TA CUN - 110013342048201600578-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201600578-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Colpensiones / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Confirma Auto - Pese a que no existe en estricto sentido identidad de objeto y causa, pero sí de partes y en ese sentido no habría lugar a declarar pleito pendiente, la decisión allí adoptada, tiene incidencia en los perseguido en las pretensiones en el asunto que nos ocupa.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se configuraron los requisitos para reconocer la excepción de pleito pendiente? ¿Para el efecto, se deberá determinar cuáles son los requisitos que exige la Ley procesal para el reconocimiento de la excepción de pleito pendiente?
Extracto: “(…) La entidad demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, proferida por ella y que le reconoció a la señora (…) una pensión de vejez. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el presente proceso, dispuso, en el curso de la audiencia inicial de fecha 5 de diciembre de 2018, declarar probada la exceptiva de pleito pendiente, (…) el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 – ha
inicial de fecha 5 de diciembre de 2018, declarar probada la exceptiva de pleito pendiente, (…) el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 – ha establecido expresamente, en su artículo 100, que el pleito pendiente se trata de una excepción previa (…) el Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-201301290-01, con ponencia del Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, ha señalado: (…) “El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. (…) l os elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso. –Que las pretensiones sean idénticas. –Que las partes sean las mismas. –Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. (…) Además, las partes deben ser las mismas y eso no se cumple en el sub lite porque en la acción popular la demandada es la Alcaldía Local de Chapinero y en el proceso policivo se tienen como presuntos infractores a los que ocupan el espacio público con la construcción descrita en la demanda. Y, por último, el objeto tampoco es el mismo en ambos asuntos pues en la querella se persigue la recuperación del espacio público y en la acción constitucional se pretende el amparo de tres derechos colectivos
demanda. Y, por último, el objeto tampoco es el mismo en ambos asuntos pues en la querella se persigue la recuperación del espacio público y en la acción constitucional se pretende el amparo de tres derechos colectivos entre los cuales figura el goce al espacio público.” (…) el pleito pendiente hace alusión a una excepción previa reconocida expresamente por el legislador con la cual también se busca que no hayan decisiones contradictorias, pero en la cual solo basta que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones, las mismas partes y los mismos hechos. » (…) la finalidad entonces de un proceso judicial es la de emitir una decisión que realice un pronunciamiento de fondo y que haga tránsito a cosa juzgada sobre determinados hechos y pretensiones que son puestas a consideración por las partes, exigiendo singularidad en el litigio, limitando pronunciamientos simultáneos y evitando duplicidad de sentencias que puedan llegar a ser contradictorias. (…) en el sub judice, COLPENSIONES pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, proferida por aquella y que le reconoció a la señora (…) una pensión de vejez y de la que afirma, no es la competente para reconocerla, pues debería ser la UGPP. (…) se advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2016-4762,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2016-4762,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578 APELACIÓN AUTO presentado por la señora (…) en contra de COLPENSIONES con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez y la GNR 257766 de 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se desató el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, confirmándola. (…) en dicho proceso por auto admisorio de fecha 23 de enero de 2017, se dispuso admitir la demanda y vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ello de acuerdo a lo siguiente: «Revisado el libelo de la demanda se advierte que, mediante Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, se consideró que el reconocimiento y pago de la prestación objeto de la Litis, debería estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en consecuencia, este despacho dispondrá vincular a dicha entidad como Litios consorte necesario.» (…) es preciso señalar que pese a que no existe en estricto sentido identidad de objeto y causa, pero sí de partes y en ese sentido no habría lugar a declarar pleito pendiente, lo cierto es, que la decisión adoptada
como Litios consorte necesario.» (…) es preciso señalar que pese a que no existe en estricto sentido identidad de objeto y causa, pero sí de partes y en ese sentido no habría lugar a declarar pleito pendiente, lo cierto es, que la decisión adoptada por el Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de vincular a la UGPP, al considerar que eventualmente es a quien corresponde reconocer y pagar la pensión a la señora (…) tiene incidencia en los perseguido en las pretensiones en el asunto que nos ocupa, pues como ha quedado claro la entidad demandada pretende precisamente que se reconozca que la entidad competente para reconocer y pagar la asignación pensional es la UGPP; es por ello que la decisión que llegare a tomarse en el proceso de la referencia 2016-4762 incide directamente sobre el fallo que llegare a dictarse en el presente proceso (No. 2016-578), lo que se convierte en motivo esencial para que se configure la misma, ya que el asunto a decidir en un proceso se constituye en indispensable y determinante para tomar la decisión en el otro proceso, por lo que queda condicionada a las resultas de otro. (…) la Sala confirmará el auto apelado en el que se declaró probada la excepción de pleito pendiente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 0500123-33-000-2013-01290-01, con ponencia del Consejero GUILLERMO VARGAS
AYALA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
23-33-000-2013-01290-01, con ponencia del Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578
APELACIÓN AUTO
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2016-00578-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
DEMANDADO: ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO ASUNTO: APELACIÓN AUTO (PLEITO PENDIENTE) ___________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2018, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente.
