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TA CUN - 11001334204820160019102-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204820160019102-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / R ECONOCIMIENTO Y PA GO DE PREST ACIONES SOCIALES – Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: ONOFRE ROJAS REINA

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Onofre Rojas Reina acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 210604 del 2 de julio de 2015 , por el cual la Secretaría General de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – en adelante UNAD – negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el año 2005 hasta el año 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente solicitó el pago del ajuste al valor de las sumas reconocidas -indexación-, de los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y agencias en derecho, y se condene a la entidad “extra y ultra petita”.

2. Hechos y omisiones 1

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Afirma el accionante que prestó sus servicios a la UNAD desde el año 2005 hasta el año 2012, vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
  • El objeto del contrato se limitó al desarrollo de actividades de atención de explotaciones agropecuarias y labores de servicios de granja en el Centro de Educación a Distancia – en adelante CEAD – ubicado en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).

1 Folio 1 y 2 Archivo: 002Demanda – Cuaderno principal 1Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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  • Aduce que si bien desde el punto de vista forma s u vinculación se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios, en realidad el señor Rojas Reina se hallaba sometido a subordinación jurídica en los siguientes términos:

▪ Subordinación de tiempo: el actor cumplía un estri cto horario, el cual iniciaba a las

un contrato de prestación de servicios, en realidad el señor Rojas Reina se hallaba sometido a subordinación jurídica en los siguientes términos:

▪ Subordinación de tiempo: el actor cumplía un estri cto horario, el cual iniciaba a las 5:00 a.m. para la realización de actividades de ordeño. ▪ Subordinación de modo: la Supervisora era la perso na encargada día a día a establecer cuáles eran las labores que debía realiz ar, a manera de ejemplo referenció el arreglo de mesas y limpieza de corrales. ▪ Subordinación de lugar: el desarrollo de las labor es se dio de forma permanente en el CEAD del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).

  • Sostiene que por la prestación de los servicios prestados percibió una remuneración mensual; la última asignación percibida fue equivalente a la suma de $1.200.000 m/cte.
  • Afirma que nunca percibió pago por concepto de cesa ntías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, ni demás emolumentos.
  • El 21 de noviembre de 2013, el señor Rojas Reina adelantó una citación a la UNAD por intermedio del Ministerio del Trabajo, con la final idad de adelantar diligencia de conciliación.
  • Mediante solicitud radicada en el mes de junio de 2015, el señor Onofre Rojas Reina pidió a la UNAD la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
  • La Secretaría General de la UNAD mediante Oficio núm. 210-604 del 2 de julio de 2015, negó los pedimentos formulados por el señor Rojas Reina.

prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.

  • La Secretaría General de la UNAD mediante Oficio núm. 210-604 del 2 de julio de 2015, negó los pedimentos formulados por el señor Rojas Reina.
  • Inconforme con la decisión adoptada el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo.

3. Las pruebas aportadas

El señor Onofre Rojas Reina, señaló en el libelo introductorio que en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios, se desempeñó como personal de apoyo asistencial en labores agropecuarias y de granja en el CEAD de la UNAD sede Zipaquirá; y que en su ejecución se configuraron los elementos de una vinculación laboral, por lo tanto, solicita sea reconocida la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se proceda al pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Obran en el expediente, copias de los contratos de prestación de servicios signados entre las partes y certificaciones expedidas por la Coordinación Jurídica y Contratación de l a Secretaría General de la UNAD, documentales que acreditan que entre el señor Onofre Rojas Reina y la entidad accionada, se suscribieron los siguientes contratos:

Contrato Objeto del contrato Desde Hasta Folio2 226 de 2005 Desarrollar actividades de atención de explotaciones agropecuarias y labores de servicio de granja en el CEAD de Zipaquirá. 15 de abril de 2005 31 de diciembre de 2005 5 a 9

Desarrollar actividades de atención de explotaciones agropecuarias y labores de servicio de granja en el CEAD de Zipaquirá. 15 de abril de 2005 31 de diciembre de 2005 5 a 9

