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TA CUN - 110013342047220240005301-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342047220240005301-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 0472 - 2024 – 00053 – 01

Accionante: JHON FREDY LEÓN GONZÁLEZ

Accionado: UNIDAD NACIÓN DE PROTECCIÓN

Tema: Derecho de Petición, Seguridad Personal y Debido Proceso

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 12043299

Sala: 39

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que pasa n a exponerse:

1. Refirió el accionante que es beneficiario de un esquema de seg uridad bajo un nivel de RIESGO EXTRAORDINARIO hace más de dos (2) años, reconocido por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección de la UNP mediante Resolución MTSP

nivel de RIESGO EXTRAORDINARIO hace más de dos (2) años, reconocido por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección de la UNP mediante Resolución MTSP 0261 del 11 de noviembre de 2021.

2. Sostuvo que l a Coordinadora del Grupo de Recepci ón, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de la Subdirecci ón Especializada de Seguridad y Protección ante la Mesa T écnica de Seguridad y Protecci ón, adoptó una decisión que fue consignada en el Acta No. 73 de fecha 10 de agosto de 2021 refere nte a mantener 1 medio de comunicaci ón, 1 chaleco de protección balística, e implementar 1 vehículo nivel IIIA, 3 agentes escoltas, 1 chaleco de protecciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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balística y 1 medio de comunicaci ón, y unas medidas complementarias por un término de 12 meses.

3. Sostuvo que l a Mesa T écnica de Seguridad y Protecci ón, Grupo de Implementación, Supervis ión y Finalizaci ón de Medidas, Subdirecci ón Especializada de la UNP , se manifestó́ mediante la RESOLUCI ÓN MTSP 0191

DEL 16 DE MAYO DE 2023 , por medio de la cual se adoptan nuevas decisiones dentro de un esquema de seguridad de beneficiario, en la que nuevamente el

DEL 16 DE MAYO DE 2023 , por medio de la cual se adoptan nuevas decisiones dentro de un esquema de seguridad de beneficiario, en la que nuevamente el accionante fue reevaluado por la Coordinadora del Grupo de Recepci ón, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones; y en tal sentido, se tomó́ una decisión que fue consignada en la nueva Acta No. 95 de fecha 02 de diciembre de 202 3, relacionada con mantener 1 vehículo blindado nivel IIIA, 3 agentes escoltas y las medidas complementarias , e implementar 1 vehículo convencional y 2 agentes escoltas con su respectiva dotación, extensiva a su núcleo familiar.

4. Afirmó que ha elevado varios derechos de petici ón ante la UNP y su área de MANTENIMIENTO CONVENCIONALES , Automotores, de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protecci ón, solicitando e l cambio del automotor identificado con las placas GKX545 por las reiterativas y constantes fallas mecánicas que no han sido resueltas de manera favorable por el área encargada, dejando en el limbo su esquema por no ser idóneo.

5. Indicó que e l 12 de febrer o de 2024 envi ó́ petición de cambio y/o reparación total del precitado vehículo GKX545, obteniendo respuesta por parte del área de MANTENIMIENTO CONVENCIONALES , en que le informaron que se encontraban a la espera de confirmación de disponibilidad de un ve hículo para su asignación, mientras se da la reparación del vehículo principal.

MANTENIMIENTO CONVENCIONALES , en que le informaron que se encontraban a la espera de confirmación de disponibilidad de un ve hículo para su asignación, mientras se da la reparación del vehículo principal.

6. Manifestó que el pasado 16 de enero de 2024, el accionante por intermedio del mismo apoderado radicó ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ÓN derecho de petición en el que se solicitaba, entre otras, la entrega inmediata un vehículo sustituto idóneo para su esquema de seguridad y se retirara el automotor de placas GKX545, aún cuando éste supere las revisiones mecánicas a las que est á siendo sometido, en razón a que no reúne dicha calidad para el servicio que se requiere - SEGURIDAD PERSONAL , de una persona bajo riesgo

EXTRAORDINARIO.

7. Informó que a la fecha no se ha obtenido respuesta y el veh ículo aún continúa con las fallas mecánicas ya advertidas desde el pasado año 2023, a pesar de los pronunciamientos de la Corte Constitucional contra la UNP y la INIDONEIDAD en el servicio de los automotores.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“PRIMERA: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL D E PROTECCI ÓN ENTREGUE por intermedio del Grupo de Implementaci ón, Supervisi ón y Finalización de medidas de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, el esquema completo y óptimo, establecido y descrito en laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Protección, el esquema completo y óptimo, establecido y descrito en laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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RESOLUCIÓN MTSP 0191 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023 con exactitud en lo referente al VEH ÍCULO DE PLACAS GKX545 el cual no se encuentra en óptimas condiciones de uso para prestar el servicio.

SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci ón que, ENTREGUE y de MANERA INMEDIATA por ser un mecanismo vital en la medida del esquema de seguridad, un vehículo en óptimas condiciones, que cuente con el blindaje establecido para este tipo de actividades (riesgo de vida).

TERCERA: se ORDENE a la UNP y sus áreas correspondientes a saber: Mesa T écnica de Seguridad y Protecci ón Grupo de Implementaci ón, Supervisión y Finalización de Medidas Subdirección Especializada de la UNP y la Coordinadora Grupo de Recepci ón, An álisis, Evaluaci ón del Riesgo y Recomendaciones – GRAERR para que se informe los pormenores de los derechos de petición radicados, así́ como los resultados exhaustivos que “presuntamente” se han efectuado en la valoración del precitado vehículo de placas GKX545.

CUARTA: solicitamos al señor Juez de Tutela de manera resp etuosa y como garantía global, no solo de mi representado al derecho de seguridad

placas GKX545.

CUARTA: solicitamos al señor Juez de Tutela de manera resp etuosa y como garantía global, no solo de mi representado al derecho de seguridad personal, sino tambi én del resto de beneficiarios garantes de esquemas de seguridad se COMPULSEN copias a la Contraloría General de la República y la Procuradur ía Genera l de la República, par a que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales; Revisen los procesos contractuales que la UNP tiene con las rentadoras de veh ículos quienes han manifestado “presuntamente” no contar con los veh ículos id óneos y óptimos de protección.

QUINTA: se ORDENE a la UNP y sus áreas correspondientes a saber: Mesa Técnica de Seguridad y Protecci ón Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas Subdirecci ón Especializada de la UNP y la Coordinadora Gr upo de Recepci ón, An álisis, Evaluaci ón del Riesgo y Recomendaciones – GRAERR para que se informe cuantas RENTADORAS están actualmente operando para la UNP dentro del programa de firmantes de acuerdos de paz y cuáles son sus estados actuales de contratos.

SEXTA: se ORDENE a la UNP y a la RENTADORA propietaria del veh ículo de placas GKX545 entreguen un peritaje actualizado sobre dicho automotor.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

-. Por reparto del 16 de febrero de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

-. Por reparto del 16 de febrero de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por auto de la misma data, la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito a l Director de la Unidad Nacional de Protección, otorgándole el término de cuarenta y ocho horas (48) horas para que se pronuncie acerca de los hechos de la acción, ejerza su derecho de defensa y allegue las pruebas que considere necesarias.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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En tal sentido, se remitió correo de notificación a la dirección de correo ele ctrónico de la accionada.

3.2. Respuesta de la entidad accionada.

La Unidad Nacional de Protecci ón no contest ó la presente acci ón constitucional, pese a haber sido debidamente notificada al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, el día 19 de febrero del presente año, según se verifica en el índice 06 del proceso electrónico.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2024, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela interpuesta, por el se ñor JHON FREDY

D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2024, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela interpuesta, por el se ñor JHON FREDY LEÓN GONZÁLEZ identificado con C.C. No. 1.032.438.168 de Bogotá́, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ÓN, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petici ón, seguridad personal y debido proceso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protecci ón que, en el término de DIEZ (10) D ÍAS, siguientes a la notificaci ón de esta providencia, asigne y entregue al esquema de seguridad del se ñor JHON

FREDY LE ÓN GONZÁLEZ identificado con C.C. No. 1.032.438.168 de Bogotá́, un veh ículo blindado de óptimas condiciones y con las calidades contenidas en el acto administrativo que adopt ó dicha medida, para que reemplace de manera absoluta el automotor identificado con placas . GKX545 , al establecerse que la falta de este elemento atenta contra la vida, integridad y seguridad personal del protegido, dadas sus actividades en promoción y defensa de los derechos humanos, entre otras.

TERCERO: La autoridad accionada y la parte accionante deber án allegar un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la presente orden judicial, en el término perentorio de 48 horas, al cumplimiento del término concedido para el acatamiento del fallo. (…)”

informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la presente orden judicial, en el término perentorio de 48 horas, al cumplimiento del término concedido para el acatamiento del fallo. (…)”

Lo anterior, luego de dar aplicación a la presunción de veracidad, conforme con lo previsto por el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991 y verificar con el material probatorio obrante en el proceso , que se deben amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del se ñor Jhon Fredy León González, como quiera que en la actualidad cuenta con una medida de protección autorizada legalmente por la Unidad Nacional de Protecci ón, por una evaluación de riesgo extr aordinario, en atención a sus actividades como líder social y defensor de DDHH y amenazas en su contra , y la falta del elemento de vehículo atenta no solo contra sus derechos sino contra los de los escoltas que fueron dispuestos como esquema de seguridad. El Estado no puede agravar laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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situación de las personas a las que debe proteger, por ello debe implementar todas las medidas que garanticen su seguridad.

