TA CUN - 110013342048-2021-00045-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048-2021-00045-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013342048-2021-00045-01
DEMANDANTE : MARIA ROSA ARDILA GONZÁLEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) Y LA FRAGATA
NORTE S.A.S
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de 04 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora María Rosa Ardila González, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.716.199.
Se precis a que una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en treinta y dos (32) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora María Rosa Ardila González, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, los
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora María Rosa Ardila González, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
PRIMERO: TUTELAR derecho fundamental constitucional a la SEGURIDAD SOCIAL y al MINIMO VITAL, el cual viene siendo vulnerado en las2
Exp. No.: A.T. 110013342048-2021-00045-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342048-2021-00045-01
Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro. circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que se dé u na respuesta de fondo, clara y congruente referente a las inconsistencias presentadas en mi historia laboral, valorando las pruebas que se allegaron junto con la petición de corrección.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en cumplimiento de su obligación legal en calidad de operador pensional adelante TODAS las gestiones necesarias para normalizar mi historia laboral para el periodo 198610 a 198708.
HECHOS
La parte accionante indicó en su escrito introductorio que , c on ocasión de la inconsistencia reflejada en la historia laboral expedida por Colpensiones el 23 de
198610 a 198708.
HECHOS
La parte accionante indicó en su escrito introductorio que , c on ocasión de la inconsistencia reflejada en la historia laboral expedida por Colpensiones el 23 de agosto de 2020, mediante petición de 09 de diciembre de 2020 solicitó a dicha entidad se incluyeran los periodos 198610 a 198708 laborados en el RESTAURANTE LA FRAGATA, pues no se reflejan en el citado documento, para lo cual aportó las certificaciones laborales y los comprobantes de pago.
Por lo anterior, manifestó que Colpensiones mediante respuesta de 05 de enero 2021, le indicó que el periodo 198610 a 1 98708 no fue cancelado por el empleador, por lo que, le solicitó allegar los soportes o comprobantes con los que soportara su solicitud de corrección.
En razón a lo indicado por la administradora de pensiones, sostuvo que lo deprecado no ha sido resuelto de fondo por la entidad accionada, pues consideró que no valoró las documentales que fueron aportadas con la petición de corrección.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 23 de febrero de 2021, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Fragata Norte S.A.S, ordenando su notificación y concediéndoles término para que presentaran el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que por medio de3
lo anterior, se indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que por medio de3
Exp. No.: A.T. 110013342048-2021-00045-01
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
Oficio BZ2020_12631068-0019871, de fecha 05 de enero de 2021 , le dio contestación a la petición impetrada por la actora.
En ese sentido, sostuvo que en el presente caso debía operar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pretensiones de la demanda no merecen protección como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante.
Por lo anterior, a su juicio, debe entenderse que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo la tutela improcedente al acaecer un hecho superado. (Archivo digital denominado “09InformeTutelaColpensiones.pdf”).
2.2 Alejandro Calderón Silva actuando en calidad de Representante Legal de la Fragata Norte S.A.S, rindió informe sobre el asunto de la referencia, manifestando que la empresa vinculada, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en la acción de tutela, pues consideró que las mismas se encuentran dirigidas únicamente contra Colpensiones. Asimismo, indicó que es improcedente
que la empresa vinculada, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en la acción de tutela, pues consideró que las mismas se encuentran dirigidas únicamente contra Colpensiones. Asimismo, indicó que es improcedente la acción de tutela pre sentada, ya que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, frente a los hechos contenidos en el escrito de amparo informó que, con ocasión a las presuntas inconsistencias manifestadas por la actora, de manera unilateral procedi ó a solicitar una auditoría interna de los archivos de recursos humanos para establecer el hecho constitutivo del supuesto error presentado en la historia laboral de la señora Ardila González.
Lo anterior, a efectos de presentar una petición ante C olpensiones, para que corrija su historia laboral, para lo cual advirtió que establecer tales hechos tomaría un tiempo, pues los mismos ocurrieron hace más de 34 años.
Por último, señaló que informó al área antes indicada el correo electrónico de la accionante, a fin de que se le comunicara por escrito el resultado del proceso adelantado. (Archivo digital denominado “06ContestaciónTutelaFragata.pdf”).4
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de
Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la petición, debido proceso administrativo, seguridad social y hábeas data, invocados por la señora María Rosa Ardila G onzález, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.716.199, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Inaplicar los efectos de la Comunicación BZ2020_126310680019871 de 05 de enero de 2021, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de acuerdo con lo establecido en la presente providencia.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES), que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas a que haya lugar con el propósito de validar la información ante LA FRAGATA NORTE S.A.S. para normalizar la historial laboral de la señora María Rosa Ardila González y, de se r el caso, corregir cualquier inconsistencia en cuanto a los períodos efectivamente cotizados por el afiliado, comprendidos entre el mes de octubre de 1986 (198610) a agosto de 1987 (198708). Actuación que, una vez concluida, deberá comunicar en debida forma a la actora.
