TA CUN - 110013342048201600204-01-(15-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201600204-01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION – Cajanal (hoy) UGPP – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985
Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de jubilación reconocida a la actora, debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores debe incluirse y como debe reliquidarse?.
Extracto: “(…) la demandante (…) demostró haber nacido el 16 de junio de 1936 (…) prestó sus servicios en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR desde el 28 de junio de 1972 al 30 de junio de 1993 (…) estando así vinculada por más de veinte (20) años, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada el 28 de junio de 1992 (…) Por medio de la Resolución No. 15971 del 11 de marzo de 1993 (…) la Caja de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con la ley 33 de 1985 incluyéndole
11 de marzo de 1993 (…) la Caja de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con la ley 33 de 1985 incluyéndole como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, la cual le fue reliquidada mediante la Resolución No. 044438 del 20 de diciembre de 1993 con la inclusión de los factores salariales estipulados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 (…) Mediante derecho de petición del 14 de abril de 2015 (…) solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución RDP 023552 del 11 de junio de 2015 (…) solicitó nuevamente la reliquidación, y la entidad mediante Auto No. ADP 017137 18 DIC 2015 NOT_PD 199056 (…) consideró que como lo solicitado ya había sido debatido, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, al considerar que se estaba frente a un hecho superado. (…) se logra establecer que la demandante el 28 de junio de 1992 adquirió el estatus pensional por edad y tiempo de servicios, ya que a esa fecha la demandante ya tenía más de 55 años y cumplía los 20 años de servicio requeridos para tener derecho a su pensión de jubilación. (…) se logra establecer que la demandante
pensional por edad y tiempo de servicios, ya que a esa fecha la demandante ya tenía más de 55 años y cumplía los 20 años de servicio requeridos para tener derecho a su pensión de jubilación. (…) se logra establecer que la demandante prestó sus servicios en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR desde el 28 de junio de 1972 al 30 de junio de 1993 (…) cumplió el estatus pensional el 28 de junio de 1992 por edad y tiempo, y los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, según el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana Regional Bogotá (…) fueron: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre, las vacaciones y la prima de vacaciones. (…) la señora (…) cumplió el estatus pensional el 28 de junio de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria de las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales consagran como requisitos para adquirir el derecho a la pensión, el haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, y señalan que la base de liquidación debe incluir como factores salariales, los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascencional, y de capacitación; los dominicales y feriados; las horas extras; la bonificación por servicios prestados; y el trabajo suplementario o
técnica, ascencional, y de capacitación; los dominicales y feriados; las horas extras; la bonificación por servicios prestados; y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…) cumple con los presupuestos para que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985, toda vez que, cumple con la edad y con el tiempo de servicio, y sobre los factores salariales devengados, se le deben reconocer la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en la ley 62 de 1985. (…) los factores salariales reconocidos por la entidad demandada al momento deTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO realizar el reconocimiento pensional, los certificados por la entidad pública en la que laboró la demandante durante el último año y los reconocidos por el juez de primera instancia, son: (…) una vez revisado el acto de reconocimiento, concluye la Sala que la entidad incluyó los factores salariales a los cuales tenía derecho la demandante, razón por la cual difiere de la decisión adoptada por el juez de instancia en la que se indicó que en la reliquidación de pensión de jubilación se debían incluir adicionalmente, la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio
demandante, razón por la cual difiere de la decisión adoptada por el juez de instancia en la que se indicó que en la reliquidación de pensión de jubilación se debían incluir adicionalmente, la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y diciembre, toda vez que las mismas no se encuentran consagradas en la ley 62 de 1985, siendo la norma aplicable al caso. (…) la pensión de jubilación de la demandante fue debidamente liquidada por la entidad demandada, puesto que se liquidó de conformidad con lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985. (…) le asiste razón a la parte demandada, al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. (…) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que los actos administrativos acusados se ajustan a la normatividad que cobija la pensión de la demandante (…) pues de lo allegado al plenario, se demostró que se reconoció como en derecho corresponde el régimen que lo cobija y los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión . (…) se procederá a revocar la sentencia de primera instancia conforme se expuso y en su lugar negar las pretensiones de la demanda . (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolvió de forma favorable, la Sala considera que se debe condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se liquidan las agencias en derecho,
recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolvió de forma favorable, la Sala considera que se debe condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se liquidan las agencias en derecho, en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias SU-210 de 2017; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Acto Legislativo 01 de 2005; CPACA; CPG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO
2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RÉGIMEN ORDINARIO – LEY 33 DE 1985
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES1: La señora BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES1: La señora BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”.
