TA CUN - 110013342048201700032-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201700032-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Confirma Auto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - F enómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley - Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o no? ¿Para el efecto, se deberá determinar si el pago (indemnización moratoria) a que hace referencia la parte actora se trata de una prestación periódica o no, e igualmente si se configuró el silencio administrativo negativo que impide la configuración de dicha figura?
Extracto: “(…) Ley 244 de 1995 precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada. (…) la controversia planteada no versa sobre una prestación periódica de término indefinido, como son las pensiones, sino que corresponde una cancelación originada por el pago tardío de las cesantías, las cuales constituyen un pago unitario, (…) «no se constituye en una prestación periódica, sino unitaria, que, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedición del respectivo acto
un pago unitario, (…) «no se constituye en una prestación periódica, sino unitaria, que, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca.» (…) las cesantías no son prestaciones periódicas, así como tampoco lo son las cuestiones accesorias a estas, tal y como lo es la sanción moratoria, sino que son prestaciones unitarias a pesar de que se causen anualmente. Por ello, el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses y sobre el cual debe agotarse el requisito previo de agotar la conciliación extrajudicial. (…) DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (…) la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. (…) «que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional
preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…).» (…) para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, es decir, la manera como el administrado conoció el acto que modificó su situación jurídica. (…) en el sub judice, el demandante pretende que se declare la nulidad de los oficios Nos. S-2015-797160 de 15 de julio de 2015 y 20150170676901 de 6 de agosto de 2015, proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, mediante los cuales se le negó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32
Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, mediante los cuales se le negó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32 APELACIÓN AUTO reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…) tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la Fiduciaria la Previsora dieron respuesta a la petición, (…) la respuesta definitiva y que culminó la actuación administrativa es la brindada por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad financiera que actúa como vocero y cuya finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en la medida que procede con los pagos de prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación. (…) de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., por tanto, su respuesta frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria constituye un verdadero acto administrativo, puesto que al resolverle de fondo y negarle la solicitud al demandante, la entidad aceptó y asumió en vía administrativa su competencia, sin importar las manifestaciones que plasme en el oficio acusado, al declarar que la respuesta no constituye un acto administrativo.
administrativa su competencia, sin importar las manifestaciones que plasme en el oficio acusado, al declarar que la respuesta no constituye un acto administrativo. (…) no se configuró un silencio administrativo y será a partir de la notificación del Oficio No. 20150170676901 de 6 de agosto de 2015 de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser el acto que culminó la actuación administrativa, desde donde deben empezar a contarse el término de los 4 meses para demandar consagrado en el artículo 164 numeral 2° literal d de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 13 de agosto de 2015, según obra en el oficio que da respuesta; por tanto, dicho lapso vencía el 14 de diciembre de 2015, término que pudo interrumpirse con la presentación de la audiencia de conciliación prejudicial, pero que no lo fue, debido a que la solicitó el 29 de febrero de 2016, poco más de dos meses de vencidos los 4 meses citados anteriormente y la demanda la radicó el 1º de febrero de 2017, motivo por el cual el presente medio de control se encuentra caducado. (…) la Sala confirmará el auto apelado en el que se determinó declarar probada la excepción de caducidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dentro del proceso de radicación No. 27001-23-33000-2013-00347-01, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren; CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
000-2013-00347-01, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren; CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C - Consejero
ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). Actor:
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE
MANIZALES.
FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 244 de 1995; Ley 91 de 1989; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32
APELACIÓN AUTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-048-2017-00032-01
DEMANDANTE: HUGO ALEXÁNDER MURILLO LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO: APELACIÓN AUTO (CADUCIDAD) ___________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO: APELACIÓN AUTO (CADUCIDAD) ___________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual de oficio se declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES La parte demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. S-2015-97160 de 15 de julio de 2015 y 20150170676901 de fecha 6 de agosto de 2015, proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A. y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el presente proceso, dispuso, en el curso de la audiencia inicial de fecha 20 de noviembre de 2018, aclarar que el único acto administrativo demandable sería el oficio No. 20150170676901 de 6 de agosto de 2015 y declarar de oficio probada la exceptiva de caducidad, luego de señalar lo siguiente:
declarar de oficio probada la exceptiva de caducidad, luego de señalar lo siguiente: «Con la precisión realizada por el despacho, respecto del acto administrativo demandable, se continúa con el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de enero de 2018, y se observa que en esa oportunidad se advirtió que en esta etapa del proceso se estudiaría de oficio la excepción de caducidad; sin embargo, al momento de resolverla, se evidenció que en el expediente no reposaba constancia de notificación del acto administrativo contenido en el Oficio 2015017676901 de 6 de agosto de 2015, razón por la cual se ordenó requerir a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que remitiera la referida constancia, con el fin de determinar si se configuró o no el fenómeno de la caducidad. Por su parte la entidad atendió el requerimiento mediante Oficio 2018821231941 de 8 de agosto de 2018, visible en el folio 226, anexando una copia del acto administrativo objeto de revisión, en el cual se observa sello de recibido por parte del Centro Comercial y Residencial Barichara torreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32 APELACIÓN AUTO B, de fecha 13 de agosto de 2015; sin embargo, no se allegó constancia de notificación personal en los términos establecidos en el CPACA, por lo que se observa una irregularidad en la misma.