2 Los documentos en mención reposan en el archivo número 13 – Cuaderno principal 1Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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104 de 2006 Desarrollar actividades de explotaciones agropecuarias y “laborales” de servicio general en la Granja del CEAD de Zipaquirá. 16 de enero de 2006 30 de junio de 2006 10 a 13 574 de 2007 Prestar servicios para apoyar en las actividades agropecuarias y demás labores de la Granja el Cedro de Zipaquirá. 14 de agosto de 2006 31 de octubre de 2006 19 a 23 983 de 2006 Desarrollar actividades de apoyo en actividades agropecuarias y demás labores relacionadas con la granja el Cedro en el CEAD de Zipaquirá. 20 de octubre de 2006 31 de diciembre de 2006 14 a 18 193 de 2007 Desarrollar las actividades de atención de explotaciones agropecuarias, bovinos, gallina ponedora, pollo de engorde, lombricultivo, caprina, apiario, hidropónico, manejo de praderas y labores de servicio general de granja en el CEAD de Zipaquirá. 1º de febrero de 2007

engorde, lombricultivo, caprina, apiario, hidropónico, manejo de praderas y labores de servicio general de granja en el CEAD de Zipaquirá. 1º de febrero de 2007 31 de diciembre de 2007 24 a 28 302 de 2008 Apoyo técnico en actividades operativas para el desarrollo de actividades de atención básica de ganado de leche, gallina ponedora, pollo de engorde, lombricultivo, caprinos, apiario, equino, hidropónico, manejo de praderas y labores de servicio general que se requieren para el funcionamiento de la granja didáctica experimental El Cedro. 11 de marzo de 2008 31 de julio de 2008 34 a 38 712 de 2008 Apoyo asistencial en actividades operativas para la atención básica de bovinos, galpones y aprisco en la granja didáctica El Cedro. 1º de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 29 a 33 187 de 2009 Apoyo asistencial en actividades operativas para la atención básica de bovinos, galpones y aprisco en la granja didáctica del CEAD Zipaquirá. 23 de enero de 2009 30 de diciembre de 2009 39 a 43 060 de 2010 Apoyo asistencial en actividades operativas para la atención básica de bovinos, galpones y aprisco en la granja didáctica del CEAD Zipaquirá. 18 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 44 a 48 092 de 2011 Prestar el apoyo asistencial en las

didáctica del CEAD Zipaquirá. 18 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 44 a 48 092 de 2011 Prestar el apoyo asistencial en las actividades operativas para la atención básica de especies menores, galpones y aprisco en la granja didáctica del CEAD Zipaquirá. 18 de enero de 2011 30 de diciembre de 2011 49 a 53 003 de 2012 Prestar apoyo a la granja didáctica del CEAD de Zipaquirá brindando asistencia en actividades agropecuarias, limpieza de establos, laboratorios, ordeño de vacas y lombricultivos, y alimentación de semovientes. 10 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 54 a 58 003 de 2012 Otrosí modificatorio Por solicitud de la Supervisora se requiere incorporar obligaciones específicas al contrato en mención: - Aseo y mantenimiento del galpón de engorde. - Aseo y mantenimiento de zonas verdes y jardines. - - 59Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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  • Aseo y mantenimiento de conejos.

Se allegó copia de los términos de referencia que justificaron la contratación del actor, en donde el Director del CEAD Zipaquirá expone luego de identificar el objeto contractual que la justificación de la vinculación se centra en “el cumplimiento con las directrices dadas por

Se allegó copia de los términos de referencia que justificaron la contratación del actor, en donde el Director del CEAD Zipaquirá expone luego de identificar el objeto contractual que la justificación de la vinculación se centra en “el cumplimiento con las directrices dadas por la rectoría se hace necesario la contratación de personal para prestar apoyo en el áre a académico – administrativo en las instalaciones de la Universidad en el Cead de Zipaquirá”3.

Los términos de la propuesta presentada por el actor ante la UNAD hacen mención al menos de tres enfoques para la contratación4, del siguiente modo:

“Señores Unad, por medio de la presente pongo a consideración la propuesta de trabajo a desarrollarse en la granja didáctica experimental E l Cedro, ubicada en el municipio de Zipaquirá.

Como operario agropecuario mis labores se desarrollarán en las explotaciones de bovinos, avicultura, (…) caprinos, lombricultivo, equinos, apiario, manejo de praderas y las explotaciones que se proyecten, desde los aspectos técnicos, de manejo, nutrición y operativos de las diferentes explotaciones.

Como operario de oficios varios mis labores a desarrollar son: mantenimiento de zonas verdes y ornato de la granja y la sede centro, labores de mantenimiento y reparación de instalaciones locativas y oficios varios.

Como operario de apoyo a la labor académica, apoyar a los tutores en el desarrollo de prácticas de campo, facilitando los medios y los materiales que estos requieran para el desarrollo de las prácticas.