CUARTO: Ordenar al gerente de LA FRAGATA NORTE S.A.S ., que en el
1987 (198708). Actuación que, una vez concluida, deberá comunicar en debida forma a la actora.
CUARTO: Ordenar al gerente de LA FRAGATA NORTE S.A.S ., que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, concluya la auditoría interna sobre los archivos de recursos humanos de di cha empresa, para establecer el hecho constitutivo de las presuntas inconsistencias presentadas en la historia laboral de la señora Ardila González, cuyo resultado deberá informar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que esta última resuelva de fondo lo pretendido por la señora Ardila González. De lo anterior, deberá allegar copia a las presentes diligencias.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Notificar a la entidad accionada, a través de sus representantes; al accionante; y al Defensor del Pueblo, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Ordenar a Colpensiones, que dentro del mismo término concedido en el numeral tercero, rinda informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en
con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que si bien, la entidad el 05 de enero de 2021, profirió un oficio en el que efectúa pronunciamiento respecto a la actualización de la historia laboral, la respuesta no aborda el asunto de fondo,5
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro. en la medida en que lo pretendido era la corrección de los periodos comprendidos entre octubre de 1986 (198610) a agosto de 1987 (198708), laborados y cotizados.
Precisó que la titular de la información está facultada para exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos. El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialice n los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición, mínimo vital, habeas data y el debido proceso administrativo.
derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición, mínimo vital, habeas data y el debido proceso administrativo.
Señaló que, con fundamento en lo anterior, concordante con la Ley 1581 de 2012 (art. 15), la respuesta debió proferirse en los 15 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente del recibo de la petición; plazo que para el caso bajo estudio se encuentra más que vencido pues la solici tud motivo de esta acción constitucional se presentó ante la administración el 09 de diciembre de 2020.
Reiteró que los ciudadanos no deben soportar las prácticas burocráticas que pretenden excusar y dilatar las solicitudes, ya que, los someten a una condición inerme, y contra la dignidad humana consagrada en el Art. 1, del Inc. 4 del Art. 53 de la C. P.
Finalmente, precisó que la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición, d ebido proceso administrativo y hábeas data de la señora Ardila González, pues con la Comunicación BZ2020_12631068-0019871 de 05 de enero de 2021, no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado por la peticionaria. (Archivo digital denominado “10SentenciaTutela1raIns.pdf”)
4. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó escrito de impugnaci ón indicando que verificados los sistemas de información de la entidad se puede evidencia r que la accionante ha radicado ante esa administradora algunas solicitudes de corrección de historial laboral, frente a lo cual la entidad dio respuesta mediante oficios del 1 de octubre
sistemas de información de la entidad se puede evidencia r que la accionante ha radicado ante esa administradora algunas solicitudes de corrección de historial laboral, frente a lo cual la entidad dio respuesta mediante oficios del 1 de octubre de 2018, 25 de enero de 2019,10 de enero y 12 de marzo de 2020 , y 5 de enero de 2021.6
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
En ese orden, sostuvo que en el caso específico la corrección de historia laboral no evidencia pagos realizados por el empleador RESTAURANTE LA FRAGATA a nombre de la accionante para los ciclos 1986/10 a 1987/08. Por lo tanto, es necesario que la accionante suministre documentos probatorios, tales como; registro de afiliación, aviso de entrada o de salida del trabajador, tarjetas de comprobación de derechos, tarjetas de reseña y/o documentos que comprueben el pago a pensión efectuado por el empleador en su momento para dichos periodos.
Bajo esas circunstancias, resaltó que de acuerdo a sus registros microfilmados e información recibida por el extinto Instituto de Seguros Sociales —ISS, el empleador reportó pago y novedad a nombre de la accionante hasta el periodo 1986/09 y posteriormente en el periodo 1988/04 con retroactividad aplicada para
información recibida por el extinto Instituto de Seguros Sociales —ISS, el empleador reportó pago y novedad a nombre de la accionante hasta el periodo 1986/09 y posteriormente en el periodo 1988/04 con retroactividad aplicada para la fecha 1987/09/01, reportó novedad de ingreso; tal y como se evidencia en la historia laboral. Razón por la cual, no es competencia de la Administradora realizar acciones de cobro sobre los periodos solicitados.
Arguyó asimismo que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es posible que las peticiones que se realizan ante la autoridad administrativa no cuenten con toda la información necesaria para que se pueda dar una respuesta de fondo; en estos casos, la petición se entenderá incompleta si i) no cumple con los requisitos mínimos para ejercer el derecho, ii) faltaren requisitos o documentos absolutamente necesarios para dar una respuesta de fondo, o iii) si faltaren documentos que no se localizan en los archivos de la autoridad ante la cu al se eleva la petición.