ANTECEDENTES entidad demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, proferida por ella y que le reconoció a la señora ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO una pensión de vejez.
en la Resolución No. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, proferida por ella y que le reconoció a la señora ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO una pensión de vejez. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el presente proceso, dispuso, en el curso de la audiencia inicial de fecha 5 de diciembre de 2018, declarar probada la exceptiva de pleito pendiente, luego de señalar lo siguiente: «1. Consultado el Sistema de Información de la Rama Judicial y corroborado con las pruebas aportadas al plenario, se observa que en la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa un proceso instaurado por la señora Esperanza Beltrán Garavito contra COLPENSIONES, en el que se pretende la nulidad de la Resolución N0.62501 del 3 de marzo de 2015 y la Resolución No. 257766 de 25 de agosto de 2015, a fin que le sea reliquidada su pensión, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el régimen especial de la DIAN.
2. Al momento de admitir la demanda, Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 23 de enero de 2017 (fl.237), sostuvo "Revisado el libelo de la demanda se advierte que, mediante Resolución No. GNR257766 del 25 de agosto de 2015, se consideró que el reconocimiento y pago de tal prestación, objeto de la Litis, debería estar
No. GNR257766 del 25 de agosto de 2015, se consideró que el reconocimiento y pago de tal prestación, objeto de la Litis, debería estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en consecuencia este despacho dispondrá vincular a dicha entidad como Litis consorte necesario". Es decir que tanto en el proceso conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actúan las mismas partes.
3. En el citado proceso, el 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por COLPENSIONES y por la UGPP declarándolas no probadas; inconforme con dicha decisión, la UGPP propuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (fls.280-283).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578
APELACIÓN AUTO
4. Observa el Despacho que si bien en dicho proceso se pretende el reajuste de la pensión de la señora Esperanza Beltrán Garavito y el presente fue instaurado a fin de establecer sobre qué entidad recae la competencia para reconocer tal prestación social (COLPENSIONES o UGPP), lo cierto es que, la decisión que se tome en dicho proceso puede afectar lo que se decida en el presente, pues si bien son pretensiones diferentes, al decidir sobre la reliquidación pensional el Tribunal también debe decidir cuál es la entidad competente para realizar la misma.