Todas estas labores están encaminadas al cumplimiento del plan operativo de la zona centro de Cundinamarca a la cual deseo prestar mis servicios.”

para el desarrollo de las prácticas.

Todas estas labores están encaminadas al cumplimiento del plan operativo de la zona centro de Cundinamarca a la cual deseo prestar mis servicios.”

Una vez signados los contratos de prestación de servicios, de ellos se establecieron las actividades ejecutadas por el entonces contratista; a manera de ejemplo se traen las señaladas en el Contrato de Prestación de Servicios núm. 712 de 20085 cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

1. Prestar los servicios para el desarrollo del contrato dentro de los plazos establecidos en el objeto.

2. El contratista desarrollará los productos contratados en el objeto del contrato.

3. El contratista deberá acreditar su afiliación vigente a cualquier sistema de prestación de servicios de salud y pensión. Por lo cual el incumplimiento de esta obligació n será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora acorde a lo previsto en el artículo 50 Ley 789/02, Ley 828/03 y Ley 797 de 2003, y el Decreto 1703 de 2002, artículo 23. En lo referente al Sistema General de Riesgos Profesionales el contratista deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2800 de 2003.

4. Cumplir con el objeto del contrato en la forma y tiempo pactado.

3 Folio 2 Archivo. 002Pruebas.pdf; filename-=UTF-8''002Pruebas – Cuaderno pruebas 4 Folio 1 Archivo: 022Pruebas.pdf; filename-=UTF-8''022Pruebas – Cuaderno pruebas Con la misma finalidad probatoria:

3 Folio 2 Archivo. 002Pruebas.pdf; filename-=UTF-8''002Pruebas – Cuaderno pruebas 4 Folio 1 Archivo: 022Pruebas.pdf; filename-=UTF-8''022Pruebas – Cuaderno pruebas Con la misma finalidad probatoria: Folio 1 Archivo: 026Pruebas.pdf; filename-=UTF-8''026Pruebas – Cuaderno pruebas 5 Folio 31 a 33 Archivo: 013Folio28OficioContestaciónDerechoPeticiónContratosSrOnofre – Cuaderno principal 1Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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5. Las demás asignadas por el supervisor y que sean inherentes a la labor desempeñada.

Ahora bien, la prueba documental que reposa en el plenario da cuenta de la existencia de sendos informes de actividades que ilustran sobre las diversas actividades desplegadas por el señor Onofre Rojas Reina con ocasión de los cont ratos de prestación de servicios, se registran entre muchas otras, las siguientes6:

Ordeño de vacas, entrega de leche Limpieza del establo, de potreros y recogida de árboles caídos por borrasca Recolección del abono Riego de abono en potreros o en el lombricultivo, Alimentación de ganado bovino, equinos, gallinas, terneros, cabras y pollos de engorde Recolección de huevos Labores de matadero de pollos Rotación de potreros Adecuación del galpón de pollo de engorde Ayuda en el sacrificio de animales para el anfiteatro Mantenimiento de zonas verdes e instalaciones y ornato de la granja

Labores de matadero de pollos Rotación de potreros Adecuación del galpón de pollo de engorde Ayuda en el sacrificio de animales para el anfiteatro Mantenimiento de zonas verdes e instalaciones y ornato de la granja Mantenimiento y aseo del anfiteatro Mantenimiento de aromáticas y vivero, pregerminación y germinación Mantenimiento (avena forrajera) Mantenimiento de invernaderos para ciclos educativos Cuidado de animales Ayuda a prácticas de estudiantes Corte y siembra de pasto maralfalfa Apoyo en visita de colegios Reconstrucción del lombricultivo Parada de poste de luz Arreglo de cercas Recogida de pollinaza y humus para preparación de abono Recibo de pollitos de un (1) día Descargue viaje de cascarillas Empaque de gallinaza, cascarillas y humus Construcción de bodega Disposición final de cadáveres del anfiteatro Arreglo de sistema de riego Apoyo a la preparación del suelo para la siembra de pasto y esparcimiento de semillas de pasto Construcción de instalaciones para el aprisco Arreglo de apiario Cargue de camas en lombricultivo Inventario de materiales Recolección de leña Construcción de líneas de ladrillos y zanjas para conjurar inundación a cama de aves

2. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de septiembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

el 26 de septiembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El trámite de apelación de sentencia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente y se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia.