La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 15971 del 11 de marzo de 1993, mediante la cual se le reconoció la pensión, de la Resolución No. 023552 del 11 de junio de 2015 y del Auto No. ADP 017137 del 18 de diciembre de 2015 por medio de los cuales se le negó la reliquidación; y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 16 de julio de 1992. 1 Ff. 28 y 29 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”
Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO 1.2. HECHOS2: La señora BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO radicó solicitud de pensión de jubilación ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL , la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 15971 del 11 de marzo de 1993 sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Posteriormente, el 14 de abril de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, la cual le fue negada mediante Resolución No. RDP 023552 del 11 de junio de 2015. Finalmente, el 7 de septiembre de 2015, radicó nuevamente solicitud de reliquidación ante la UGPP, la cual le fue negada mediante Auto No. ADP 017137 del 18 de diciembre de 2015, quedando así agotada la vía gubernativa.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo, los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, la ley 33 de 1985 y el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados, se había desmejorado el derecho pensional del demandante al no haber tenido en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto, se
Consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados, se había desmejorado el derecho pensional del demandante al no haber tenido en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto, se había generado una mesada pensional inferior a la que por derecho le correspondía, por lo tanto, señaló que se debía tener en cuenta el principio de favorabilidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia, el 6 de diciembre de 2016 4, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Ff. 29 y 30 3 Ff. 30 al 40 4 Ff. 156 a 177
4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO Consideró el a quo que la demandante es beneficiaria del régimen de la Ley 33 de 1985, por ser este el régimen vigente antes de la expedición de la ley 100 de 1993, por lo tanto, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 29 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.
Así las cosas, ordenó que además de los factores ya reconocidos se le incluyera
inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 29 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993. Así las cosas, ordenó que además de los factores ya reconocidos se le incluyera la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y diciembre en 1/12 parte, excluyendo las vacaciones al no considerarlas factor salarial, a partir del 14 de abril de 2011 por prescripción trienal.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada interpuso recurso de apelación 5 y para solicitar revocar el fallo de primera instancia, argumentó como motivos de inconformidad que el monto de la pensión del demandante se debió reliquidar con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado durante el último año, en aplicación de la SU-230 de 2015 de la H.
Corte Constitucional, al considerar, que en dicha sentencia se indica que el ingreso base de liquidación no formaba parte del régimen de transición, lo que constituía un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no podía ser desconocido. En el recurso de apelación también se manifestó que la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta las leyes 33 y 62 de 1985, con los
factores incluidos en esa normatividad.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2017 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 20116, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 5 de abril de 20177 por esta Corporación, y luego se dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 10 de mayo de 20178.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Ff. 184 a 187 6 Ff. 193 y 194 7 F. 201 8 F. 204
5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO 6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE El demandante hizo uso del derecho que le asiste 9, reiterando lo expuesto en la demanda, y solicitando se confirme el fallo de primera instancia. 6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada presentó alegatos de conclusión 10, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público emitió concepto 11, en el cual recomendó confirmar la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público emitió concepto 11, en el cual recomendó confirmar la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” , le negó a la demandante BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO , la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9 Ff. 210 y 211 10 Ff. 206 al 209 11 Ff. 212 a 236 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E”
Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida a la actora, debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores debe incluirse y como debe reliquidarse.
3. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone:
No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO
Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 12, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE
REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD , TÉCNICA,
ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y
FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS ; TRABAJO SUPLEMENTARIO O
REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE
DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
4. CASO CONCRETO
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
4. CASO CONCRETO Precisa la Sala que la demandante BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO demostró haber nacido el 16 de junio de 193613.
La demandante BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO prestó sus servicios en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR desde el 28 de junio de 1972 al 30 de junio de 1993 14, estando así vinculada por más de veinte (20) años, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada el 28 de junio de 199215. Por medio de la Resolución No. 15971 del 11 de marzo de 1993 16, la Caja de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con la ley 33 de 1985 incluyéndole como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, la cual le fue reliquidada mediante la Resolución No. 044438 del 20 de diciembre de 1993 con la inclusión de los factores salariales estipulados en el
artículo 1° de la ley 62 de 198517. 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 13 F. 17 14 F. 14 15 Adquirió el estatus por edad y tiempo de servicios 16 Ff. 11 al 13 17 Se infiere del auto ADP 017137 de 18 de diciembre de 2015 visible a folio 10 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO Mediante derecho de petición del 14 de abril de 2015 18, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución RDP 023552 del 11 de junio de 201519.