Concluyó que la entidad encargada de la protecci ón del accionante no está́ cumpliendo integralment e su labo r de adoptar las medidas necesarias para cumplir su función institucional y en esa medida, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

cumpliendo integralment e su labo r de adoptar las medidas necesarias para cumplir su función institucional y en esa medida, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3.4. Fundamentos de la impugnación.

La accionante presentó impugnación frente a la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Afirmó que en virtud de las competencias conferidas a la UNP, a través del Decreto 4065 del 2011 y el Decreto 1066 de 2015, ésta suscribe contratos con empresas Rentadoras de vehículos mediante procesos de selección abreviada en aras de cumplir con la misionalidad de la entidad y es por ello que , en virtud del contrato vigente, le corresponde a la empresa Rentadora CALMORI, en este caso, asumir la responsabilidad y pronunciarse respecto al presunto incumplimi ento de sus obligaciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para garantizar las medidas de protección de los beneficiarios, en ese sentido afirma que en lo referente a la situación del señor Jhon Fredy León González, le compete a la Rentadora CALMORI, por ser la encargada de realizar éstas gestiones y no el Director General de la UNP.

Frente al cumplimiento del fallo de tutela, manifestó que la UNP, por parte del grupo de automotores de la Subdirección Especializada de Protección , ha realizado todas las gestiones encaminadas a ser garantista de los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que han dado respuestas a las solicitudes realizadas, y a su vez, se han desp legado las acciones en virtud de la asignación

realizado todas las gestiones encaminadas a ser garantista de los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que han dado respuestas a las solicitudes realizadas, y a su vez, se han desp legado las acciones en virtud de la asignación del vehículo de protección al señor Jhon Fredy León González, para tal efecto transcribió apartes del correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2024, enviado por parte del grupo de automotores de la Subdirecci ón Especializada de Protección de la UNP.

Señaló que la Unidad ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal y dignidad humana del señor Jhon Fredy León González, toda vez que se han adelantado las gestiones para la implementación del vehículo de protección, sin embargo, se debe n tener en cuenta las viscitudes ante las rentadoras, en este caso, por parte de la rentadora CALMORI, pues éstas son las encargadas de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios de este programa de protección , dado que la entidad no cuenta con un parque automotor propio.

Reiteró que la UNP ha adelantado las gestiones administrativas pertinentes a fin de implementar las medidas de protección otorgadas al señor Jhon Fredy León González, y está a la espera de que la Rentadora presente el vehículo de protección que le corresponde al accionante como medida otorgada, lo cual,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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acorde con la respuesta dada por el Grupo de Automotores de la Subdirección

Demandante: Jhon Fredy León González

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acorde con la respuesta dada por el Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de Protec ción de la UNP, ya se solicitó a la Rentadora CALMORI, para la asignación del vehículo con las condiciones establecidas en la resolución mencionada de forma inmediata, por lo que solicitó conminar y vincular en la presente acción de tutela a la referida rentadora, con el propósito de requerir el cumplimiento de sus obligaciones, por ser esa empresa que materialmente está en la obligación de cumplir, dado que la UNP ha desplegado todas las acciones administrativas y legales que le son posibles adelantar en e l corto plazo para suministrar el vehículo al esquema de seguridad y protección del accionante y, en esa medida , solicitó conminar a la referida rentadora para que brinde pronta solución respecto a la entrega del vehículo a favor del accionante.

Finalmente, señaló que la información plasmada en el escrito de impugnación tiene carácter de reserva según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2. y el artículo 2.4.1.2.47, numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, y afirmó que tal y como lo ha sostenido, la falta de notificación de la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, como este caso, la rentadora Calmori, genera la nulidad de la actuación surtida.

3.5. Trámite de la impugnación

de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, como este caso, la rentadora Calmori, genera la nulidad de la actuación surtida.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 8 de marzo del presente a ño, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Jhon Fredy León González, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección , p or ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, es tudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, es tudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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4.3. Subsidiariedad: Téngase en cuenta que este requisito se encuentra cumplido como quiera que el recurso de amparo constitucional es el medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petici ón, seguridad personal y debido proceso administrativo.

4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el señor Jhon Freddy León González presentó de petición el 16 de enero de 2024, reiterada el 1 2 de febrero del mismo año, sin obtener respuesta de fo ndo hasta el momento, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

año, sin obtener respuesta de fo ndo hasta el momento, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modif ica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad personal y debido proceso administrativo:

La Sala debe determinar si se encuentra demostrado dentro del plenario que la entidad accionada - Unidad Nacional de Protecci ón est á vulnerando los derechos fundamentales de petici ón, seguridad personal y debido proceso administrativo del se ñor JHON FREDY LE ÓN GONZÁLEZ, quien es líder social y defensor de derechos humanos, beneficiario de un esquema de seguridad bajo un nivel de riesgo extraordinario desde el 11 de noviembre de 2021, por la presunta omisión frente a sus requerimientos referentes al cambio y/reparación total del vehículo de protecci ón convencional que le fue asignado o si por el contrario, como lo afirma la accionada , la obligación de cumplir con tal requerimiento l e corresponde a la rentadora contratada por la accionada.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petici ón, seguridad personal y debido proceso administrativo.

