TA CUN - 110013342048201600415-01-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201600415-01-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Sí tiene derecho al reconocimiento, para la fecha de vigencia de la Ley 923 de 2004, ya se encontraba al servicio de la Policía Nacional, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 / PRESCRIPCIÓN - Extinción del derecho sustancial, producida por la falta de su reclamo en el término que señale la ley / EL DERECHO A LAS PENSIONES Y A LAS ASIGNACIONES DE RETIRO - Es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓNResultan incompatibles, los dos buscan prevenir o evitar la devaluación monetaria, de reconocerse ambos conceptos, se estaría incurriendo en un doble pago.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene o no derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional así: (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro (…) prestó servicios durante 22 años, 5 meses y 16 días, tiempo superior al exigido en la Ley
(…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro (…) prestó servicios durante 22 años, 5 meses y 16 días, tiempo superior al exigido en la Ley 923 de 2004 y los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, que es de 20 años cuando el retiro del servicio se produce por solicitud o solicitud propia. (…) el monto conforme el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 corresponderá al 78% de las partidas de que trata el artículo 140 ibídem, (…) por los 15 primeros años de servicio se reconocerá un 50% y un cuatro por ciento 4% más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto . (…) se hará efectivo a partir de la fecha de retiro del servicio, tal y como lo dispone el artículo 144 del Decreto ídem, (…) será pagadero a partir de la terminación de los 3 meses de alta, (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene la obligación de reconocer y pagar la asignación de retiro del demandante, únicamente después de vencidos los 3 meses de alta. (…) prestó sus servicios hasta el 15 de diciembre de 2014, (…) dicho período finalizó el 16 de marzo de 2015 (…) es a partir del 17 de marzo de 2015 que se genera dicha prestación. (…) se revocará la Sentencia apelada que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda, (…) se ordenará el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor (…) en cuantía
2015 que se genera dicha prestación. (…) se revocará la Sentencia apelada que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda, (…) se ordenará el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor (…) en cuantía equivalente al 78% del total de las partidas computables para su cargo, con efectividad a partir del 17 de marzo de 2015 (terminación de los tres meses de alta). (…) el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece (…) es procedente inaplicar dicha norma en razón a que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria prevista en la Ley 923 de 2004,(…) debe continuarse acudiendo a la prescripción cuatrienal consagrada en las disposiciones anteriores. (…) Decreto 1091 de 1995, (…) el derecho a la asignación de retiro es exigible desde el 16 de diciembre de 2014 (día siguiente al retiro del servicio), y que la demanda se radicó en 10 de mayo de 2016 (…) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal. (…) condenar a la demandada al pago de 100 SMLMV “por su postración física y Síquica (sic) causados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, al no reconocer el derecho reclamado.”, (…) no habrá lugar a efectuar reconocimiento alguno sobre esto, (…) es completamente necesario acreditar los daños morales y materiales alegados, lo que en el presente asunto brilla por su ausencia (…) los intereses moratorios, (…) resultan
necesario acreditar los daños morales y materiales alegados, lo que en el presente asunto brilla por su ausencia (…) los intereses moratorios, (…) resultan incompatibles con la indexación, pues los dos buscan prevenir o evitar la2 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez devaluación monetaria, por lo que, de reconocerse ambos conceptos, se estaría incurriendo en un doble pago. (…) la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios tienen la misma finalidad, cual es la de recuperar el valor perdido por las sumas debidas, (…) el correspondiente a los reajustes de la pensión de jubilación, como efecto de la inflación, (…) se negara la pretensión encaminada a que se reconozcan los referidos intereses. (…) sin perjuicio de que una vez ejecutoriada la presente providencia se causen los establecidos en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) INDEXACIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagará a favor del demandante, los reajustes de ley, (…) las sumas que resulten por el reconocimiento de la asignación de retiro, serán indexadas hasta cuando quede en firme la Sentencia, tal como lo permite el inciso final del artículo 187 del CPACA, concordante con el artículo 189 Ibídem, conforme a la siguiente fórmula: (…) En la que el valor presente (R) se determina
final del artículo 187 del CPACA, concordante con el artículo 189 Ibídem, conforme a la siguiente fórmula: (…) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada por el mencionado concepto, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta Sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago . (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2004; C-417 de 1994; C-691 de 2003; Consejo de Estado expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551; Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de junio de
2005. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado No. 1500123-31-000-1999-02382-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240Segunda, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(124004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZALEZ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fallo del 3 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-25000-2013-00543-00. No. Interno: 1060-2013 – Acumulados Actor: Julio César Morales Salazar y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Asunto: Nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 2 de febrero de 2012. Radicación número: 11001-03-15000-2011-01498-00(AC); S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO
000-2011-01498-00(AC); S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 29 de noviembre de 2012. REF. EXPEDIENTE No. 250002325000201100710 01No. INTERNO: 1651-2012; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de junio de 2005. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado No. 15001-23-31-000-199902382-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sentencia del 22 de marzo de 2017. Magistrada Ponente: Dra.