Posteriormente, solicitó nuevamente la reliquidación, y la entidad mediante Auto No. ADP 017137 18 DIC 2015 NOT_PD 19905620 consideró que como lo solicitado ya había sido debatido, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, al considerar que se estaba frente a un hecho superado. De acuerdo con lo probado en el proceso, se logra establecer que la demandante el 28 de junio de 1992 adquirió el estatus pensional por edad y tiempo de servicios, ya que a esa fecha la demandante ya tenía más de 55 años y cumplía los 20 años de servicio requeridos para tener derecho a su pensión de jubilación.
servicios, ya que a esa fecha la demandante ya tenía más de 55 años y cumplía los 20 años de servicio requeridos para tener derecho a su pensión de jubilación. Así las cosas, de acuerdo con lo probado en el proceso, se logra establecer que la demandante prestó sus servicios en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR desde el 28 de junio de 1972 al 30 de junio de 1993 21, cumplió el estatus pensional el 28 de junio de 1992 por edad y tiempo, y los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, según el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana Regional Bogotá 22 fueron: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre, las vacaciones y la prima de vacaciones. Por lo tanto, encuentra la Sala que la señora BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO cumplió el estatus pensional el 28 de junio de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria de las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales consagran como requisitos para adquirir el derecho a la pensión, el haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, y señalan que la base de liquidación debe incluir como factores salariales, los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación; las primas de
señalan que la base de liquidación debe incluir como factores salariales, los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación; las primas de 18 F. 5 19 F. 7 y 8 20 Ff. 10 y 11 21 F. 16 22 F. 16 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO antigüedad, técnica, ascencional, y de capacitación; los dominicales y feriados; las horas extras; la bonificación por servicios prestados; y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que la señora BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO cumple con los presupuestos para que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985, toda vez que, cumple con la edad y con el tiempo de servicio, y sobre los factores salariales devengados, se le deben reconocer la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en la ley 62 de 1985. Precisa la Sala que los factores salariales reconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimiento pensional, los certificados por la entidad pública en la que laboró la demandante durante el último año y los reconocidos por el juez de primera instancia, son:
RECONOCIMIENTO PENSIONAL CERTIFICADOS POR LA ENTIDAD PRIMERA INSTANCIA
al momento de realizar el reconocimiento pensional, los certificados por la entidad pública en la que laboró la demandante durante el último año y los reconocidos por el juez de primera instancia, son: RECONOCIMIENTO PENSIONAL CERTIFICADOS POR LA ENTIDAD PRIMERA INSTANCIA En la Resolución No. 15971 del 11 de marzo de 199323: En la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Gestión Humana Regional Bogotá24: En la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 201625: 1.Asignación básica. 2.Bonificación por servicios prestados. 3.Prima de antigüedad
1. La asignación básica. 2. la prima de antigüedad. 3. la bonificación por servicios prestados. 4. la bonificación de junio. 5. la bonificación de diciembre. 6. las vacaciones. 7. la prima de vacaciones.
Además de los ya reconocidos, es decir, de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, ordenó incluir: 1. la prima de vacaciones.
2. La bonificación de junio
3. La bonificación de diciembre.
Conforme a lo antes expuesto y una vez revisado el acto de reconocimiento, concluye la Sala que la entidad incluyó los factores salariales a los cuales tenía derecho la demandante, razón por la cual difiere de la decisión adoptada por el juez de instancia en la que se indicó que en la reliquidación de pensión de jubilación se debían incluir adicionalmente, la prima de vacaciones y las
juez de instancia en la que se indicó que en la reliquidación de pensión de jubilación se debían incluir adicionalmente, la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y diciembre, toda vez que las mismas no se encuentran consagradas en la ley 62 de 1985, siendo la norma aplicable al caso. Luego, encuentra la Sala que la pensión de jubilación de la demandante fue debidamente liquidada por la entidad demandada, puesto que se liquidó de conformidad con lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985.
IV. CONCLUSION 23 Ff. 2 al 4 24 F. 16 25 Ff. 156 a 177
10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-42-048-2016-00204-01
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO Con lo anteriormente esbozado, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandada, al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
Por lo anterior, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que los actos administrativos acusados se ajustan a la normatividad que cobija la pensión de la demandante BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO, pues de lo allegado al plenario, se demostró que se reconoció como en derecho corresponde el régimen que lo cobija y los factores a tener en
la normatividad que cobija la pensión de la demandante BLANCA CECILIA ROJAS DE PERDOMO, pues de lo allegado al plenario, se demostró que se reconoció como en derecho corresponde el régimen que lo cobija y los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia conforme se expuso y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dis
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