzo de 2024), se dio respuesta el, a través del correo electrónico señalado por el accionante – contenido en el escrito de tutela-. Indicando también que, para dar sustento a la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, se expidió la resolución 0600120192157517 de 2019, de fecha 8 de abril de 2019 (…)

Si bien en contra de la determinación el peticionario no presentó los recursos a que hubiera lugar y tal acto administrativo adquirió firmeza, la demandada en virtud de la jurisprudencia sobre ayuda humanitaria transcrita por apartes en esta decisión, está en la obligación de verificar las condiciones actuales de existencia del tutelante y de su núcleo familiar y si subsiste o no la probable gravedad de los efectos que por el hecho victimizante fueron objeto dicho tutelante y su familia.

En este orden de ideas y tomando en cuenta los apartes jurisprudenciales transcritos previamente, es evidente que la entidad no realizó en forma idónea y completa los procedimientos que le permitieron determinar e identificar que el hogar del peticionario, cuenta con ingresos propios, sino se limit ó a afirmar

transcritos previamente, es evidente que la entidad no realizó en forma idónea y completa los procedimientos que le permitieron determinar e identificar que el hogar del peticionario, cuenta con ingresos propios, sino se limit ó a afirmar la firmeza de la decisión tomada en el año 2019, teniendo do en cuenta que el periodo de ayuda no es fijó sino flexible y para efectos de realizar el análisis que se precisa no fue efectuado.

De la documental aportada se logra constatar que la respuesta a que hemos venido haciendo alusión fue remitida al actor a través del correo electrónico chenter1997@hotmail.com, suministrado por el tanto en la petición formulada, como en este trámite procesal11. Igualmente se destaca que el accionante tuvo conocimiento de las resultas de la actuación administrativa que se adelantó, ya que fue notificado personalmente el 23 de mayo de 201912 por virtud de lo cual no hay en principio violación al derecho al debido proceso, en esa etapa, más no así frente a la última decisión que carece del análisis actualizado que se ordenará realizar y al margen de que formalmente la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, haya resuelto el derecho de petición presentado y haya remitido la respuesta a su dirección de correo electrónico.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada se opuso a la decisió n de primera instancia argumentando que La Unidad Para Las Víctimas emitió respuesta mediante memorial, indicando el debido proceso llevado a cabo sobre el procedimiento de la atención humanitaria respecto de la medición decarencias y acto administrativo de suspensión. La unidad para las víctimas adelantó el debido proceso administrativo previsto en el Decreto

mediante memorial, indicando el debido proceso llevado a cabo sobre el procedimiento de la atención humanitaria respecto de la medición decarencias y acto administrativo de suspensión. La unidad para las víctimas adelantó el debido proceso administrativo previsto en el Decreto 1084 de 2015, denominado medición de carencias al núcleo familiar de VICTOR MANUEL CADENA NIÑO. Por lo que, dicha medición, arrojo como resultado no carencia en los componentes de alojamiento y alimentación, se decidió la suspensión de la entrega de la atención humanitaria, lo cual se fundamentó mediante la Resolución No. 0600120192157517 de 2019, que es de conocimiento del accionante.

Reiteró que en el caso ya e xistió proceso de medición de carenci as y al no encontrarse el hogar en situación de vulnerabi lidad se resolvió suspender definitivamente la atención humanitaria mediante resolución del 2019.

2. PRUEBAS.

  • Copia del derecho de petición presentad o por el accionante ante la UARIV el 5 de diciembre de 2023 1 en el cual manifestó estar m al valorado de acuerdo al ú ltimo PAARI realizado a su hogar, negando la atención humanitaria. Conforme a lo anterior solicitó ser valorado nuevamente y luego de corroborar su estado de vulneración se acceda a la atención humanitaria.
  • Certificado de Inclusión en el RUV del grupo familiar del accionante.2
  • Respuesta del 18 de marzo de 20243 emitida por la UARIV al derecho de petición presentado por el señor Víctor Manuel Cadena Niño. En la cual reiteraron la decisión contenida en Resolución No. 0600120192157517
  • Respuesta del 18 de marzo de 20243 emitida por la UARIV al derecho de petición presentado por el señor Víctor Manuel Cadena Niño. En la cual reiteraron la decisión contenida en Resolución No. 0600120192157517 de 2019 , expresando que para llegar a ella se realizó el proceso de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015 ; sin indicar información adicional de la actualidad.
  • Copia de Resolución No.0600120192157517 de 2019 4. En ella explicó el procedimiento p ara establecer si el hogar cumplía con los requisitos de vulnerabilidad y se indicó los fundamentos para suspender la

atención humanitaria así:

