TA CUN - 110013342048201600293-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201600293-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo MINCIT / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – Alcance / REQUISITOS LEGALES – Antes del 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el actor desempeñó en propiedad un cargo del nivel profesional en un establecimiento público del orden nacional, cumpliendo con la primera de las exigencias establecida en la norma, no satisfizo el segundo de los requisitos establecidos en la norma, antes del 4 de julio de 1997 no consolidó una calificación de servicios equivalente como mínimo al 90% del total de puntos que se le podían otorgar.
Problema jurídico: Determinar si, ¿el señor ( …), en su calidad de profesional
especializado en carrera del MINCIT, tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de que trata el Decreto 1661 de 1991, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que para ser beneficiario del régimen de transición del artíc ulo 4.º del Decreto 1724 de 1997 es menester que el servidor público se hubiese hecho acreedor de la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y, conforme a los requisitos establecidos en dicha normativa , aun cuando el derecho no haya sido reconocido en ese mismo lapso. Por tal m otivo, procede la Sala a establecer si el demandante tiene derecho a la prestación q ue
1661 de 1991 y, conforme a los requisitos establecidos en dicha normativa , aun cuando el derecho no haya sido reconocido en ese mismo lapso. Por tal m otivo, procede la Sala a establecer si el demandante tiene derecho a la prestación q ue reclama. (…) Del material probatorio obrante en el plenario se concluye que antes del 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 172 4 de 1997, el actor desempeñó en propiedad un cargo del nivel profesional en un establecimiento público del orden nacional, cumpliendo con la primera de las exigencias establecida en la norma, (…) La Sala encuentra que, el actor no satisfizo el segundo de los requisitos establecidos en la norma, pues de los elementos de prueba obrant es en el plenario se establece que, antes del 4 de julio de 1997 no con solidó una calificación de servicios equivalente como mínimo al 90% del total de puntos que se le podían otorgar, (…) No pasa por alto la Sala que en los años sucesivos de 1997 a 2007, el demandante obtuvo una calificación de servicios superior al 90% del total de puntos que se le podían otorgar, (…) Sin embargo, dado que el demandante no consolidó el derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no puede ser beneficiario del régimen de transición del 4.º del Decreto 1724 de 1997, pues como se ha indicado a lo largo de esta providencia, para gozar de tal beneficio se requería que el servidor público se hubiese hecho acreedor de la prima técnica po r evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del último de los decretos mencionados. (…) Finalmente, respecto al argumento expuesto por el apelante, esto es, que la calificación de servicios que debe ser considerada para efectos de
evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del último de los decretos mencionados. (…) Finalmente, respecto al argumento expuesto por el apelante, esto es, que la calificación de servicios que debe ser considerada para efectos de determinar si tiene o no derecho a la prima técnica es aquella correspondiente al periodo de 1.º de marzo de 1997 a 28 de febrero de 1998, lapso en el que obtuvo un 916 puntos, la Sala debe indicar que dicha evaluación se consolidó hasta el año 1998, es decir, en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que no previó el reconocimiento de la prima técnica para los empleos del nivel profesional, como aquel que desempeñaba el demandante, motivo por el cual no se hizo acreedor de la prestación que a través del presente medio de control reclama. (…) Así pues, dado que el actor no logró enervar la legalidad del acto administrativo acusado, ni de los argumentos expuestos por la autoridad judicial de primera instan cia, se impone la confirmación de la sentencia apelada. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que si bien antes del 4 de julio de 1997 el demandante desempeñaba en propiedad un cargo del nivel profesional, en un establecimiento público del orden nacional, no es menoscierto que, no obtuvo una calificación de servicios equivalente al 90% de los puntos posibles, razón por la cual no satisface las exigencias del Decreto 1661 de 1991, y no es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Cua renta
no es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Cua renta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,
Sent. 2001-02291 jun. 27/2019 M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1661 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
Demandado: NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo -MINCIT
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y
Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante MINCIT, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 2-2015-016018 de 5 de octubre de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar la prima técnica, en cuantía equivalente al 50% de la remuneración básica mensual establecida legalmente por el Decreto 1661 de 1991, desde el 5 de agosto de 2012.
