TA CUN - 110013342048201600630-01-(13-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201600630-01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada?
Extracto: “(…) respecto del criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la Sala Plena del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 (…) sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en la norma en comento, fijó la regla jurisprudencial y las subreglas para su aplicación, (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La
primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente a la fecha de causación del derecho, pues dicha forma de interpretación ha sido proscrita del ordenamiento, (…) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma, (…) el monto hace referencia únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, (…) para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley. (…) el porcentaje de retorno debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los emolumentos de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, por cuanto no se encuentran
emolumentos de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía 43 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) el demandante adquirió el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 18 de diciembre de 2005 (…) acreditaba 55 años de edad y más de 20 años de servicio, (…) nació el 18 de diciembre de 1950 y comenzó a laborar al servicio del Ministerio de Transporte desde el 1° de agosto de 1976, (…) mantuvo el régimen de transición. (…) a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), al interesado le restaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. (…) no le
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), al interesado le restaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. (…) no le asiste razón al A quo al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo además de los emolumentos de asignación básica,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA bonificación por servicios prestados y lo reconocido como bonificación por compensación, lo correspondiente a las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad. (…) el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no había consolidado su status pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, (…) solo contaba con una mera expectativa, (…) no es posible aplicar el IBL consagrado en esa norma para liquidar su pensión. (…) aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad demandada reconoció una pensión vejez a favor del demandante en los
se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad demandada reconoció una pensión vejez a favor del demandante en los términos de la Ley 33 de 1985 (…) el IBL conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años” es decir, del 1º de abril de 1996 al 30 de marzo de 2006. (…) la entidad accionada incluyó los emolumentos de asignación básica y bonificación por servicios prestados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, así como lo correspondiente a una bonificación por compensación para el año 1997. (…) no resulta viable la inclusión de emolumentos tales como las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad , (…) no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y en ese sentido, no es procedente la reliquidación solicitada. (…) del emolumento de bonificación por compensación en el año 1997 que aunque este no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, el decreto que la creó sí la estableció como factor salarial (…) se tiene que este emolumento fue considerado por la entidad en la liquidación efectuada. (…) la Sala encuentra necesario reiterar que en el presente asunto no se encuentra certificación de la fecha de retiro definitivo del servicio. (…) la accionada tuvo en cuenta los haberes causados hasta marzo de 2006, y con posterioridad la entidad se negó a reliquidar la mesada. (…) se concluye que no se efectuó la reliquidación con los haberes causados por el actor hasta el retiro del
y con posterioridad la entidad se negó a reliquidar la mesada. (…) se concluye que no se efectuó la reliquidación con los haberes causados por el actor hasta el retiro del servicio (octubre de 2006). (…) la prestación del demandante no se ha reliquidado en virtud al retiro definitivo del servicio, (…) modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que la liquidación se debe efectuar con el promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la bonificación por compensación ya reconocida que hayan sido devengados en los últimos 10 años de servicio. (…) modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida en el sentido de eliminar la orden de descuento por aportes, dado que como se explicó anteriormente, en esta instancia no se está ordenando la inclusión de emolumentos distintos a los ya reconocidos por la entidad (factores del Decreto 1158 de 1994 y la bonificación por compensación), sino que se está ordenando la reliquidación en virtud de la fecha de retiro definitivo del servicio (31 de octubre de 2006). (…) se confirmarán los demás puntos de la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; C-1011 de 2008; C-634 de 2011; C-816 de
2011; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; SU 631 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 91 de 1.989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP Llamado en garantía: MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 14 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 006430 del 27 de julio de 2012, a través de la cual se
SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 006430 del 27 de julio de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante, y No. RDP 012559 del 22 de octubre del mismo año, por la cual se confirmó el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, con la inclusión de los emolumentos de asignación básica y bonificación por servicios prestados, así como las primas de servicios de junio y diciembre, navidad y vacaciones, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2006. De igual forma, pretende (i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se adviertan entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordene en el presente asunto; (ii) el pago de “la indexación del valor de la diferencia que 1 Folios 1 a 18 del expedienteNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA resultare como consecuencia de la reliquidación” ; (iii) que no se apliquen descuentos por conceptos de salud en forma retroactiva, y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a lo
descuentos por conceptos de salud en forma retroactiva, y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor NAVARRO RACEDO laboró como empleado público al servicio del Ministerio de Transporte “del 01 de agosto de 1976 hasta el 31 de octubre de 2006”, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo. Mediante la Resolución No. RDP 43931 del 29 de agosto de 2006 CAJANAL E.I.C.E concedió una pensión de vejez a favor del demandante en los términos de la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 e incluyendo solo los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados causados en los últimos 10 años. Por tanto, se estableció como cuantía la suma de $937.200, efectiva a partir del 1º de abril de 2006. El 18 de mayo de 2012 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. A través de la Resolución No. RDP 06430 del 27 de julio de 2012 la UGPP negó la reliquidación solicitada, argumentando que la base pensional se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