que, la decisión que se tome en dicho proceso puede afectar lo que se decida en el presente, pues si bien son pretensiones diferentes, al decidir sobre la reliquidación pensional el Tribunal también debe decidir cuál es la entidad competente para realizar la misma. Lo anterior cobra mayor firmeza, si se tiene en cuenta que en el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra surtiendo, en el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto contra la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por la UGPP, lo cual tiene relación directa con las pretensiones del presente caso, pues, al resolver dicho recurso se debe establecer si la UGPP tiene o no injerencia en el reconocimiento pensional de la citada señora, por lo cual lo decidido por el Consejo de Estado afecta indiscutiblemente la decisión de fondo en el sublite. […] Lo que se decida en el proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene injerencia directa con lo debatido en el presente asunto, pues tanto en dicho proceso como en el sub lite se debe establecer sobre qué entidad está a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Esperanza Beltrán Garavito, por lo tanto, es necesario quedar a la espera de que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo definan dicha competencia, a fin de evitar decisiones contradictorias entre lo que puedan decidir en dicho proceso y en el presente. En consecuencia el proceso permanecerá en la Secretaría del Juzgado hasta que quede ejecutoriada la sentencia que se profiera dentro del proceso 201604762 conocido por la Subsección CSección Segunda del Tribunal
En consecuencia el proceso permanecerá en la Secretaría del Juzgado hasta que quede ejecutoriada la sentencia que se profiera dentro del proceso 201604762 conocido por la Subsección CSección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, COLPENSIONES deberá presentar copia de la correspondiente providencia. "[S]i dicha prueba no se aduce dentro de los dos (2) años siguientes" de iniciada la suspensión del presente proceso, se decretará oficiosamente la reanudación del proceso (art. 163 C.G.P.). Durante este tiempo no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 159 Ibíd. Una vez reanudado el proceso por Secretaría se continuará con el trámite de la audiencia inicial. Finalmente, cabe resaltar que en el presente caso no procede la acumulación de procesos por cuanto en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se llevó a cabo la audiencia inicial el 23 de enero de 2017 (num. 3 art.148 C.G.P.).» RECURSO DE APELACIÒN Inconforme con lo decidido, el apoderado de parte demandada, interpuso recurso de apelación y lo sustentó de la siguiente manera: «… si bien es cierto, cursa un proceso en el que hacen parte, tanto los aquí demandados como el demandado y la entidad vinculada siendo la UGPP y esta pendiente que se resuelva un recurso de apelación en el que se va a decidir la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, hay que decirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
pendiente que se resuelva un recurso de apelación en el que se va a decidir la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, hay que decirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578 APELACIÓN AUTO que esta falta de legitimación en la causa por pasiva no es más que un requisito meramente formal en el sentido de indicar si puede o no, ser demandada o vinculada dentro de este proceso lo que no implica el reconocimiento o pago de una u otra caja de previsión social. En tal sentido, si se llega a decidir esa excepción previa en el Consejo de Estado, lo único que haría sería no vincularse en el proceso que se esta surtiendo en el Tribunal en este momento. En ese orden de ideas, como lo que allá se esta decidiendo o el proceso que se inició por parte del apoderado de la señora ESPERANZA BELTRAN GARAVITO no es más que la liquidación de su prestación económica con los factores devengados dentro del último año de servicio, conforme lo señala la ley 3, pues hay que señalar que no tiene incidencia la reliquidación o lo que se decida con respecto a si tiene o no derecho a la liquidación de su prestación con el último año de servicio, con lo que aquí se esta manifestando, que es la falta de competencia por parte de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la prestación no solamente conforme a la Ley 33 de 1985, sino también con la Ley 797 de 2003, habida cuenta que tanto el estatus con ambas normatividades permite determinar que quien es la competente no es
la Ley 797 de 2003, habida cuenta que tanto el estatus con ambas normatividades permite determinar que quien es la competente no es Colpensiones sino la UGP. » CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el inciso 4 del numeral 6º del artículo 180 de la norma en cita, indica que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible de apelación o súplica, según el caso. En consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.
- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala determinar si en el presente caso se configuraron los requisitos para reconocer la excepción de pleito pendiente. Para el efecto, se deberá determinar cuáles son los requisitos que exige la Ley procesal para el reconocimiento de la excepción de pleito pendiente. ii. PLEITO PENDIENTE Frente a este asunto, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 – ha establecido expresamente, en su artículo 100, que el pleito pendiente se trata de una excepción previa y lo preceptúa de la siguiente forma: «ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del
término de traslado de la demanda: […]
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
[…]»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […]
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
[…]»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578
APELACIÓN AUTO Luego, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-2013-01290-01, con ponencia del Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, ha señalado: «A diferencia de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido otros requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente. Por ejemplo, en fallo de 31 de mayo de 2007, en el proceso radicado con el No. 200401224-01(AP) con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala entendió como pleito pendiente lo que se expone a continuación: “El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. En consecuencia, l os elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso. –Que las pretensiones sean idénticas. –Que las partes
aspiraciones. En consecuencia, l os elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso. –Que las pretensiones sean idénticas. –Que las partes sean las mismas. –Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. Y en la sentencia AP-2004-01092-01 del 21 de septiembre de 2006 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, Actor: Roberto Ramírez Rojas contra Alcaldía Local de Barrios Unidos, se precisa que los procesos deben tramitarse ante la rama judicial. En el caso bajo estudio viene demostrada la existencia de un trámite administrativo para la recuperación del espacio público adelantado por el Alcalde Local de Chapinero, autoridad perteneciente a la rama ejecutiva, frente a una acción popular de la cual conoce y decide un juez o en este caso un cuerpo colegiado integrante de la rama judicial. Además, las partes deben ser las mismas y eso no se cumple en el sub lite porque en la acción popular la demandada es la Alcaldía Local de Chapinero y en el proceso policivo se tienen como presuntos infractores a los que ocupan el espacio público con la construcción descrita en la demanda. Y, por último, el objeto tampoco es el mismo en ambos asuntos pues en la querella se persigue la recuperación del espacio público y en la acción constitucional se pretende el amparo de tres derechos
objeto tampoco es el mismo en ambos asuntos pues en la querella se persigue la recuperación del espacio público y en la acción constitucional se pretende el amparo de tres derechos colectivos entre los cuales figura el goce al espacio público.” En este orden de ideas se concluye que mientras […] el pleito pendiente hace alusión a una excepción previa reconocida expresamente por el legislador con la cual también se busca que no hayan decisiones contradictorias, pero en la cual solo basta que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones, las mismas partes y los mismos hechos.» Conforme a lo anterior, la finalidad entonces de un proceso judicial es la de emitir una decisión que realice un pronunciamiento de fondo y que haga tránsito a cosa juzgada sobre determinados hechos y pretensiones que son puestas a consideración por las partes, exigiendo singularidad en el litigio, limitando pronunciamientos simultáneos y evitando duplicidad de sentencias que puedan llegar a ser contradictorias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578 APELACIÓN AUTO iii. CASO CONCRETO Ahora bien, en el sub judice, COLPENSIONES pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, proferida por aquella y que le reconoció a la señora ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO una pensión de vejez y de la que afirma, no es la competente para reconocerla, pues debería ser la UGPP.
que le reconoció a la señora ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO una pensión de vejez y de la que afirma, no es la competente para reconocerla, pues debería ser la UGPP. Luego, se advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2016-4762, presentado por la señora ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO en contra de COLPENSIONES con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 62501 de 3 de marzo de 2015, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez y la GNR 257766 de 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se desató el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, confirmándola. Resulta oportuno señalar que en dicho proceso por auto admisorio de fecha 23 de enero de 2017, se dispuso admitir la demanda y vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ello de acuerdo a lo siguiente: «Revisado el libelo de la demanda se advierte que, mediante Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, se consideró que el reconocimiento y pago de la prestación objeto de la Litis, debería estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en
prestación objeto de la Litis, debería estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en consecuencia, este despacho dispondrá vincular a dicha entidad como Litios consorte necesario.» Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que pese a que no existe en estricto sentido identidad de objeto y causa, pero sí de partes y en ese sentido no habría lugar a declarar pleito pendiente, lo cierto es, que la decisión adoptada por el Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de vincular a la UGPP, al considerar que eventualmente es a quien corresponde reconocer y pagar la pensión a la señora Esperanza Beltrán Garavito, tiene incidencia en los perseguido en las pretensiones en el asunto que nos ocupa, pues como ha quedado claro la entidad demandada pretende precisamente que se reconozca que la entidad competente para reconocer y pagar la asignación pensional es la UGPP; es por ello que la decisión que llegare a tomarse en el proceso de la referencia 2016-4762 incide directamente sobre el fallo que llegare a dictarse en el presente proceso (No. 2016-578), l o que se convierte en motivo esencial para que se configure la misma, ya que el asunto a decidir en un proceso se constituye en indispensable y determinante para tomar la decisión en el otro proceso, por lo que queda condicionada a las resultas de otro. Atendiendo lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado en el que se declaró
decidir en un proceso se constituye en indispensable y determinante para tomar la decisión en el otro proceso, por lo que queda condicionada a las resultas de otro. Atendiendo lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado en el que se declaró probada la excepción de pleito pendiente.
Por lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2016 – 578 APELACIÓN AUTO Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO
ROMERO
Magistrado Magistrado