AMPARO OVIEDO PINTO. Expediente: 11001-33-35-028-2015-00396-01.
Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera.3
Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Ley 62 de 1993; Decreto 041 de 1994; Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Ley 923 de 2004; Constitución Política; Decreto 4433 de 2004 ; Decreto
2070 de 2003; Decreto 1858 de 2012; Decreto 1091 de 1995; CGP; CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: OMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL1
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento Asignación de Retiro Radicación No.1100 1334 2048 2016 00415 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)2, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda en la que negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Omar Gómez Rodríguez contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR en adelante. PETITUM El demandante mediante apoderado solicitó se declare la nulidad del Oficio
derecho, ejercido por el señor Omar Gómez Rodríguez contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional – CASUR en adelante. PETITUM El demandante mediante apoderado solicitó se declare la nulidad del Oficio No.3995/GAG-SDP de 03 de marzo de 2016 y, de la Resolución No. 8394/GAG-SDP del 11 de junio de 2015, proferidos por CASUR, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la 1 Se aclara que por un error involuntario la Secretaría del Tribunal dispuso en la carátula del expediente que la parte demandada es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sin embargo, revisada la foliatura se encuentra que el extremo pasivo de la litis es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que en lo sucesivo la Sala se referirá a la parte demandada como CASUR2 Folios 90 a 104. Cd a folio 894 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez asignación de retiro al actor, quien ostenta el grado de Intendente jefe en retiro de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, requirió se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar al actor los dineros dejados de percibir por concepto de asignación de retiro en un 78% del total de lo que devengue un Intendente jefe de la Policía Nacional, con los respectivos reajustes en las primas y demás emolumentos devengados, juntos con los intereses a que haya lugar, desde el momento en que se produjo el retiro de la institución —
Intendente jefe de la Policía Nacional, con los respectivos reajustes en las primas y demás emolumentos devengados, juntos con los intereses a que haya lugar, desde el momento en que se produjo el retiro de la institución — 15 de diciembre de 2014—, hasta cuando con sentencia ejecutoriada a la demandada se le ordene el respectivo reconocimiento de la pensión. Pidió que se condene a CASUR a pagar los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho más la indexación que corresponda. Adicionalmente requirió se condene a CASUR a pagar 100 SMLMV por la postración física y síquica del actor, causada por al mencionada entidad al no reconocer el derecho reclamado. Finalmente, reclamó se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. SUPUESTOS FÁCTICOS Ingresó a la Policía Nacional para adelantar el curso de Patrullero el que aprobó satisfactoriamente, luego obtuvo el grado de Subintendente y luego los de Intendente e Intendente Jefe, grado último con el que fue retirado de la Policía por solicitud propia, mediante resolución interna, sin derecho a asignación de retiro, como quiera que a juicio de la entidad no acreditó 25 o más años de servicios en el cargo referido. De acuerdo a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional pueden acceder a su asignación de retiro al cumplir 15 años de servicio, en cuantía del 50% de su sueldo, y por cada año laborado que exceda los 15 años se les aumenta un 4%, sin que llegue a superar el 95%.
15 años de servicio, en cuantía del 50% de su sueldo, y por cada año laborado que exceda los 15 años se les aumenta un 4%, sin que llegue a superar el 95%. Mediante acción de nulidad por inconstitucionalidad el Consejo de Estado ha declarado nulas todas las normas que han regulado la materia pensional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El actor ingresó a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1993 y fue dado de alta el 09 de septiembre de 1994, fecha en la que no existía ley que regulara la carrera del Nivel Ejecutivo.