la reliquidación solicitada, argumentando que la base pensional se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Contra la decisión anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. RDP 012559 del 22 de octubre de 2012, confirmando el acto recurrido. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo y artículos 1º, 2º, 6º, 13, 46, 48, 53, 90 y 209. - Ley 33 de 1985: artículo 1º, inciso 2º. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - H. Consejo de Estado: sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida en el proceso Radicado No. 2006-7509. Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad demandada afectó el derecho prestacional del demandante y además desconoció los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital que le asisten, así como el principio de favorabilidad. Resaltó que a los beneficiarios del régimen de transición les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, norma que establece en su artículo 1º que la pensión de vejez debe reconocerse en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y no con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, como dispuso la entidad.Nulidad y Restablecimiento
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y no con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, como dispuso la entidad.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que en la liquidación pensional la entidad accionada solo tuvo en cuenta los emolumentos de asignación básica y bonificación por servicios prestados, desconociendo el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado frente el alcance del régimen de transición, el cual indica que en la base pensional deben incluirse todos los factores salariales que constituyen salario, esto es, “aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2.1. UGPP La apoderada de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la reliquidación solicitada es improcedente en la medida que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no otorga “un derecho adquirido frente a normas anteriores” como lo es la Ley 33 de 1985.
Afirmó que los factores que se deben tener en cuenta en la base pensional son todos aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, esto es, los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ya que no es dable condenar a la Administración “a otorgar una pensión con base en factores
son todos aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, esto es, los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ya que no es dable condenar a la Administración “a otorgar una pensión con base en factores frente a los cuales no recibió aporte no cotización alguna”. Citó diferentes sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, concluyendo que “independientemente del régimen anterior a la Ley 100 de 199, el concepto del IBL debe ser aplicado conforme al Art. 36 de la nueva disposición, lo que implica que el último año no puede ni debe ser el llamado a regular la pensión de quienes se encuentran en régimen de transición”. Expuso que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU 427de 2016 el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, entendiendo este solo como tasa de reemplazo, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Agregó que conforme al criterio expuesto por el Alto Tribunal, el IBL para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debe determinarse conforme a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 de la norma en comento.
de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 de la norma en comento. Sostuvo que las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado con anterioridad a la expedición de la Ley 1431 de 2011 no pueden considerarse como sentencias de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA. Así mismo, resaltó que la posición fijada por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en lo que al monto y factores salariales se refiere, “resulta total y abiertamente contradictoria” con la interpretación dada al régimen de transición por la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se deben adoptar las disposiciones del Alto Tribunal 2 Folios 58 a 72 del expedienteNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Constitucional al ser de aplicación preferente, situación que soporta la legalidad de los actos demandados.
Propuso como excepciones las siguientes: “falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía” ; “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”; “improcedencia de intereses moratorios o indexación” ; “falta de título y de
“inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”; “improcedencia de intereses moratorios o indexación” ; “falta de título y de causa en la parte actora” ; “buena fe” y “improcedencia de imposición de costas procesales”.
2.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE – LLAMADO EN GARANTÍA3
El apoderado del Ministerio de Transporte manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y a “las declaraciones y condenas solicitadas por el LLAMANTE EN GARANTÍA”, argumentando que en su calidad de empleador reconoció al demandante en su momento los conceptos de ley y efectuó los descuentos pertinentes, por lo que no se puede endilgar a dicha entidad responsabilidad alguna por la inclusión o no en la liquidación de la prestación de los factores reclamados por el demandante. Agregó que los actos acusados fueron expedidos por la UGPP, por lo que es claro que el Ministerio de Transporte no fue la entidad encargada de resolver la solicitud de reliquidación pensional, y en ese sentido no existe obligación alguna a su cargo en el presente asunto, teniendo en cuenta además que “el objeto del debate judicial no es el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como empleador salud y pensión (SIC), sino la negativa de la UGPP, en Reliquidar la pensión” en los términos solicitados por el demandante. Expuso diferentes apreciaciones frente al alcance del régimen de transición
empleador salud y pensión (SIC), sino la negativa de la UGPP, en Reliquidar la pensión” en los términos solicitados por el demandante. Expuso diferentes apreciaciones frente al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que quienes se encuentran cobijados por este beneficio tienen derecho a que su pensión sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establecen las normas anteriores. Al respecto, consideró que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe entenderse que el monto no solo comprende el porcentaje sino que también “la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación”, los cuales corresponden a los devengados en el último año de servicios. Propuso como excepciones todas las que se encuentren probadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA y “las que para el efecto señale el CGP”, además de las que denominó como “inexistencia de la obligación” ; “inexistencia de nexo causal entre hechos que generan la pretensión de reliquidación pensional e indexación, y la actuación del Ministerio de Transporte” y “prescripción trienal”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 14 de noviembre 3 Folios 112 a 134 del expediente
Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 14 de noviembre 3 Folios 112 a 134 del expediente 4 Folios 151 a 168 del expedienteNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que el señor NAVARRO RACEDO nació el 18 de diciembre de 1950 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba 43 años de edad, y en tal virtud, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, resaltó que el demandante tiene derecho a que su prestación se reliquide en los términos del régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado (Ley 33 de 1985), “en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de jubilación”, entendiendo este no solo como el porcentaje sino también el IBL.