“(…) Aunado a lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias a fin de conocer la conformación actual y real, las necesidades y capacidades del hogar víctima, proceso que se realizó el 01 de Febrero de 2019 procedimiento que fue activado el 14 de Marzo de 2019, teniendo en cuenta la solicitud de atención humanitaria presentada por usted, arrojando el siguiente resultado: Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por VICTOR MANUEL CADENA NIÑO quien es el autorizado del

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1 Pág. 5 archivo digital 03Tutela.pdf. 2 Pág. 8 archivo digital 07RespuestaUARIV.pdf 3 Pág. 10 archivo digital 07RespuestaUARIV.pdf 4 Pág. 12-15 archivo digital 07RespuestaUARIV.pdfhogar, y además por KATHERINE CADENA ALVAREZ, MANUEL CADENA ALVAREZ, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias. Atendiendo al principio de interoperabilidad entre las distintas entidades del nivel nacional o territorial que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que permitan la trazabilidad y el flujo de la información, a través de mecanismos y procedimientos a cargo de la Red Nacional de Información, proceso que se materializa, a través de la participación conjunta entre la Unidad de Víctimas y las entidades del SNARIV, de conformidad a lo establecido el artículo 68 y 153 de la ley 1448 de 2011 y el decreto 1084 de 2015. Así las cosas, se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante el Registro Único de Afiliados, en adelante RUAF o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), registro que contiene la información de todos los afiliados en el país al Sistema Integral de Seguridad Social; que tiene como finalidad crear mecanismos que faciliten el pago

de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), registro que contiene la información de todos los afiliados en el país al Sistema Integral de Seguridad Social; que tiene como finalidad crear mecanismos que faciliten el pago oportuno al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, ARL) y a los aportes parafiscales. Se logró establecer que VICTOR MANUEL CADENA NIÑO, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y (i) es (son) cotizante(s) del régimen contributivo, o que a la fecha de realización del proceso de identificación de carencias se encontraba como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

Frente al componente de alojamiento, la Unidad para las Víctimas ha realizado una evaluación de la información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que se cuenta, así como: la “Entrevista Única Momento Asistencia” anteriormente llamado PAARI ASISTENCIA, ficha de caracterización, encuesta de SISBEN III y Estrategia Unidos, a través de la participación conjunta entre la Unidad de Víctimas y las entidades del SNARIV, de conformidad con lo establecido el artículo 68

anteriormente llamado PAARI ASISTENCIA, ficha de caracterización, encuesta de SISBEN III y Estrategia Unidos, a través de la participación conjunta entre la Unidad de Víctimas y las entidades del SNARIV, de conformidad con lo establecido el artículo 68 de la ley 1448 de 2011 y los artículo 2.2.3.1, 2.2.6.5.4.2 y 2.2.6.5.4.2 del decreto 1084 de 2015, se pudo establecer el (los) integrante(s) del hogar, manifestó(aron) mediante el registro administrativo SISBEN III, contar con solución definitiva de vivienda y disfrutar de condiciones dignas de habitabilidad para todo el grupo familiar, con posterioridad al desplazamiento, lo cual nos permite establecer que su hogar no presenta afectación de la subsistencia mínima en el componente de alojamiento.” Negrilla de la Sala.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional , los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional , los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con

derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.5 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.6

5 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 6 Ibidem.Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

También la Corte Constitucional7 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter

del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.8

1.1. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto. - La protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela.

la existencia de Sujetos de especial protección constitucional ha sido recalcada por la Corte Constitucional, indicando que, dada a su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado por ejemplo, adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. En sentencia T-106 de 20159 manifestó:

7 Ibidem. 8 T-225 de 1998. 9

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