2.2 Actualizar las sumas a pagar a su favor , y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes1:
3.1 El señor Carlos Alberto Rojas Rodríguez se vinculó al servicio de MINCIT el 17 de diciembre de 1993.
3.2 Mediante la Resolución No. 26 de 7 de febrero de 1992, el MINCIT reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de dicha entidad, beneficiando, entre otros, a los del nivel profesional.
3.2 Mediante la Resolución No. 26 de 7 de febrero de 1992, el MINCIT reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de dicha entidad, beneficiando, entre otros, a los del nivel profesional.
3.3 El actor cumple en su integridad los requisitos para ser acreedor de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que: (i) laboró para la entidad demanda en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991; (ii) desempeñó un empleo favorecido por la prima
1 Fols. 14-21Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 2
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Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
Demandado: NaciónMinisterio de Comercio, Industria y TurismoMINCIT
técnica y, (iii) entre el 1.º de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, obtuvo una calificación de servicios superior al 90%.
3.4 El 4 de agosto de 2015, el demandante peticionó al M INCIT el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño laboral, con fundamento en los Decretos 1161 y 2164 de 1991.
3.5 La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición mediante el oficio No. 2-2015-016018 de 5 de octubre de 2015, por cuanto las calificaciones obtenidas por el actor en el periodo 1994 a 1996 estuvieron debajo del puntaje establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
por el actor en el periodo 1994 a 1996 estuvieron debajo del puntaje establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente2 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Con el fin de sustentar su oposición, alegó que el caso del demandante y sus pretensiones ya fueron analizadas por esta jurisdicción en el proceso con radicado No. 09-00126, por lo que no es procedente un segundo análisis de la misma situación jurídica y de las mismas normas invocadas en la demanda como transgredidas, toda vez que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 30 de octubre de 2009 improbó la conciliación prejudicial celebrada el 30 de marzo de 2009, al considerar que el accionante no tenía derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, por cuanto no había cumplido con uno de los requisitos para su reconocimiento, esto es, haber obtenido una calificación de servicios igual o superior al 90% a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia de 20 de enero de 2011.
Seguidamente refirió que, la prima técnica es un re conocimiento económico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales y, aunque el Decreto 1661 de 1991 hizo extensivo este emolumento a todos los servidores que siendo titulares del empleo fueran evaluados con una calificación superior al 90%, era menester que reunieran y
mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales y, aunque el Decreto 1661 de 1991 hizo extensivo este emolumento a todos los servidores que siendo titulares del empleo fueran evaluados con una calificación superior al 90%, era menester que reunieran y demostraran los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, a unado a que no era un derecho adquirido de forma permanente, pues se podía perder por baja calificación.
Descendiendo al caso del actor, afirmó que en el periodo comprendido entre febrero de 1996 a marzo de 1997 obtuvo una calificación de servicios por debajo del 90%, pues fue evaluado con 825 puntos, por consiguiente, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 dejó de tener derecho a la prima técnica, pues una de las condiciones para mantenerla desapareció, como era haber obtenido en el año inmediatamente anterior una calificación de servicios igual o superior al 90%, razón por la cual se deben denegar las súplicas de la demanda.
5. AUDIENCIA INICIAL
En el curso de la audiencia inicial que se llevó acabo el día 18 de octubre de 20173, se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, decisión que quedó en firme al no haber sido recurrida por las partes.
2 Fols. 73-85 3 Fols 97-106Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 3
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Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
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6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
Demandado: NaciónMinisterio de Comercio, Industria y TurismoMINCIT
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 4, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
Inicialmente, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la pri ma técnica por evaluación del desempeño, del cual concluyó que atendiendo al régimen de transición establecido en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997, son acreedores de tal beneficio quienes reunieron las exigencias legales para acceder al mismo con anterioridad a la expedición de dicha norma y no únicamente a quienes se les haya reconocido.
