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TA CUN - 110013342048201700103-01-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342048201700103-01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010

promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) a esa lectura es a la que

derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, (…) si la pensión en discusión que se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. El IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso segundo. O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, (…) Ningún otro factor devengado puede servir de base para calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y en consecuencia servir para liquidar la pensión. (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la resolución n° UGM 57323 del 16 de octubre de 2012, reconoció a la señora (…) una pensión de vejez condicionada a su retiro definitivo del servicio. (…) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden nacional (1 de abril

de 1994), a la actora le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión, en2 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto consecuencia conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, el IBL debía ser calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante el tiempo que le hiciera falta, sin embargo la demandante prestó sus servicios hasta el año 2015 y por lo tanto, su pensión debía ser liquidada para el periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2015. (…) la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta mediante resolución nº RDP 026915 del 22 de julio de 2016, que negó lo pretendido. (…) interpuesto recurso de apelación resuelto mediante resolución nº RDP 040146 del 24 de octubre de 2016, que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada. (…) la demandante pide aplicar el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala

concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el revisto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que la UGPP tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución n° UGM 57323 del 16 de octubre de 2012, y los actos posteriores a través de los cuales fueron resueltas diversas peticiones de reliquidación pensional. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Así lo señalan los actos demandados. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en

jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de

Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.

Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente

25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.3

Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; D ecreto 2143 de 1995; CPACA

(Art. 10 y 102).4 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Demandante: Beatriz Cruz Dimas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Beatriz Cruz Dimas, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº RDP 026915 del 22 de julio de 2016 y nº RDP 040146 del 24 de octubre de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la reliquidación de su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, tales como sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica por formación5 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto avanzada, prima de vacaciones, incentivo desempeño nacional, bonificación por servicios prestados, , prima de servicios, prima de navidad, ajuste sueldo, ajuste incremento por antigüedad y ajuste prima técnica por formación avanzada.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada cancelar las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia, se realicen los respectivos ajustes de valor sobre las sumas causadas, se cancele la indexación a que haya lugar y se dé cumplimiento a lo consagrado en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Finalmente solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se lleguen a causar atendiendo lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., y la condena en costas a la parte vencida. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, la

que se lleguen a causar atendiendo lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., y la condena en costas a la parte vencida. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, la demandante prestó sus servicios como empleada pública de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, desde el 26 de enero de 1970 hasta el 30 de julio de 2015 y ejerció como último cargo el de Gestor I código 301 grado 01. Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez mediante resolución nº UGM 57323 del 16 de octubre de 2012, que quedó en suspenso hasta acreditar su retiro definitivo del servicio, que ocurrió a partir del 1 de agosto de 2015, razón por la cual la pensión fue reliquidada mediante resolución nº RDP 003878 del 1 de febrero de 2016. Mediante petición del 13 de abril de 2016, la demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, la cual fue resuelta mediante resolución RDP 026915 del 22 de julio de 2016, que dispuso negar lo solicitado. El día 22 de agosto de 2016, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión previamente citada, el cual fue desatado a través de la resolución nº RDP 040146 del 24 de octubre de 2016 que confirmó la decisión recurrida.

El día 22 de agosto de 2016, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión previamente citada, el cual fue desatado a través de la resolución nº RDP 040146 del 24 de octubre de 2016 que confirmó la decisión recurrida. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, no resulta posible dar aplicación a criterios de interpretación que desmejoren injustificadamente los derechos de los trabajadores públicos, y por lo tanto, la pensión de la demandante debe ser reliquidada con fundamento en todo lo devengado durante su último año de servicios, dando prevalencia al principio de favorabilidad en materia laboral. 1 Folio 36 vto. y 37 2 Folios 37 a 43 56 a 636 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2.- Contestación de la demanda.

La entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así: Los actos administrativos acusados, fueron expedidos con observancia de la normatividad que rige la materia, y en consecuencia, la pensión reconocida a la demandante, se liquidó tomando en cuenta los factores

Los actos administrativos acusados, fueron expedidos con observancia de la normatividad que rige la materia, y en consecuencia, la pensión reconocida a la demandante, se liquidó tomando en cuenta los factores establecidos en la ley, y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, razón por la cual no hay lugar a efectuar una nueva reliquidación. La H. Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2012 y SU-230 de 2015, fijó las reglas con base en las cuales deben liquidarse las pensiones y señaló que el ingreso base de liquidación no fue sometido a transición. Finalmente formuló las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas e imposibilidad de condena en costas, las cuales serán estudiadas en el presente asunto.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Cuarenta y Ocho Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 A la demandante para efectos prestacionales, le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral esto es la Ley 33 de 1985, pues no resulta viable extender a su caso particular el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral esto es la Ley 33 de 1985, pues no resulta viable extender a su caso particular el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien ese despacho no desconoce las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, la sentencia SU 230 de 2015 no se ajusta al caso concreto y por lo tanto resulta descontextualizada su aplicación, por tratarse del régimen especial de congresistas. Ttampoco es viable acoger lo señalado en la sentencia SU 427 de 2016, pues en este evento no se evidencia un abuso del derecho teniendo en cuenta que los ingresos 3 Folios 87 a 1047 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto percibidos por la demandante en el último año de servicios, sufrieron el reajuste anual ordinario.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso la reliquidación pensional tomando como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es desde el 31 de julio de 2014 al 1 de agosto de 2015, incluyendo los factores salariales denominados sueldo básico; bonificación por servicios; prima de antigüedad; prima técnica; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; ajustes de sueldo; prima técnica y de vacaciones e incremento por antigüedad. Finalmente ordenó a la entidad demandada descontar el valor de los

vacaciones; ajustes de sueldo; prima técnica y de vacaciones e incremento por antigüedad. Finalmente ordenó a la entidad demandada descontar el valor de los aportes no realizados por la actora sobre los factores reconocidos y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- Recursos de apelación. La parte demandante4 presentó recurso de apelación dentro del término previsto en la ley y solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir la totalidad de factores salariales devengados, en especial el incentivo por desempeño nacional y la bonificación por recreación. También solicitó la modificación del numeral tercero de la sentencia ya referida, relacionado con los descuentos en seguridad social sobre los factores que no se tuvieron en cuenta para la cotización y en su lugar, se declare la prescripción extintiva quinquenal de dichos descuentos. El apoderado judicial de la entidad demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, señala que la entidad se acoge a los criterios de interpretación de las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto resulta beneficiaria del régimen de transición contenido en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma. Allí se fijan las reglas para el ingreso base de liquidación, con

en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto resulta beneficiaria del régimen de transición contenido en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma. Allí se fijan las reglas para el ingreso base de liquidación, con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años de servicios y tomando en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 5.- Alegaciones finales. 4 Folios 106 a 1085 Folios 76 a 798 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la entidad demandada 6, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda.

La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Beatriz Cruz Dimas, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de

2016. 6 Folios 129 a 1319

Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De esta decisión general sobre el IBLl dependerá si proceden las demás objeciones que hizo la parte demandante a la sentencia de primera instancia. Pide adicionalmente la inclusión de otros factores como el incentivo por desempeño nacional y la bonificación por recreación y la exoneración de pago de aportes. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición.

Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general

regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren ( casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 7. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo

anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de 7 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”10 Expediente No. 11001-33-42-048-2017-00103-01

Demandante: Beatriz Cruz Dimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.

Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la

beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional 8, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 9. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de

1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente

los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de

1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 10 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA.

Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el 8 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de

2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2

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