Lo anterior, como quiera que , de las pruebas obrantes en el proceso, se observa

derechos fundamentales de petici ón, seguridad personal y debido proceso administrativo.

Lo anterior, como quiera que , de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el accionante en virtud de su evaluación de riesgo extraordinario cuenta en la actualidad con una medida de protección autorizada legalmente por la Unidad Nacional de Protecci ón consistente entre otros, en la asignación de un vehículo blindado nivel III (Blindaje no superior) sin que la accionada haya procedido a la entrega del vehículo en las condiciones antes señaladas.

Además el cumplimiento de la obligación de asignar el vehículo con las características descritas, le corresponde a la Unidad Nacional de Protección, pues como ya se señaló, dentro de sus deberes están brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo y abstenerse de crearlos y, en esaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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medida, no es de recibo la afirmación que hace la accionada al señalar que es la “rentadora”, que es un simple proveedor de bienes y servicios para el cumplimiento del objeto de la Unidad , unidad que es la que debe responder por la asignación del vehículo automotor, pues la obligación de garantizar la idoneidad, eficacia y razonabilidad de las medidas de protección en oportunidad, es de la UNP, agencia estatal titular de los deberes de gar antía y protección, con independencia de las diferentes actuaciones administrativas que tenga que surtir para cumplir sus obligaciones y hacer efectivas las diferentes medidas de protección.

UNP, agencia estatal titular de los deberes de gar antía y protección, con independencia de las diferentes actuaciones administrativas que tenga que surtir para cumplir sus obligaciones y hacer efectivas las diferentes medidas de protección.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Obligaciones del Estado respecto a los derechos a la Vida, Integridad y Seguridad Personal de los Líderes Sociales (iii) Deberes a Cargo de la Unidad Nacional de Protección (iv) El caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales funda mentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Obligaciones del Estado respecto a los derechos a la Vida, Integridad y Seguridad Personal de los Líderes Sociales

La Constitución Política establece la vida como uno de los derechos inalienables

derechos.

6.2. Obligaciones del Estado respecto a los derechos a la Vida, Integridad y Seguridad Personal de los Líderes Sociales

La Constitución Política establece la vida como uno de los derechos inalienables de la persona, cuya primacía se reconoce en el artículo 5 de la Carta Política y, en esa medida, su deber de protección está instituid o no sólo en el texto fundamental mismo, sino en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia y que hacen parte del “bloque de constitucionalidad”.

Ahora bien, el derecho a la seguridad personal que sido reconocido en una interpretación sistemática de la Constitución, se ha entendido como:

“(…) aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sob rellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, ‘el derecho a la seguridad constituye una manifestación delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 047– 2024 – 00053– 00

Demandante: Jhon Fredy León González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

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principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad’”2.

Así mismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece

de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad’”2.

Así mismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, establece en su artículo 3° que: “ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José 3 , establece en su artículo 7°: “1. Toda persona tien e derecho a la libertad y a la seguridad personales...”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”.

Es así como atendiendo a los mandatos constitucionales y a los instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano , la Corte Constitucional ha reconocido que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigi r, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”5.

En ese sentido, el Estado tiene la obligación de desplegar todas sus potestades para garantizar la vida, integridad y seguridad de todos aquellos que se encuentren inmersos en un riesgo que so brepasa el nivel de riesgo normal que hace parte de la vida en sociedad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha reconocido que los lideres, lideresas, autoridades y representantes sociales se encuentran en una categoría

hace parte de la vida en sociedad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha reconocido que los lideres, lideresas, autoridades y representantes sociales se encuentran en una categoría de una amenaza mayor en vir tud de las funciones que cumplen dentro de la sociedad, y aquellos que se encuentren en riesgo y soliciten medidas de protección para salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y libertad, el Estado debe brindarles una atención especial y u na pronta repuesta con la finalidad de evitar que el daño se consume. 6.

6.3. Deberes a Cargo de la Unidad Nacional de Protección

Por medio del Decreto 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección, con el fin de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio y garantizar la oportunidad, eficacia e idoneidad de las medidas de protección , teniendo en cuenta que es deber del Estado proteger de manera especial a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extre mo de sufrir daños

2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-224 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 5 Ibidem.

6. Sentencia T473 de 201

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