Aunado a lo anterior, en el sentir de la accionada, con la presente acción se desconoce el requisito de subsidiariedad por lo cual, la solicitud debe declararse improcedente, máxime cuando la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En conclusión, solicitó se revoque la orden de tutela proferida por el Juzgado de primera instancia y se les libere de la obligación impartida en el fallo de tutela, pues esta entidad n o ha vulne rado derechos fundamentales de la accionante. (Archivo digital denominado “12Impugnación.pdf”).7
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pues esta entidad n o ha vulne rado derechos fundamentales de la accionante. (Archivo digital denominado “12Impugnación.pdf”).7
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta los argumentos de
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta los argumentos de Colpensiones, se debe revocar la decisión del a quo.
Conforme a lo anterior, se debe establecer si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora María Rosa Ardila González con ocasión de su petición radicada el 09 de diciembre de 2020.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora María Rosa Ardila González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , al considerarlos vulnerados por Colpensiones, debido a que esa entidad se niega a resolver de fondo su petición de corrección laboral radicada el 09 de diciembre de 2020, bajo el radicado n.° 2020_12631068.8
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
Ante ello, Colpensiones sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna, había cuenta que mediante Oficio BZ2020_12631068-0019871, del 05 de enero de 2021, profirió una respuesta al requerimiento.
El a quo consideró que la respuesta otorgada el 05 de enero de 2021 no era una
cuenta que mediante Oficio BZ2020_12631068-0019871, del 05 de enero de 2021, profirió una respuesta al requerimiento.
El a quo consideró que la respuesta otorgada el 05 de enero de 2021 no era una respuesta de fondo y que , al encontrarse superado el término para dar contestación al derecho de petición, era procedente amparar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, habeas data, debido proceso administrativo y seguridad social.
Bajo ese contexto, corresponde a este Tribunal determinar si Colpensiones ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, para lo cual, no se desconoce que militan en el expediente las siguientes pruebas:
(-) Copia de la solicitud de corrección de h istoria laboral, radicada el 09 de diciembre de 2020, bajo el n.° 2020_12631068, en la que consta que la accionante adjuntó a la solicitud 22 imágenes. (Archivo digital denominado “01EscritoTutelaAnexos.pdf”)
(-) Copia del formulario de aviso de entrada del trabajador bajo el n.° 01008404792, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de mayo de 1985. (Archivo digital denominado “01EscritoTutelaAnexos.pdf”)
(-) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe: enero de 1967 actualizado a 23 de septiembre de 2020, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo digital denominado “01EscritoTutelaAnexos.pdf”)
(-) Copia del Oficio BZ2020_12631068-0019871 de 05 de enero de 2021, a través
Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo digital denominado “01EscritoTutelaAnexos.pdf”)
(-) Copia del Oficio BZ2020_12631068-0019871 de 05 de enero de 2021, a través del cual la Administradora Colombiana de pensiones informó:
Resultado Periodos 67-94
Empresa donde laboró: RESTAURANTE LA FRAGATA
Tipo de Requerimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 1986 -10-01 IT00:00:00 Periodo Hasta:1987 -08-31
IT00:00:00
Respuesta Requerimiento: Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante RESTAURANTE LA FRAGATA LTDA identificado con número patronal 010084047929
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro. únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral.
En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión para el periodo 198610 a 198708, le sugerimos radicar los soportes en u na solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano “PAC”. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (Archivo digital denominado “09InformeTutelaColpensiones.pdf”)
Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano “PAC”. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (Archivo digital denominado “09InformeTutelaColpensiones.pdf”)
(-) Copia de la Respuesta otorgada por Colpensiones el 01 de octubre de 2018, a la peticionaria, bajo el Oficio n.° BZ2018_8110437-3021730, en el cual se le indicó lo siguiente: Resultado Periodos 67-94
Empresa donde laboró: RESTAURANTE LA FRAGATA
Tipo de Requerimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 1986 -10-01 IT00:00:00 Periodo Hasta:1987 -08-31
IT00:00:00
Respuesta Requerimiento: Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante RESTAURANTE LA FRAGATA LTDA identificado con número patronal 01008404792 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral.
En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión para el periodo 198610 a 198708, le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano “PAC”. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. (Archivo digital denominado “12Impugación.pdf”)
(-) Copia del informe presentado por el representante legal de la FRAGATA NORTE S.A.S, el 17 de marzo de 2021, por medio del cual se indicó:
ALEJANDRO CALDERON SILVA , identificado con Cédula de Ciudadanía
(-) Copia del informe presentado por el representante legal de la FRAGATA NORTE S.A.S, el 17 de marzo de 2021, por medio del cual se indicó:
ALEJANDRO CALDERON SILVA , identificado con Cédula de Ciudadanía No.79.784.292, obrando en calidad de Representante Legal de la FRAGATA NORTE S.A.S, identificada con NIT 860.078.767 -6, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C
Por medio del presente escrito, nos permitimos allegar las peticiones que se han presentado hasta el momento a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, peticiones que se anexan con su respectivo sello de radicación y que son el resultado de la auditoría que hasta la fecha continúa avanzando al interior de la empresa.