SUPUESTOS JURÍDICOS5
Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez La parte activa estima como disposiciones desconocidas las siguientes: Artículos 1, 11, 13 y 48 de la Constitución Política; artículos Ley 180 de 1995 artículo 7, numeral 5, literal b, parágrafo único, Ley 132 de 1995 artículo 82, Ley 923 de 2004 artículo 3, numeral 3.1 inciso segundo, Decreto 1212 de 1990 artículos 144 y 104, Decreto 1213 de 1990.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 3 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: Indicó que el litigio se contrae a determinar si el accionante al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo ingreso se dio por incorporación
sintetizan, así: Indicó que el litigio se contrae a determinar si el accionante al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo ingreso se dio por incorporación directa, y el retiro por solicitud propia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber laborado en la Institución más de 20 años pero menos de 25. Luego de hacer un estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, observó que el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2014, por lo que pertenece al personal uniformado incorporado directamente, siéndole aplicable por esta razón el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que exigía un tiempo de servicios de 25 años, según la modalidad de retiro por causa propia, norma que aunque fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante fallo del 04 de febrero de 2007, se reiteró en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Aclaró que si bien es cierto en un principio fue suspendido este precepto en sus efectos provisionalmente por el Consejo de Estado en auto de 14 de julio de 2014, no es menos cierto que en providencia del 08 de octubre de 2015 fue revocado por la misma Corporación, lo que concedió de nuevo efectos y vigencia a la disposición. Por consiguiente las acusaciones impetradas contra los actos demandados no se configuraron, es decir que, las actuaciones de la administración se ajustaron a las normas superiores, por lo que consideró que se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por no
no se configuraron, es decir que, las actuaciones de la administración se ajustaron a las normas superiores, por lo que consideró que se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por no estar incursos en la nulidad alegada.
RECURSO DE APELACIÓN
3 Ibídem6 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación.
Adujo que existen 3 tipos de personal del Nivel Ejecutivo el homologado de Agente o Suboficial, el incorporado directamente después del 31 de diciembre de 2004 y el incorporado directamente antes del 30 de diciembre de 2004 a quienes la Ley 923 de 2004 les otorgó una protección especial que no admite interpretación alguna, conforme la cual no se les puede exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de servicios superior al de las disposiciones vigentes para esa época cuando se produzca por solicitud propia. Estimó que esto demuestra que el fallo desconoció la jerarquía normativa al imponer la interpretación del Decreto 1858 de 2012, sobre lo expuesto en la Ley marco. Indicó que no es admisible que el Juez haya usado como fundamento jurídico de su decisión el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, ya que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, configurándose una vía de hecho
jurídico de su decisión el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, ya que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, configurándose una vía de hecho al proferir un fallo contra legem. Explicó que la Ley 923 de 2004 puede ser aplicada en su integridad —futuro —, para exigir 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro solamente a personal incorporado directamente después del 31 de diciembre de 2004. Arguyó que la interpretación que aplica el Decreto 1858 de 2012 a un policial incorporado en 1994 desconoce los principios del derecho y los derechos adquiridos bajo expectativa legítima, la que radica en que no puede exigirse más tiempo de servicio al personal que está próximo a acceder a la asignación de retiro, más cuando el actor a la expedición del Decreto 1858 de 2012 contaba con 20 años de servicios y fue dado de alta el 09 de septiembre de 2014 —citó jurisprudencia sobre esto—. Expresó que al momento del ingreso del actor a la Policía y cuando fue dado de alta no existía norma que regulara la carrera y situación prestacional – pensional del Nivel Ejecutivo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, que dispone que el uniformado puede solicitar el retiro por solicitud propia y acceder a la asignación de retiro con 20 años o más, situación que cumple el actor. Agregó que hasta la Ley 180 de 1995 y los Decretos 132 y 1091 de 1995 se reguló el Nivel Ejecutivo. Consideró que por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 4
más, situación que cumple el actor. Agregó que hasta la Ley 180 de 1995 y los Decretos 132 y 1091 de 1995 se reguló el Nivel Ejecutivo. Consideró que por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 Superior se debe inaplicar el Decreto 1858 de 2012, por desbordar el marco de facultades de la Ley 923 de 2004, ya que se le están exigiendo 25 años de servicios por una causal que no es propia del caso concreto —solicitud propia—, sobre todo porque las normas vigentes al momento del ingreso a 4 Folios 105 a 1257 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez la Policía le pedían solo 15 o 20 años de servicios y él cuenta con 22 años de labores. A su juicio también deber ser inaplicado el Decreto 1858 de 2012 porque viola el artículo 150, numeral 10 y numeral 19 literal E de la Constitución Política, de una parte, porque la ley de facultades no puede exceder el tiempo máximo de 6 meses para regular los temas objeto de facultad, de otra, porque el tema del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es competencia exclusiva del Congreso.