Indicó que el accionante laboró al servicio del Ministerio de Transporte desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 23. En este punto, precisó que en el último año el demandante devengó los emolumentos de asignación
el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2006, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 23. En este punto, precisó que en el último año el demandante devengó los emolumentos de asignación básica y bonificación por servicios, así como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Advirtió que la entidad demandada reconoció la pensión del demandante “con el 75% (…) sobre el salario promedio de 10 años de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluyendo la asignación básica y las bonificaciones por servicios prestados y por compensación” , desconociendo lo percibido por el accionante en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Sostuvo que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985 “no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados”, razón por la cual se pueden incluir otros emolumentos devengados en el último año de servicios. Consideró apropiado apartarse de la posición adoptada por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, argumentando que aunque no se desconoce el alcance de las decisiones del Alto Tribunal Constitucional lo cierto es que esta providencia “no se ajusta al caso bajo estudio y por tanto resulta descontextualizada su aplicación” , dado que se refiere al IBL de un régimen especial establecido a favor de los Congresistas.
Constitucional lo cierto es que esta providencia “no se ajusta al caso bajo estudio y por tanto resulta descontextualizada su aplicación” , dado que se refiere al IBL de un régimen especial establecido a favor de los Congresistas. Agregó que tampoco resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-427 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional, toda vez que en el presente asunto “no se evidencia un abuso del derecho pues los ingresos percibidos por la demandante en el último año de servicios no sufrieron un incremento significativo diferentes del reajuste anual ordinario”. Anotó que el precedente vertical aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el que fije el H. Consejo de Estado, por lo cual dijo adoptar el criterio expuesto en párrafos anteriores (sentencia del 4 de agosto de 2010) “por constituir precedente de obligatorio cumplimiento”. Declaró la nulidad de los actos acusados y en el numeral segundo de la sentencia ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión delNulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-42-048-2016-00630-01
Demandante: VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO ____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante con el “75% del promedio de salarios devengados entre el 1º de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2006” incluyendo además de la asignación básica y las bonificaciones por servicios prestados y por
noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2006” incluyendo además de la asignación básica y las bonificaciones por servicios prestados y por compensación, lo correspondiente a las primas de servicios, vacaciones y navidad, de manera proporcional (1/12). Explicó que la reliquidación ordenada tiene efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2013 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que i) la prestación fue reconocida desde el 1º de abril de 2006, ii) la solicitud de reliquidación pensional se radicó el 18 de mayo de 2012, y iii) la demanda se presentó el 11 de octubre de 2016, es decir “trascurridos más de tres (3) años entre ambas actuaciones, razón por la cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción”. Dispuso en el numeral tercero que la entidad accionada cancele la diferencia que se advierte entre las sumas liquidadas y las ya canceladas y, así mismo, que debe descontar “los valores correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales que se ordenan incluir por todo el tiempo laborado y actualizados”. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con lo resuelto por el A quo la parte demandada (UGPP) presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427
recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017, relacionado con el alcance e interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inobservando además que los actos administrativos acusados gozan validez y “se ajustan a la ley y la Constitución”. Afirmó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no otorga un derecho adquirido “frente a normas anteriores”, y en virtud de la posición fijada por el Alto Tribunal Constitucional debe entenderse que este beneficio solo comprende los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje que se debe aplicar al IBL), los cuales se determinan conforme a la norma anterior (Ley 33 de 1985), sin que se haga extensivo al ingreso base de liquidación, ya que este se rige por las reglas contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y con
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