EXP. 2017 – 32 APELACIÓN AUTO B, de fecha 13 de agosto de 2015; sin embargo, no se allegó constancia de notificación personal en los términos establecidos en el CPACA, por lo que se observa una irregularidad en la misma. En el asunto bajo estudio, se observa que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de febrero de 2016 y que el 25 de mayo de 2016, esto es, antes de que se venciera el término de tres meses a que se hizo referencia, el Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió constancia a través de la cual dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a esta Jurisdicción, tal como se observa en los folios 17 y 17 vto del expediente, por lo que al día siguiente, es decir, el 26 de mayo de 2016, se reanudó el término de 4 meses para demandar, en los términos del artículo 164 del CPACA. En este orden, la demanda debió interponerse máximo hasta el 26 de septiembre de 2016; no obstante, se interpuso solo hasta el 1 o de febrero de 2017 (fl. 32), una vez vencido el término de caducidad, razón por la cual, se declarara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.» RECURSO DE APELACIÒN Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación y lo sustentó de la siguiente manera: «El problema jurídico decantado en esta audiencia es la indemnización
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación y lo sustentó de la siguiente manera: «El problema jurídico decantado en esta audiencia es la indemnización moratoria en el pago tardío de las cesantías parciales, las cuales se accionó ante la jurisdicción contenciosa en atención a que la entidad demandada no canceló de manera oportuna estas cesantías parciales al señor HUGO ALEXANDERMURILLO LOPEZ, por ende mediante apoderado judicial se impetró la solicitud ante la entidad territorial, esto es, ante la Secretaría de Educación, la cual como es de conocimiento no hubo una respuesta de fondo, se configuró un silencio administrativo, en tal razón, si bien es cierto la respuesta fue remitida a la fiduciaria La Previsora, esta es, que como ellos lo señalan es un ente pagador que hace las funciones de cancelar los recursos bajo las órdenes impartidas del ente territorial. De igual manera, bajo el aval de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De otra parte, la entidad en su respuesta afirma que no son ellos los competentes para expedir actos administrativos, por ende a quien competía dar respuesta de fondo era a la Secretaría de Educación de Bogotá, que es el ente territorial a quien se le dirigió la petición… De otra parte, al ser esta una prestación periódica puede demandarse en cualquier tiempo y por ende, el silencio administrativo se ha configurado al no haberse dado una respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación.
De otra parte, al ser esta una prestación periódica puede demandarse en cualquier tiempo y por ende, el silencio administrativo se ha configurado al no haberse dado una respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación. Ahora bien, declararse de oficio esta excepción de caducidad, está vulnerando flagrantemente los principios de favorabilidad, debido proceso, derecho a la administración de justicia, a la doble instancia de mi mandante, lo cual solcito se revoque para que se pueda dar la decisión de fondo, en atención a que estamos dentro del término de ser una prestación periódica, demandarse en cualquier tiempo y por ende no se ha configurado para este operador jurídico la
caducidad»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32
APELACIÓN AUTO CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Así mismo, el inciso 4 del numeral 6º del artículo 180 de la norma en cita, indica que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible de apelación o súplica, según el caso y como en el presente está dando terminación del proceso, es apelable. En consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.
- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o no. Para el efecto,
interpuesto por la parte demandante.
- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o no. Para el efecto, se deberá determinar si el pago (indemnización moratoria) a que hace referencia la parte actora se trata de una prestación periódica o no, e igualmente si se configuró el silencio administrativo negativo que impide la configuración de dicha figura. ii. NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA Para empezar, Ley 244 de 1995 precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada.
