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TA CUN - 11001334204720240009801-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204720240009801-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 42 047 2024 00098 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor Francisco Espinosa Gutiérrez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, protección de la tercera edad, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor Francisco Espinosa Gutiérrez nació e l 2 de septiembre de 1938, por lo que en la actualidad tiene más de 84 años de edad, siendo persona de especial protección por parte del estado y además laboró en diferentes entidades públicas y privadas, cotizando al Instituto de los Seguros

por lo que en la actualidad tiene más de 84 años de edad, siendo persona de especial protección por parte del estado y además laboró en diferentes entidades públicas y privadas, cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones un total de 1.060.57 semanas. 1.2. Al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, encontrándoseAccionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3. El demandante laboró en el Banco de Bogotá desde el 13 de septi embre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964, pero esta entidad no realizó las cotizaciones correspondientes, por lo que Colpensiones tenía la facultad de efectuar el cobro coactivo al momento de realizar el cálculo actuarial, según lo ha ordenado la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos. 1.4. Al contar con más de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, considera que adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 1.5. Mediante Resolución No. 12690 de 31 de agosto de 2007, el extinto I.S.S. dio respuesta desfavorable porque no solicitó el bono o título pensional al Banco de Bogotá por los tiempos laborados que no fueron cotizados al I.S.S. 1.6. Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones

Banco de Bogotá por los tiempos laborados que no fueron cotizados al I.S.S. 1.6. Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones 00278 de 2008 y 901624 de 2008. 1.7. Entonces, se instauró demanda ante la Justicia Laboral Ordinaria, correspondiendo al Juzgado 8 Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00450, quien por medio de sentencia del 24 de mayo de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero el H. Tribunal Superior en segunda instancia confirmó la negati va con el mismo fundamento. 1.9. La H. Corte Suprema de Justicia con sentencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SL1981 -2020 Radicación N°. 84243 del 23 de julio de 2020, rectificó la jurisprudencia y ordenó tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 1.10. Por lo expuesto, el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cotizaciones adeudadas por el Banco de Bogotá por el periodo laborado entre el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964 junto con la solicitud de una certificación laboral y de los salarios. 1.11. La entidad financiera con Oficio del 7 de enero de 2022 resolvió negarse a pagar las cotizaciones, negó la certificación de los factores salariales

junto con la solicitud de una certificación laboral y de los salarios. 1.11. La entidad financiera con Oficio del 7 de enero de 2022 resolvió negarse a pagar las cotizaciones, negó la certificación de los factores salariales devengados mes a mes y solo expidió la certificación laboral. 1.12. También radicó solicitud de pensión de vejez el 25 de marzo de 2022, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 1.13. Con la Resolución SUB 177021 del 6 de julio de 2022, CO LPENSIONESAccionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

procedió a negar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, bajo el argumento de que no contaba con las semanas necesarias, sin tener en cuenta los periodos del Banco de Bogotá ni los otros periodos que suman más de 1000 semanas así:

  • Banco de Bogotá desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964: 9 años 9 meses y 18 días. • Bancafé desde el 1 de julio de 1964 hasta el 27 de septiembre de 1970: 6 años 2 meses y 26 días. • Gobernación del Valle desde el 12 de junio de 1973 hasta el 17 de marzo de 1977: 3 años 9 meses y 6 días. • Semanas cotizadas en prosperar: 21.43 semanas • Semanas cotizadas como independiente: 64.29 semanas

1.14. Contra el acto administrativo anterior, se interpuso recurso de apelación y

  • Semanas cotizadas en prosperar: 21.43 semanas • Semanas cotizadas como independiente: 64.29 semanas

1.14. Contra el acto administrativo anterior, se interpuso recurso de apelación y Colpensiones por medio de Resolución No. DPE 10662 del 23 de agosto de 2022 confirmó la negativa al no tener en cuenta las semanas cotizadas y no realizar el cobro coactivo de los tiempos laborados con el Banco de Bogotá quien certificó los mismos, pero se rehusó a realizar el pago. 1.15. El actor al ser una persona de la tercera edad, presenta enfermedades graves de tipo cardiaco, hipertensión, urológicos, además tampoco cuenta con ningún ingreso estable para costear sus gastos diarios, en tanto depende su esposa la señora María Fulnes de la Pava Vega de 79 años de edad, quien presenta principios de Alzheimer, viéndose afectado el derecho a la vida digna, al mínimo vital entre otros de personas de la tercera edad, ya que superó la expectativa de vida de los hombres. 1.16. Entonces, se radicó acción de tutela en contra de Colpensiones y el Banco de Bogotá con el fin de que se ordenara el pago de las cotizaciones por parte del Banco de Bogotá y el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones, la cual corre spondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 6 de diciembre de 2022, negó el amparo de los derechos del accionante porque el mismo contaba con la reclamación ante un juez laboral ordinario y que su derecho al mínimo vital y móvil no se veía afectado ya que en algunos momentos sus hijos le colaboraban. 1.17. El anterior fallo fue impugnado y el Tribunal Administrativo de

ante un juez laboral ordinario y que su derecho al mínimo vital y móvil no se veía afectado ya que en algunos momentos sus hijos le colaboraban. 1.17. El anterior fallo fue impugnado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “E” en fallo del 7 de febrero de 2023 amparó los derechos del actor y ordenó:

“(…) PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 06 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedaráAccionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

así:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, debido p roceso, dignidad humana y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 2.616.995 expedida en Restrepo (Valle), vulnerados por el Banco de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR al Banco de Bogotá, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, en calidad de empleador, expida certificación de salarios del período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, en el cual el señor

días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, en calidad de empleador, expida certificación de salarios del período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, en el cual el señor Francisco Espinosa Gutiérrez se desempeñó como “secretario contador” tal y como consta en las certificaciones expedidas por esa misma entidad el 4 de abril de 2000 y el 7 de enero de 2022. En el evento de no cont ar con la información exacta podrá establecer dicha información con un cargo similar para la época. Dentro del mismo término deberá remitir dicha información a Colpensiones para realizar el cálculo actuarial correspondiente.

ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del certificado al que se hizo referencia en el numeral anterior, realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, en consideración al período laborado en el Banco de Bogotá entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, o los equivalentes a las semanas, tomando como base de cotización el monto del salario de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral. En el evento de no recibir la información/certificación por parte del Banco de Bogotá, Colpensiones deberá realizar el cálculo con base en el salario mínimo legal mensual para período laborado. El valor del bono que se determine, deberá ser comunicado al Banco de Bogotá, para que proceda a su cancelación.

Notificado el Banco de Bogotá del valor a cancelar por concepto de cálculo

mensual para período laborado. El valor del bono que se determine, deberá ser comunicado al Banco de Bogotá, para que proceda a su cancelación.

Notificado el Banco de Bogotá del valor a cancelar por concepto de cálculo actuarial, se le concede el término de veinte (20) días hábiles, para trasladar efectivamente los recursos a Colpensiones por concepto de aportes pensionales del accionante en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1954 y e l 30 de junio de 1964, los cuales debía aprovisionar para garantizar l as contingencias de vejez, invalidez y muerte del señor Francisco Espinosa Gutiérrez.

Realizado el pago del cálculo actuarial correspondiente o vencido el término concedido para ello, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera inmediata deberá normalice y actualice la historia laboral del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, respecto de las inconsistencias registradas en el ciclo comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, y realice un nuevo estudio pensi onal para acceder a la pensión de vejez, sin que deba mediar una nueva solicitud por parte del actor, lo anterior dentro del término que dicta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De resultar suficiente para el reconocimiento pensional, Colpensiones deberá: i) efectuar el cobro del cálculo actuarial al Banco de Bogotá si este no lo ha hecho, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema y ii) reconocer la prestación al actor, sin perjuicio de la deducción que por concepto de la indemnización sustitu tiva traída a valor presente deba realizarse en el

hecho, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema y ii) reconocer la prestación al actor, sin perjuicio de la deducción que por concepto de la indemnización sustitu tiva traída a valor presente deba realizarse en el retroactivo pensional que arroje la nueva prestación o en las mesadas que mes a mes se causen en su favor, en porcentajes que no afecten el mínimo vital del actor.

En el evento que la actualización de la historia laboral resulte insuficiente para el reconocimiento pensional, deberá analizar la procedencia de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por dicho periodo, siempre que no correspondan a aquellas cotizaciones que ya fueron tenidasAccionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

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en cue nta para el pago de la misma prestación que se ordenó mediante Resolución N.° 213487 de 18 de julio de 2016 o al reajuste de la que ya le fue reconocida y el pago de las diferencias que resulten en beneficio del señor Francisco Espinosa Gutiérrez.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de recobro en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones tendientes a garantizar la sostenibilidad del sistema, en el evento que el empleador no haga efectivo el pago del bono o título pensional que le fue liquidado. (…)”

1.18. El demandante radicó el cumplimiento de fallo tanto en Colpensiones como en el Banco de Bogotá, pero estas se reusaron a dar cumplimiento cabal, por lo cual se radicó el desacato y el Juzgado 63 Administrativo sancionó a las entidades por incumplimiento.