Seguidamente, encontró acreditado que el accionante se vinculó al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2000; fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior el 11 de abril de 2000 hasta el 11 de febrero de 2003; a partir del 12 de febrero de 2003 fue incorporado a la planta de personal del MINCIT, donde desempeña el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 20 de la Dirección de Comercio Exterior, encontrándose inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa.
También, que en el lapso comprendido entre los años 1995 a 2007, obtuvo las siguientes calificaciones:
Año Calificación
inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa.
También, que en el lapso comprendido entre los años 1995 a 2007, obtuvo las siguientes calificaciones:
Año Calificación 1995-1996 659 1996-1997 853 1997-1998 916 1998-1999 942,54 1999-2000 936,7 2001 972 2001-2002 974 2002-2003 967 2003-2004 974 2004-2005 939 2005 957 2006 957 2006-2007 957
Analizadas las pruebas documentales concluyó que, si bien el demandante desempeño el empleo de profesional especializado de la entidad demandada, con lo cual satisface el primero de los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991; en el periodo anterior al 4 de julio de 1997 no obtuvo un puntaje igual al 90% de los puntos posibles en la calificación de servicios, de manera que no cumplió con la segunda de las exigencias, razón por la cual no resultó beneficiado del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997, lo que imponía la negativa de las pretensiones elevadas.
4 Fols. 146-158Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 4
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7. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso el recurso de alzada para que se revoque la decisión de primera
Demandado: NaciónMinisterio de Comercio, Industria y TurismoMINCIT
7. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso el recurso de alzada para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda5. En síntesis, su inconformidad consiste en que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 se requiere una calificación superior al 90% en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1997 al 1.º de marzo de 1998, momento en que se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991.
En su caso, en el lapso comprendido entre el 1.º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, obtuvo una calificación de 916 puntos, aunado a que desempeñaba un empleo profesional en propiedad, lo que le concede el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de abril de 2018 6, y mediante providencia de 18 de abril de 2018 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 23 de mayo de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
Posteriormente, mediante auto de 23 de mayo de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez, en su calidad de profesional especializado en carrera del MINCIT, tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de que trata el Decreto 1661 de 1991, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su sentir, se debe revocar la decisión apelada como quiera que tiene derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues en el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 1997 a 28 de febrero de 1998 obtuvo una calificación de 916 puntos, aunado a que desempeñó un empleo del nivel profesional en propiedad, es decir, cumple las exigencias del Decreto 1661 de 1991, y es beneficio del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
5 Fols. 161-176 6 Fol. 179 7 Fol. 181
del Decreto 1661 de 1991, y es beneficio del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
5 Fols. 161-176 6 Fol. 179 7 Fol. 181 8 Fol. 185Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 5
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Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
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8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Sostuvo que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que en el periodo comprendido entre febrero de 1996 a marzo de 1997, el accionante obtuvo una calificación de servicios de 825 puntos, perdiendo el beneficio de la transición, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997.
8.3.3 TESIS DE LA A-QUO
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que si bien el demandante desempeñó un empleo profesional en carrera, en el periodo anterior al 4 de julio de 1997 no obtuvo una evaluación igual 90% de los puntos posibles en la calificación de servicios, razón por la cual no resultó beneficiado del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997.
8.3.4 TESIS DE LA SALA
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien antes del 4 de julio de 1997 el demandante desempeñaba en propiedad un cargo del nivel profesional en un establecimiento público del orden nacional,
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien antes del 4 de julio de 1997 el demandante desempeñaba en propiedad un cargo del nivel profesional en un establecimiento público del orden nacional, no obtuvo una calificación de servicios equivalente al 90% de los puntos posibles, razón por la cual no satisface las exigencias del Decreto 1661 de 1991, y no es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez laboró al servicio del Instituto Colombiano de Comercio Exterior del 17 de diciembre de 1993 al 30 de marzo de 2000. Fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior del 11 de abril de 2000 al 11 de febrero de 2003, y a partir del 12 de febrero de 2003 fue incorporado a la planta de personal de MINCIT.