Finalmente nos permitimos informar que la información que se siga recopilando en virtud de la auditoría realizada será allegada a la administradora co lombiana de pensiones Colpensiones y comunicada de igual manera al despacho judicial.
Anexo lo enunciado en 16 folios en archivo PDF. (Archivo digital denominado “15Cumplimiento.pdf”)10
Exp. No.: A.T. 110013342048-2021-00045-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342048-2021-00045-01
Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro.
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Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro. (-) Copia del Oficio BZ2021_3572228 de 24 de marzo de 2021 , a través del cual la Administradora Colombiana de pensiones informó:
Validadas las bases de datos de Colpensiones no se encontraron registros de pagos con los empleadores a nombre de la señora MARIA ROSA ARDILA GONZALEZ para los períodos reclamados en la so licitud de corrección de historia laboral, ni con el nombre del empleador ni número patronal se encuentra dicha información, De igual manera, cabe señalar que el aviso de entrada anexado en la admisión de tutela, no es un documento probatorio que soporte l os pagos que el empleador haya realizado para dichos ciclos, de igual manera la planilla de aportes con registro del pago a pensión es el documento idóneo para soportar el pago ante el ISS liquidado hoy Colpensiones. Así mismo por lo anteriormente expuesto le informamos que no es procedente la corrección e inclusión de los periodos anteriormente señalados, toda vez que Colpensiones se encuentra imposibilitada para cargar semanas que no tiene como sustento una cotización efectivamente recibida.
En línea con lo anterior nos permitimos informarle que la cobertura en pensión por parte de Colpensiones está sujeta al reporte del vínculo laboral por el aportante a favor del ciudadano al régimen de prima media, lo cual constituye a dicho reporte como fuente de dere chos y obligaciones, tanto para el ciudadano como para Colpensiones, por cuanto antes de dicho reporte no es
aportante a favor del ciudadano al régimen de prima media, lo cual constituye a dicho reporte como fuente de dere chos y obligaciones, tanto para el ciudadano como para Colpensiones, por cuanto antes de dicho reporte no es posible para esta administradora conocer de la existencia de una relación laboral que genera la obligación en cabeza del empleador de cotizar, de igual forma se tiene que de acuerdo con la ley 100 artículo 17, las cotizaciones deben realizarse de forma simultánea con la vinculación del trabajador a laborar, no obstante en su caso en concreto el empleador omitió reportar que usted entró a laborar a tiempo y solo 20 años después realizó el pago de los aportes sin haber reportado el vínculo laboral.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos hacer las correspondientes aclaraciones que verificadas nuestras bases de datos y de manera exhaustiva y en los archivos microfilmados heredados por ISShoy liquidado, así mismo la historia laboral de cada afiliado ESTÁ CONSTRUIDA CON BASE EN LAS NOVEDADES LABORALES QUE REPORTA CADA EMPLEADOR, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como fueron y son reportadas. Se entiende de lo anterior que si existe por parte del empleador el deber legal de reportar la novedad, existe correlativamente la obligación de la administradora de pensiones de registrar e incluir tales novedades fielmente en las historias laborales de los afiliados, por lo cual no se pueden incluir novedades, si dichas novedades no fueron reportadas por el empleador.
Adicionalmente se informa que en virtud de lo establecido en el literal L del Artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual indica que “Tampoco podrán
novedades, si dichas novedades no fueron reportadas por el empleador.
Adicionalmente se informa que en virtud de lo establecido en el literal L del Artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual indica que “Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley” y atendiendo a que el número de semanas es el soporte para realizar el reconocimiento de pensiones en el Régimen de prima media, Colpensiones se encuentra imposibilitado para realizar el cargue de semanas en su historia laboral, si dichas semanas no tien en como sustento una cotización efectivamente realizada, ni allego soporte alguno en la admisión de tutela como documentos probatorios a la información solicitada.
Es importante señalar que los documentos aportados por la afiliada mediante 2021_2078575 admisión de tutela En relación a los Soportes de nómina no se puede identificar el concepto de deducción de riesgo de pensión dentro de los desprendibles de pago anexos. Así, del mismo modo que las tarjetas de11
Exp. No.: A.T. 110013342048-2021-00045-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342048-2021-00045-01
Accionante: María Rosa Ardila González; Accionado: Colpensiones y otro. comprobación de derechos, no corresponden a un soporte q
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