en el Banco de Bogotá, pero estas se reusaron a dar cumplimiento cabal, por lo cual se radicó el desacato y el Juzgado 63 Administrativo sancionó a las entidades por incumplimiento. 1.19. La anterior decisión fue consultada ante el Tribunal, quien a través de providencia del 11 de mayo de 2023 revocó la sanción impuesta aduciendo que se estaba dando cumplimiento por parte de las accionadas a la acción de tutela ya que no se demostraba negligencia. 1.20. El accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión en Colpensiones el día 25 de marzo de 2022, por cumplir con más de 1.000 semanas y 60 años de edad, teniendo en cuenta las semanas no cotizadas y ordenadas en el fallo de tutela del Banco de Bogotá. 1.21. El Banco de Bogotá le dio cumplimiento al fallo de tutela pagando el cálculo actuarial lo cual se deduce de la historia Laboral expedida por Colpensiones donde aparecen las cotizaciones correspondientes a los periodos de 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964. 1.22. Colpensiones mediante Resolución SUB 128713 del 17 de mayo de 2023 resolvió negar el derecho pensional, alegando que no se logró acreditar los requisitos mínimos establecidos en la Ley 100 de 1993 de edad y/o semanas cotizadas, al no tener en cuenta los tiempos laborados en el Banco Cafetero que aparecen en el formato CETIL entre el 2 de enero de 1967 al 311 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970, con lo cual acredita más de 1.000 semanas requeridas en la Ley

1967 al 311 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970, con lo cual acredita más de 1.000 semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990. 1.23. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación solicitando se le tuvieran en cuenta los tiempos obrantes en el CETIL respecto de los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1967 al 311 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970, siendo confirmada con Resolución No. DPE 12674 del 13 de septiembre de 2023. 1.24. Teniendo en cuenta el error en la historia laboral, el actor radicó solicitud de corrección de historia laboral por los periodos laborados entre el 2 deAccionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

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enero de 1967 al 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 aportando los CETIL donde aparece que los periodos fueron cotizados por el extinto Banco Cafetero quien es una entidad pública. 1.25. Colpensiones mediante Oficio del 13 de febrero de 2024 negó la corrección de la historia laboral.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos descritos, el actor solicitó lo siguiente:

«Se ordene a COLPENSIONES a corregir y actualizar la historia laboral del accionante, respecto a los periodos laborados en el Banco Cafetero entre el 02 de

Con fundamento en los hechos descritos, el actor solicitó lo siguiente:

«Se ordene a COLPENSIONES a corregir y actualizar la historia laboral del accionante, respecto a los periodos laborados en el Banco Cafetero entre el 02 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 y luego, se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a su favor de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.» [sic]

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración a los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la vida digna, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, presentada por el señor FRANCISCO ESPINOSA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. identificado con C. C. No. 2.616.995 de Restrepo (Valle), quien actúa a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESo quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído proceda a realizar la corrección y actualización de la historia laboral del

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESo quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído proceda a realizar la corrección y actualización de la historia laboral del tutelante, en relación con los aportes a pensión realizados Banco Cafetero entre el 02 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1968 y del 16 d e julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 y cumplido lo anterior, sin que se requiera nueva solicitud y cumplido lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes , se proceda a estudiar su derecho pensional por vejez, dentro del término que dicta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de las acciones de recobro a que haya lugar, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, en caso de que no se hubiera hecho efectivo el pago del bono o título pensional liq uidado, por parte del empleador…»

De acuerdo con lo acreditado por el a quo, Colpensiones desconoció su deber de actualizar la historia laboral del accionante, pese haber aportado el formato CETIL que demuestra las cotizaciones realizadas al extinto I.S.S. – hoy Colpensiones entre el 2 de enero de 1967 al 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 y que refleja su trayectoria laboral en el Banco Cafetero co nAccionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

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una expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión, y que en caso de no

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

una expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión, y que en caso de no reportase en su expediente administrativo, debe ser verificado directamente con su empleador para efectuar el cobro del cálculo actuarial si este no lo ha hecho, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema, ya que se configura una desprotección en las garantías superiores de un adulto mayor de 84 años de edad, que ha desplegado un sin número de actuaciones para lograr obtener un derecho pensional y que además se e ncuentra con afectaciones en su estado de salud debido a su avanzada edad, al igual que su cónyuge, lo cual es totalmente reprochable en términos constitucionales y convierte esta acción en el medio más idóneo y eficaz.

Aunado a lo anterior, en materia de seguridad social se exige a las administradoras una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional o periodos pagados de forma e xtemporánea, de tal manera que la inexactitud, actualización o corrección de esta o la omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente de cara al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

Por medio de auto de treinta (30) de abril de dos mil veinti cuatro (2024) , el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien sustentó en su escrito lo siguiente:

Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien sustentó en su escrito lo siguiente:

«CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U

OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

Resulta oportuno resaltar que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la ac ción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho:

En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que, como se ve a continuación, desde antaño, frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en sente ncia T-1222 del 2001 ha señalado que: […]

IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando

[…]

IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que , mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta: […]

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados…

HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES

La Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo cu stodia de las administradoras de pensiones5. La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla.

Por su parte, la Ley 1582 de 2012 previamente emitida, reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos,

Por su parte, la Ley 1582 de 2012 previamente emitida, reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresament e prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada s ea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente.

Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01

PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO

Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de

PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO

Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de

1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección (…)”

Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del E stado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera efic iente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evi ta el detrimento patrimonial.”

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva.”

Así pues, a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionalesrespeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces

constitucionalesrespeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que: […]

Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio públ

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