Documental: Certificado del 29 de marzo de 2005, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del MINCIT (Fol. 303 cuaderno de pruebas)
2. Con la Resolución No. 1532 de 28 de febrero de
1995, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa al señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez, en el empleo de Profesional Especializado, código 3010, grado 15, de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Documental: Resolución No. 1532 de 28 de febrero de 1995
código 3010, grado 15, de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Documental: Resolución No. 1532 de 28 de febrero de 1995
(Fol. 82 cuaderno de pruebas)Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 6
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Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
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3. En el periodo comprendido entre los años 1994 a 2007, el demandante obtuvo las siguientes
calificaciones del servicio: Periodo calificable Calificación 10/08/1994 a 09/12/1994 645 10/12/1994 a 28/02/1995 622 07/06/1995 a 29/02/1996 659 01/03/1996 a 28/02/1997 853 01/03/1997 a 28/02/1998 916 01/03/1999 a 29/02/2000 936.7 01/03/2000 a 28/02/2001 972 01/03/2001 a 28/02/2002 974 01/03/2002 a 28/02/2003 967 01/03/2003 a 28/02/2004 974 01/03/2004 a 28/02/2005 939 01/03/2005 a 31/07/2005 957 01/02/2006 a 31/07/2006 957 01/08/2006 a 31/01/2007 957
Documentales: Formularios de evaluación de desempeño de los periodos mencionados
01/02/2006 a 31/07/2006 957 01/08/2006 a 31/01/2007 957
Documentales: Formularios de evaluación de desempeño de los periodos mencionados
(Fols. 79, 85, 111, 171, 175, 207, 271, 276, 285, 302, 326, 338, 350 y 351 cuaderno de pruebas)
4. El 4 de agosto de 2015, el señor Carlos Roberto Rojas Rodríguez solicitó al MINCIT el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fols. 37)
5. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el MINCIT, mediante el oficio con radicado No. 2015-016018 de 5 de octubre de
2015.
Documental: Oficio con radicado No. 2015-016018 de 5 de octubre de 2015 (Fols. 810)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 De la prima técnica por evaluación del desempeño
La prima técnica para los servidores del Estado fue regulada, entre otros, por el Decreto 1661 de 27 de junio de 2001, en cuyo artículo 1.º la definió, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de
reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
Dicha prestación fue concebida como un reconocimiento de carácter económico, concedido por dos criterios:Expediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 7
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Demandante: Carlos Roberto Rojas Rodríguez
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(i) Para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados , o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
(ii) Como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.
Con ocasión del segundo de los criterios mencionados, es decir, con base en la evaluación del desempeño, la prima técnica podrá asignarse a todos los niveles, de conformidad con el artículo 3.º ibídem.
Con ocasión del segundo de los criterios mencionados, es decir, con base en la evaluación del desempeño, la prima técnica podrá asignarse a todos los niveles, de conformidad con el artículo 3.º ibídem.
Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 2164 de 1991, previó que: “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)”.
Sobre los cargos a los que aplicaría el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5.º de la normativa en cita, estableció:
“ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se
niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”
Esta disposición fue modificada por el art. 1.º del Decreto 1164 de 2012, quedando de la siguiente manera:
"Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, yExpediente: 11001-33-42-048-2016-00293-01 Página No. 8
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Demandado: NaciónMinisterio de Comercio, Industria y TurismoMINCIT
que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida".
De la disposición inicial, el Consejo de Estado ha concluido que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño son: “que los empleados estén posesionados en el cargo en propiedad, dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales. Y que del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios
estén posesionados en el cargo en propiedad, dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales. Y que del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento se haya obtenido
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