Así pues, en el caso que ocupa esta Sala la controversia planteada no versa sobre una prestación periódica de término indefinido, como son las pensiones, sino que corresponde una cancelación originada por el pago tardío de las cesantías, las cuales constituyen un pago unitario, pues así lo ha señalado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, V. gr. la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dentro del proceso de radicación No. 27001-23-33-000-2013-0034701, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se expresó que las cesantías: « no se constituye en una prestación periódica, sino unitaria, que, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente,
01, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se expresó que las cesantías: « no se constituye en una prestación periódica, sino unitaria, que, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca.» Cabe señalar que las cesantías no son prestaciones periódicas, así como tampoco lo son las cuestiones accesorias a estas, tal y como lo es la sanción moratoria, sino que son prestaciones unitarias a pesar de que se causen anualmente. Por ello, el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses y sobre el cual debe agotarse el requisito previo de agotar la conciliación extrajudicial. iii. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32
APELACIÓN AUTO Respecto de la caducidad, esta Sala recuerda que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado « que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder
que señala la ley. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado « que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…).»1 En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 138 establece que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta con un término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, es decir, la manera como el administrado conoció el acto que modificó su situación jurídica. iv. CASO CONCRETO Ahora bien, en el sub judice, el demandante pretende que se declare la nulidad de
es decir, la manera como el administrado conoció el acto que modificó su situación jurídica. iv. CASO CONCRETO Ahora bien, en el sub judice, el demandante pretende que se declare la nulidad de los oficios Nos. S-2015-797160 de 15 de julio de 2015 y 20150170676901 de 6 de agosto de 2015, proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. Luego, advierte la Sala que si bien la apoderada del demandante indica que el acto acusado se configuró en un silencio administrativo, como quiera que su petición no fue decidida de fondo y ese argumento es sobre el cual sustenta su apelación, en el sentido de indicar que en este tipo de actos administrativos no opera la caducidad, lo cierto es que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la Fiduciaria la Previsora dieron respuesta a la petición, así: Se tiene que en el expediente la Dirección de Talento Humano Nacional de la Secretaría de Educación de Bogotá, remitió a la Fiduprevisora S.A. la solicitud en la cual se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por mora. La Fiduciaria la Previsora S.A. mediante oficio No. 20150170676901 de 6 de agosto de 2015, da respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por el demandante, al expresar que «Por lo
agosto de 2015, da respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por el demandante, al expresar que «Por lo expuesto, es que me permito comunicarle que según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32 APELACIÓN AUTO para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria a la cual hace referencia en su petición. Finalmente, es importante indicar que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República y se incluirán previa ejecutoria del fallo, al presupueste del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio.» De acuerdo con lo anterior, es claro que la respuesta definitiva y que culminó la actuación administrativa es la brindada por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad financiera que actúa como vocero y cuya finalidad primordial es la eficaz
actuación administrativa es la brindada por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad financiera que actúa como vocero y cuya finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , en la medida que procede con los pagos de prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación. Así las cosas, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., por tanto, su respuesta frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria constituye un verdadero acto administrativo, puesto que al resolverle de fondo y negarle la solicitud al demandante, la entidad aceptó y asumió en vía administrativa su competencia, sin importar las manifestaciones que plasme en el oficio acusado, al declarar que la respuesta no constituye un acto administrativo. Por todo lo expuesto, está claro que en el presente asunto no se configuró un silencio administrativo y será a partir de la notificación del Oficio No.
respuesta no constituye un acto administrativo. Por todo lo expuesto, está claro que en el presente asunto no se configuró un silencio administrativo y será a partir de la notificación del Oficio No. 20150170676901 de 6 de agosto de 2015 de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser el acto que culminó la actuación administrativa, desde donde deben empezar a contarse el término de los 4 meses para demandar consagrado en el artículo 164 numeral 2° literal d de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 13 de agosto de 2015, según obra en el oficio que da respuesta; por tanto, dicho lapso vencía el 14 de diciembre de 2015, término que pudo interrumpirse con la presentación de la audiencia de conciliación prejudicial, pero que no lo fue, debido a que la solicitó el 29 de febrero de 2016, poco más de dos meses de vencidos los 4 meses citados anteriormente y la demanda la radicó el 1º de febrero de 2017, motivo por el cual el presente medio de control se encuentra caducado. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado en el que se determinó declarar probada la excepción de caducidad.
Por lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las
celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B EXP. 2017 – 32
APELACIÓN AUTO SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO
ROMERO
Magistrado Magistrado