Citó apartes de las sentencias del Consejo de Estado por medio de las cuales se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, del artículo 51 del Decreto Ley 1091 de 1995, para decir que con la nulidad de la última norma desaparece el fundamento jurídico de la demandada, pues se configura la pérdida de fuerza del acto por
la nulidad de la última norma desaparece el fundamento jurídico de la demandada, pues se configura la pérdida de fuerza del acto por decaimiento del fundamento jurídico, lo que permite declarar la nulidad del acto acusado. Solicitó tener en cuenta que los fallos de nulidad del Consejo de Estado tienen efectos retroactivos. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5. El extremo activo de la litis alegó de conclusión dentro del término legal reiterando lo argumentado en el recurso de alzada6. La parte demandada guardó silencio. La vista Fiscal emitió concepto dentro del proceso solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, empero fue presentado fuera de término7. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 5 Folio 1316 Folios 138 a 1587 Folios 159 a 1628 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si el actor tiene o no derecho a que CASUR le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: — De conformidad con la hoja de servicios No. 790591327 del 16 de junio de 2015, el señor Intendente Jefe ® Omar Gómez Rodríguez, prestó sus servicios a la Policía Nacional, así: Servicio Militar del 10 de enero al 05 de diciembre de 1991. Alumno Nivel Ejecutivo del 13 de septiembre de 1993 al 08 de septiembre de 1994. Nivel Ejecutivo del 09 de septiembre de 1994 al 15 de diciembre de 2014. Se informa igualmente que el demandante prestó un total de 22 años,
septiembre de 1994. Nivel Ejecutivo del 09 de septiembre de 1994 al 15 de diciembre de 2014. Se informa igualmente que el demandante prestó un total de 22 años, 05 meses y 16 días de servicios8. — Obra Certificación del “GRUPO REUBICACIÓN LABORAL RETIROS REINTEGROS DITAH DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO” de la Policía Nacional, del 21 de enero de 2016, en la que se hace constar que el señor IT ® Omar Gómez Rodríguez laboró en la Institución desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la que cual se causó su retiro POR SOLICITUD PROPIA9. — Mediante Oficio No.8394/GAG-SDP de 11 de junio de 2015 CASUR dio respuesta a la petición de 2015 radicada bajo los Nos.015310 y 015501, en la que el actor solicitó reconocimiento de asignación de retiro. La entidad negó lo pretendido en consideración a que de acuerdo a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en consonancia con el Decreto 1858 de 2012, el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por 8 Folio 169 Folio 139 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez incorporación directa, que se retira por solicitud propia, debe acreditar 25 años de servicios, condición que no cumple el peticionario10. — El actor a través de escrito radicado el 19 de enero de 2016 solicitó a CASUR reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro con base en lo
años de servicios, condición que no cumple el peticionario10. — El actor a través de escrito radicado el 19 de enero de 2016 solicitó a CASUR reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro con base en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 199011. — CASUR por medio del Oficio 3995/GAG-SDP del 03 de marzo de 2016 resolvió la petición anterior informando al actor que por medio del Oficio No.8394/GAG-SDP de 11 de junio de 2015 la entidad resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento de asignación de retiro que cree tener derecho el expolicial, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 se remitió a lo dispuesto en la respuesta anterior12. MARCO NORMATIVO Se tiene que por medio del artículo 35 de la Ley 62 de agosto 12 de 1993 , se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo. Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199413, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este Decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado. Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995, la cual dispuso en su artículo 1º que l a Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del 10 Folio 311 Folios 5 a 912 Folio 2 13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.10 Expediente No.2016 00415 01
Demandante: Omar Gómez Rodríguez Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores
Demandante: Omar Gómez Rodríguez Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a
normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley. ” (Negrilla de la Sala) . En el artículo 7º de esta Ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 14, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación , del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos. En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se
acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos. En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se encontraban en servicio activo en el escalafón de suboficiales, podían solicitar su ingreso al nivel ejecutivo. También se dijo que el tiempo de servicio que excediera el tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se ingresó, se abonaría para ascender al grado inmediatamente superior. En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Naciona
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