6 Cfr. folio 1 a 97 Archivo: 003PruebasInformeActividades – Cuaderno principal 2Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. De las reglas de competencia general en la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social

El numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al establecer la regla general de competencia asignada a la jurisdicción estableció:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en l a Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores púb licos y el Estado, y

administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores púb licos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

Por su parte el artículo 105 del mismo ordenamiento establece las excepciones y asu ntos de los cuales no conoce la jurisdicción, veamos:

“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

Aunado a lo anterior el artículo 2º de la Ley 712 de 2011 que modifica el Código Procesal del Trabajo, determinó la competencia general para la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos:

“Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)”

La H. Corte Constitucional en auto núm. 441 de 2022 7, al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, relacionado con una controversia d el genéricamente denominado contrato realidad de personal que ejecuta labores de mantenimiento y conservación de infraestructura determinó lo siguiente:

y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, relacionado con una controversia d el genéricamente denominado contrato realidad de personal que ejecuta labores de mantenimiento y conservación de infraestructura determinó lo siguiente:

7 Corte Constitucional. Referencia: Expediente CJU-600. Co nflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Magistrada Sustanciadora (e): Karena Caselles Hernández. Bogotá, D.C., 30 de marzo de 2022.Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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“21. Tratándose de asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de un lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoestablece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Adicionalmente, el artículo 105 del CPACA, hace alusión a las excepciones de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso admini strativo, donde se destacan “ 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabaj adores oficiales”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social -CPTSSdispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los

oficiales”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social -CPTSSdispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de tr abajo”, disposición que debe ser entendida en el marco del artículo 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que señala: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción ”.

22. De modo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativa corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria. Mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

23. En tal medida, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pú blica permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo neces aria la distinción entre empleado público o trabajador oficial. Para identificar el tipo de servidor pú blico que ocupa el asunto, es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con e l Estado y las funciones que desarrolla. La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo lab oral y las

criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo lab oral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”8.

(…)

25. para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algun os casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondien te para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.

(…)

se especifica que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física.

(…)

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral (…) siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.” Negrillas de la Sala

8 Esta regla ha sido aplicada en aquellos casos en los que el demandante alega la configuración de un vínculo laboral, a partir de la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el Estado, respecto de los cuales se denuncia su posible desnaturalización y debido a ello la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la facultada para

de la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el Estado, respecto de los cuales se denuncia su posible desnaturalización y debido a ello la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la facultada para evaluar las actuaciones de la administración. Auto 314 de 2021.Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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Aunque la providencia citada hace referencia a las Empresas Sociales del Estado, los argumentos allí expuestos también son aplicables a otras entidades públicas en donde existan trabajadores oficiales. Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 19689, son trabajadores oficiales, quienes se desempeñen en construcción y sostenimiento de obras públicas. La norma en comento establece:

“Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)”

Además, el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 10, que reglamentó la Ley 6ª 11 del mismo año, dispone:

“Artículo 4. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción

“Artículo 4. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales , agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma. ”

Entonces, para determinar la Jurisdicción competente, es necesario establecer la naturaleza del vínculo existente entre la parte demandante y la entidad pública demandada, así como las funciones desarrolladas y, cuando se trate de un asunto en donde se invoque la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades porq ue aparentemente se simuló una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, la naturaleza de las funciones determinará la autoridad judicial que debe conocerlo y, si se trata de actividades propias de un trabajador oficial, el conocimient o corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, debido a que su forma de vinculación es mediante contrato de trabajo.

En lo que hace a la definición de las actividades relacionadas con el concepto de obra pública y su ejecución por parte de trabajadores oficiales, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia 12 ha determinado que comprende una amplia gama de labores que nutren dicho concepto, así lo expresó la Corporación:

“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ

Suprema de Justicia 12 ha determinado que comprende una amplia gama de labores que nutren dicho concepto, así lo expresó la Corporación:

“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que las actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructura y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”(…).”

9 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 10 Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. 11 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. SL391-2020. Radicación núm. 72057. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado. Bogotá D.C., 10 de febrero de 2020.Expediente: 11001-33-42-048-2016-00191-02

Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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Demandante: Onofre Rojas Reina

Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

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2.2. De la falta de jurisdicción

El artículo 138 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, dispone:

“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se en viará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará .

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y q ue resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controverti rla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)” Subrayado del texto original

De acuerdo con la norma transcrita, advertida la falta de jurisdicción o competenci a el proceso se remitir

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